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- rdf:value = " Moción de los diputados señores Roberto Sepúlveda y Chahuán.
Modifica el artículo 141 del Código Civil, con el fin de evitar el entrabamiento a la libre enajenación de bienes raíces que indica. (Boletín N° 4217-07)
Fundamentos del proyecto
La ley N° 19.935 publicada en el Diario Oficial, de fecha 23 de Septiembre de 1994, entre otras materias, modificó los artículos 141 y siguientes del Código Civil, estableciendo la nueva institución denominada "De los Bienes Familiares".
Señala el citado artículo 141, que el inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen podrán ser declarados bienes familiares, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio.
La misma disposición establece que esta declaración se hará por el juez en procedimiento breve y sumario, a petición de cualquiera de los cónyuges y con citación del otro.
Agrega esta norma que la sola presentación de la demanda transformará provisoriamente en familiar, el bien de que se trate.
Este efecto provisorio inmediato ha significado en la práctica, un entrabamiento a la libre enajenación de bienes raíces pertenecientes a personas casadas bajo régimen de separación total de bienes o de participación de gananciales. Esta situación se produce, por cuanto a los compradores les resulta imposible verificar con certeza, el hecho que en ningún tribunal de la república se haya presentado una solicitud de declaración de bien familiar.
Por otra parte, el sólo hecho que a la fecha de su venta, el inmueble no sirva de residencia principal de la familia del vendedor, no obsta a que con anterioridad sí lo haya sido y exista alguna solicitud judicial en tal sentido.
Ante esta situación los compradores de inmuebles destinados a vivienda y los bancos que financian estas operaciones, a fin de evitar eventuales nulidades de las mismas exigen la comparecencia del cónyuge no propietario, a fin de que manifieste que no ha solicitado judicialmente la declaración de bien familiar del inmueble y, a mayor abundamiento, otorgando la autorización correspondiente .
Esta situación, provoca un efecto no deseado por el legislador que obviamente excede el objetivo de la ley y atenta seriamente a la libre disposición de los bienes inmuebles de las personas casadas bajo alguno de los regímenes matrimoniales ya indicados. Ella se agrava especialmente en los casos de separaciones de hecho en que los cónyuges han acordado una separación total de bienes y liquidación de sociedad conyugal y la relación patrimonial entre ambos se encuentra definitivamente finiquitada, pese a lo cual, dado el contenido de la norma, se exige la comparecencia de ambos para la enajenación de un bien con destino habitacional.
El propósito de este proyecto es que, sin debilitar la nueva institución de los bienes familiares y manteniendo el efecto provisorio, éste se produzca sólo al inscribirse en el Registra de Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces competente.
En virtud de lo expuesto anteriormente, venimos en someter ala aprobación del Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Sustitúyese el texto del inciso tercero del artículo 141 del Código Civil, por el siguiente:
"Con todo, la sola presentación, de la demanda transforma provisionalmente en familiar el bien raíz de que se trate, desde el momento que ésta y la resolución que la provea se inscriba en el Registro de Gravámenes y Prohibiciones y se anote al margen de la inscripción de dominio en el Conservador de Bienes Raíces competente El juez deberá ordenar de oficio la práctica de esta diligencia en su primera resolución. El Conservador practicará este trámite con el sólo mérito de los antecedentes indicados."
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