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Honorable Senado:
1. Antecedentes.- En la actualidad existen una serie de trabajadores que desarrollan funciones de recaudación de dinero o atención directa al público, cuyos derechos laborales son vulnerados groseramente a diario por sus respectivos empleadores. Estas violaciones de derechos laborales se plasman en una serie de descuentos "abusivos " que realiza el empleador, en forma unilateral, en las remuneraciones de dichos trabajadores.
En efecto, en la práctica trabajadores como los bomberos de las bencineras; los empleados de minimarket; los vendedores de tiendas, vendedores de agencias de viajes, etc., son objetos de descuentos en sus remuneraciones, por parte de sus empleadores, por concepto de no pago de instrumentos crediticios, tales como cheques, letras de cambio y pagarés. De esta forma, los empleados que se desempeñan en los rubros señalados precedentemente, deben responder pecuniariamente, a través de descuentos en sus remuneraciones, por las ventas realizadas por ellos, en donde se aceptaron títulos de crédito como medio de pago, los cuales posteriormente han sido protestados. Otra forma de realizar estas prácticas, es responsabilizando a los empleados por las pérdidas sufridas por la empresas por robos o hurtos cometidos por terceros.
Lo anteriormente expresado, se concreta respecto, por ejemplo, de los bomberos de bencineras, mediante descuentos de sus remuneraciones por concepto de cheques protestados y de robos sufridos, mientras se atiende público. Otra situación se presenta respecto de los trabajadores de tiendas o multitiendas, quienes sufren el descuento por los bienes relativos al activo realizable que son hurtados o robados de dichas tiendas, o aquellos vendedores de agencias de viajes que realizan ventas y aceptan cheques que posteriormente resultan protestados, quienes sufren el respectivo descuento remuneracional.
Es por esta razón, que dichas situaciones deben ser prohibidas expresamente por el ordenamiento jurídico-laboral de nuestro país, por cuanto, corresponde a una práctica absolutamente abusiva por parte de los empleadores, quienes trasladan el riesgo propio de cualquier negocio que se realiza en el mercado a los trabajadores de la correspondiente empresa. Sin embargo, no deja de ser paradójico que el empleador traslade el riesgo propio de la actividad comercial que realiza, pero no así, las utilidades que le genera la misma actividad. En otras palabras, elude el riesgo de pérdida trasladando aquéllas a los trabajadores que, sin embargo, no participan de las utilidades que genera la actividad económica que ellos ayudan a desarrollar.
Reforzando lo anteriormente señalado, podemos señalar que la tendencia actual en materia laboral es criminalizar o penalizar los abusos cometidos por el empleador en contra de los derechos fundamentales de los trabajadores. Así por ejemplo, la legislación española sanciona criminalmente las prácticas antisindicales, nuestro ordenamiento jurídico-laboral sanciona criminalmente el no pago de cotizaciones previsionales, en el inciso final del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 [1]. Este último ejemplo, nos permite dimensionar la sanción que conlleva el retener, descontar o no pagar alguna cuota correspondiente a la remuneración de un trabajador. Es por ello, que creemos oportuno establecer normas expresas que permitan proteger de una manera más eficaz las remuneraciones de los trabajadores, respecto de cualquier descuento arbitrario de que pudiera ser objeto por parte del empleador al momento del pago.
Además, debemos señalar que el empleador cuenta con herramientas en nuestro ordenamiento, para proteger su empresa, negocio o establecimiento comercial de eventuales robos o hurtos por parte de los trabajadores, debido a que dichas situaciones se encuentran tipificadas por la normativa laboral y constituyen causales de despido sin derecho a indemnización [2], lo cual demuestra que estos descuentos practicados no constituyen más que una conducta abusiva y no una forma de control de los trabajadores.
2. Ideas Matrices.- El presente proyecto tiene por objeto establecer normas expresas que prohíban cualquier descuento de remuneración de los trabajadores, por situaciones propias del riesgo comercial o del giro de la empresa. Quedando comprendidas dentro de esta hipótesis normativa, todas aquellas situaciones en que el empleador haga de cargo del trabajador las pérdidas propias de la empresa, como el no pago de títulos de créditos aceptados como medios de pago o los robos o hurtos realizados por terceros de bienes de activo fijo o realizables de la empresa.
Además de prohibir dicha conducta, ésta debe ser sancionada, razón por la cual estimamos oportuno señalar que la realización de la conducta prohibida constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, de acuerdo con el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, acarreando todas las consecuencias que de ello dispone dicho Código.
Es por eso que sobre la base de los siguientes antecedentes vengo en proponer el siguiente:
Proyecto de ley
Artículo Único. Agréguese el siguiente inciso final al artículo 58 del Código del Trabajo:
"El empleador tendrá prohibido realizar cualquier tipo de descuento, que no sea de aquellos que se encuentren expresamente autorizados por ley, tales como los originados en el no pago o protesto de títulos de créditos o el robo, hurto o destrucción por parte de terceros de bienes de propiedad del empleador. La infracción a esta prohibición constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, sufriendo el empleador un recargo de un 100% respecto de las indemnizaciones contenidas en los artículos 162 y 163 de este Código, además de restituir la totalidad de la cantidad descontada reajustada e incrementada con los respectivos intereses devengados entre la fecha del respectivo descuento y la restitución de dicha suma.".
(Fdo.):JUAN PABLO LETELIER MOREL, Senador de la República
"