. . . . . . . . "[3] Art\u00EDculo 698 del C\u00F3digo Civil: \u201CLa tradici\u00F3n de un derecho de servidumbre se efectuar\u00E1 por escritura p\u00FAblica en que el tradente exprese constituirlo y el adquirente aceptarlo: esta escritura podr\u00E1 ser la misma del acto o contrato.\u201D"^^ . . . . . . . . "[1] Art\u00EDculo 577 C\u00F3digo Civil: \u201Cderecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio el de herencia los de usufructo uso o habitaci\u00F3n. Los de servidumbres activas el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.\u201D"^^ . . . . . . . . . . . . "649890"^^ . . . . . . . . "[7] Sep\u00FAlveda Larroucau Marco Antonio; Estudio de T\u00EDtulos de Inmuebles; Editorial Metropolitana; a\u00F1o 2002; P\u00E1g. 144"^^ . . "[2] Art\u00EDculo 686 del C\u00F3digo Civil: \u201CSe efectuara la tradici\u00F3n del dominio de los bienes ra\u00EDces por la inscripci\u00F3n del t\u00EDtulo en el Registro del Conservador. De la misma manera se efectuar\u00E1 la tradici\u00F3n de los derechos de usufructos o de uso constituidos en bienes ra\u00EDces de los derechos de habitaci\u00F3n o de censo y del derecho de hipoteca.\u201D"^^ . . . . "es"^^ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "Diario de Sesi\u00F3n: Sesi\u00F3n Ordinaria N\u00B0 118"^^ . "[4] Art\u00EDculo 53 del RCBR: \u201CPueden inscribirse: 2\u00BA Todos lo grav\u00E1menes impuestos en ellos que no sean de los mencionados de los n\u00FAmeros 1\u00BA y 2\u00BA del art\u00EDculo anterior como las servidumbres.\u201D"^^ . . . "2007-01-11"^^ . "Diario de Sesi\u00F3n: Sesi\u00F3n Ordinaria N\u00B0 118"^^ . . . . . "[6] Art\u00EDculo 1962 del C\u00F3digo Civil: \u201CEstar\u00E1n obligados a respetar el arriendo: 1.\u00B0 Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador por un t\u00EDtulo lucrativo; 2.\u00B0 Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador a t\u00EDtulo oneroso si el arrendamiento ha sido contra\u00EDdo por escritura p\u00FAblica; exceptuados los acreedores hipotecarios; 3.\u00B0 Los acreedores hipotecarios si el arrendamiento ha sido otorgado por escritura p\u00FAblica inscrita en el Registro del Conservador antes de la inscripci\u00F3n hipotecaria. El arrendatario de bienes ra\u00EDces podr\u00E1 requerir por s\u00ED solo la inscripci\u00F3n de dicha escritura.\u201D"^^ . . . . . . . "[5] Art\u00EDculo 1954 del C\u00F3digo Civil: \u201CSi en el contrato se ha fijado tiempo para la duraci\u00F3n del arriendo o si la duraci\u00F3n es determinada por el servicio especial a que se destin\u00F3 la cosa arrendada o por la costumbre no ser\u00E1 necesario desahucio.\u201D"^^ . . . . . . . . .