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Modifica la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, con el objeto de inhabilitar a jueces de policía local que tengan militancia política partidista, para conocer de infracciones relacionadas con la propaganda electoral. (boletín N° 4807-06)
Fundamentos del proyecto.
La Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, establece en su artículo 144 que el conocimiento de las infracciones que en la misma disposición se enumeran, corresponderá al Juez de Policía Local de la comuna donde se cometieron tales infracciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley N° 18.287, y siempre que éste fuere abogado. En caso contrario deberá ocurrirse al Juez de Policía Local abogado de la comuna más cercana.
Entre las infracciones contempladas en el citado artículo 144, se contempla la que señala el artículo 126 del mismo texto legal, esto es, realizar propaganda electoral en contravención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32, vale decir la que se efectúa con pinturas o carteles en muros públicos y privados, y en este último caso sin autorización de sus propietarios, poseedores o meros tenedores, como asimismo de los componentes y equipamientos urbanos que se señalan y mediante elementos que cuelguen sobre la calzada o que se adhieran a los tendidos eléctricos, telefónicos, de televisión u otros de similar naturaleza.
El inciso segundo del mismo artículo 126 dispone que cualquier persona podrá concurrir ante el Juez de Policía Local competente, para que ordene el retiro o supresión de los elementos de propaganda a que se refiere el inciso anterior.
No obstante, la jurisdicción que la referida ley entrega a los jueces de policía local para sancionar estas conductas, es del caso señalar que muchos magistrados titulares de estos tribunales tienen la calidad de militantes de partidos políticos, en incluso ocupan cargos de dirigentes de los mismos, lo que obviamente les resta imparcialidad para juzgar hechos como los descritos.
A este respecto, cabe señalar que el artículo 7° de la Ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el Decreto Supremo N° 307 del Ministerio de Justicia del año 1978, impone a los jueces de policía local la obligación de prestar el juramento prevenido en el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales, haciéndoles aplicable lo dispuesto en el artículo 323 bis del mismo código, esto es, la obligación de efectuar una declaración jurada de patrimonio.
No les impone, sin embargo, las prohibiciones que el artículo 323 del mismo código contempla para los funcionarios del Poder Judicial , en especial las establecidas en sus números 2° y 3°, esto es, de no tomar en las elecciones populares o en los actos que las precedan más parte que la de emitir su voto personal y de no mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político.
Al tenor de lo expuesto precedentemente, se hace necesario en nuestro concepto establecer en la Ley N° 18.700, la obligación de todo juez de policía local, que pertenezca a un partido político, de inhabilitarse para conocer y fallar aquellas infracciones contempladas en el artículo 126 de la misma ley.
Para tal efecto, consideramos que debe agregarse un artículo 144 bis a la referida ley, que disponga esta obligación.
En mérito a las consideraciones ante expuestas, sometemos a la aprobación de la Cámara de Diputados, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Modifícase la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, agregándose el siguiente artículo 144 bis:
“Artículo 144 bis: El Juez de Policía Local que tuviere la calidad de militante de un partido político, debe declararse inhabilitado para conocer y fallar de las infracciones contempladas en el artículo 126 de la presente ley.”
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