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El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , seré muy breve.
Solo quiero recordar qué es de iniciativa exclusiva del Ejecutivo en estas materias.
El artículo 65 de la Constitución Política, en el número 5°, dice que es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República "Establecer las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva y determinar los casos en que no se podrá negociar,".
En otras palabras, cuando alguien regula el ejercicio de la negociación colectiva o cómo las partes deben intervenir, o los modos de llevarla adelante; o los casos en donde ella no se puede hacer, esas disposiciones son de iniciativa exclusiva del Ejecutivo.
Pero yo quiero leer, como aquí ya se ha hecho, que se está estableciendo un principio sobre cómo debe llevarse adelante esta negociación colectiva. No está estableciendo un procedimiento; no está estableciendo una modalidad, ni tampoco se está refiriendo a la forma de evitar la negociación en un área o rubro determinado.
Por lo tanto, en ese sentido la indicación es perfectamente admisible, porque no está dentro de las restricciones.
La norma constitucional que he leído no dice que toda disposición sobre negociación colectiva sea de iniciativa exclusiva del Ejecutivo , sino que solo los procedimientos y modalidades. Y, obviamente, este principio que se está instalando no es ni procedimiento ni modalidad de la negociación colectiva.
Es admisible.
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