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Agrega un artículo 25 bis al Código del Trabajo, regulando el descanso de los trabajadores de la locomoción colectiva interurbana al momento de hacerse efectivo sus días de descanso. (boletín N° 4539-13)
“Consideraciones
Que es de conocimiento público los diversos accidentes carreteros en los que se han visto involucrados vehículos de transporte interurbano de pasajeros, y que en muchos de estos casos de nefastas consecuencias, (tanto para el personal de los vehículos, pasajeros y terceros), el motivo principal obedece a la falta del debido descanso de los conductores.
Que atendido el gran numero de accidentes por el motivo señalado, resulta de vital importancia regular con prontitud y efectividad el descanso real que beneficie al personal involucrado en estas tareas.
Que las estadísticas nos señalan de manera indesmentible, que los accidentes en los que se ven involucrados estos vehículos, obedecen en un porcentaje abrumador a errores humanos y en varios de estos casos, a que los conductores no han descansado debidamente, en un lugar adecuado y con las horas de sueño que requiere el ser humano.
Que la presente moción tiene por finalidad adquirir un rol preventivo, ya que el descanso efectivo de las trabajadores de transporte interurbano otorgará mayor seguridad a los usuarios de dichos servicios y obviamente a los propios conductores.
Que dichos trabajadores, en atención a las labores que desarrollan, se encuentran sujetos a un régimen especial de descanso, por lo se requiere especial atención, con el objeto de que dicho descanso se realice de manera correcta y con esto, cumplir con su objetivo.
Que la resolución exenta Nº 1082 de la Dirección del Trabajo del 22 de septiembre del año 2005, contempla que las empresas del rubro podrán implementar un sistema excepcional de distribución de la jornada y de los descansos, consistente en siete días de trabajo seguidos de dos de descanso y/o diez días de trabajo seguidos de cuatro de descanso.
Que dicha resolución, como tampoco el Código del Trabajo contempla la situación en que un trabajador se encuentre en una ciudad, pueblo u otro diverso al de su domicilio al momento de tener sus días de descanso. Invocando un ejemplo practico, el trabajador termina sus días de trabajo seguidos, tiene derecho a 2 ó 4 días de descanso según el caso, vive en Rancagua y a propósito de sus labores se encuentra en Antofagasta. La legislación no contempla esta situación, y hoy en día el trabajador debe usar horas de su descanso para regresar a su domicilio, reduciéndose sustancialmente su tiempo real para descansar debidamente y compartir con sus familias.
En consecuencia y dada la responsabilidad que tienen dichos trabajadores, debiese ser imputable al empleador el tiempo que el trabajador utilice para desplazarse desde el lugar en que se encuentra al momento de terminar sus días de trabajo y el tiempo que utilice para desplazarse a su domicilio.
FUNDAMENTO:
Que el personal de chóferes de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros se rige, en materia de jornada de trabajo, descansos a bordo o en tierra y esperas entre turnos laborales, por las normas contenidas en el artículo 25 del Código del Trabajo.
Es absolutamente necesario introducir las modificaciones pertinentes al Código del Trabajo y compensar en horas al trabajador cuando se encuentre en una ciudad, pueblo u otro distinto al de su domicilio al momento de hacerse efectivo sus días de descanso, y así obtener el goce integral de sus horas de descanso.
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Agréguese el siguiente artículo 25 bis al Código del Trabajo “Si los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros y tripulaciones de buses y camiones que solo transporten carga terrestre interurbana, se encontraren al inicio de su descanso, en una ciudad, pueblo, localidad u otro diverso al domicilio fijado en su contrato de trabajo, el empleador deberá agregar una compensación en horas no imputable al descanso del trabajador, con el objeto de regresar al lugar de su domicilio:
7 horas, si se encontrase a una distancia superior a 500 kilómetros e inferior a 1000 kilómetros.
12 horas, si se encontrase a una distancia superior a 1000 kilómetros e inferior a 1500 kilómetros.
17 horas, si se encontrase a una distancia superior a 1500 kilómetros.
Si el trabajador tuviese que regresar al lugar de origen al momento de finalizar su descanso, se agregará nuevamente el número de horas compensatorias señaladas precedentemente, o al que corresponda según el punto de inicio de la nueva jornada.
La retribución económica por las horas compensadas precedentemente, se ajustará a la proporción del valor hora, que le corresponde al trabajador en relación a la última jornada de trabajo desempeñada.
OBSERVACIONES
La Moción es constitucional en el planteamiento propuesto, por cuanto no se encuentra en casos de exclusión señalados en los numerales del artículo 65 del Constitución Política de la República.
"