http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[7] Sepúlveda Larroucau Marco Antonio; Estudio de Títulos de Inmuebles; Editorial Metropolitana; año 2002; Pág. 144"^^xsd:string
http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[4] Artículo 53 del RCBR: “Pueden inscribirse: 2º Todos lo gravámenes impuestos en ellos que no sean de los mencionados de los números 1º y 2º del artículo anterior como las servidumbres.”"^^xsd:string
http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[5] Artículo 1954 del Código Civil: “Si en el contrato se ha fijado tiempo para la duración del arriendo o si la duración es determinada por el servicio especial a que se destinó la cosa arrendada o por la costumbre no será necesario desahucio.”"^^xsd:string
http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[6] Artículo 1962 del Código Civil: “Estarán obligados a respetar el arriendo: 1.° Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador por un título lucrativo; 2.° Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador a título oneroso si el arrendamiento ha sido contraído por escritura pública; exceptuados los acreedores hipotecarios; 3.° Los acreedores hipotecarios si el arrendamiento ha sido otorgado por escritura pública inscrita en el Registro del Conservador antes de la inscripción hipotecaria. El arrendatario de bienes raíces podrá requerir por sí solo la inscripción de dicha escritura.”"^^xsd:string
http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[3] Artículo 698 del Código Civil: “La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública en que el tradente exprese constituirlo y el adquirente aceptarlo: esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato.”"^^xsd:string
http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[2] Artículo 686 del Código Civil: “Se efectuara la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructos o de uso constituidos en bienes raíces de los derechos de habitación o de censo y del derecho de hipoteca.”"^^xsd:string
http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[1] Artículo 577 Código Civil: “derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio el de herencia los de usufructo uso o habitación. Los de servidumbres activas el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.”"^^xsd:string