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El señor ALLAMAND.-
Señor Presidente , si incurro en un error, espero que el Senador Letelier me corrija, porque entiendo que él presentó en alguna oportunidad del debate una indicación en este mismo sentido.
Obviamente, como señala la Ministra , si se trata de una infracción -por así decirlo- completamente menor, nadie está puesto en las circunstancias sancionatorias a que se refiere la indicación presentada.
Pero qué ocurre si precisamente se incurre en una práctica antisindical grave, por ejemplo, un hecho de violencia indubitado contra otros miembros del sindicato, contra los empleadores, destrucción de bienes de la empresa, una actitud que hemos visto en tantas oportunidades. Como el caso de un dirigente sindical que participe activamente en la quema de buses, como hemos visto algunas veces en las movilizaciones de CODELCO y en otras.
En la actualidad, esa conducta queda completamente impune desde el punto de vista laboral.
Obviamente, alguien podrá recurrir a la justicia ordinaria en el evento de que sea titular de la acción judicial en relación con esa conducta. Pero, de lo contrario -siguiendo el ejemplo anterior-, ese dirigente podría seguir participando en todo tipo de negociaciones sindicales.
Entonces, ¿qué queremos? ¿Queremos que conductas que todos rechazamos no tengan ninguna consecuencia desde el punto de vista laboral? ¿O que para que haya consecuencias se deba consumar una acción penal?
Por lo tanto, lo que hace la indicación es tan simple como lo siguiente: en aquellos casos en que, por ejemplo, haya una acción violenta de grave proporción que ello acarree las consecuencias referidas en el artículo 292 bis propuesto.
Ese es el sentido de la indicación.
Nadie está pretendiendo acá otra cosa. Por eso que, en definitiva, siempre habrá aquí un procedimiento judicial.
¿Pero cómo va a ser razonable que no exista absolutamente ninguna sanción para quien incurra en una conducta de esta naturaleza?
Entonces, lo que hemos querido hacer es simplemente establecer esa natural conexión.
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