. "Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Sep\u00FAlveda, don Roberto y Chahu\u00E1n. Modifica el art\u00EDculo 141, del C\u00F3digo Civil, con el objeto de evitar el entrabamiento o la libre enajenaci\u00F3n de bienes ra\u00EDces que indica. (bolet\u00EDn N\u00B0 4217-07)"^^ . . . . . . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . . . . . . . " Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Roberto Sep\u00FAlveda y Chahu\u00E1n. \nModifica el art\u00EDculo 141 del C\u00F3digo Civil, con el fin de evitar el entrabamiento a la libre enajenaci\u00F3n de bienes ra\u00EDces que indica. (Bolet\u00EDn N\u00B0 4217-07) \n \nFundamentos del proyecto \nLa ley N\u00B0 19.935 publicada en el Diario Oficial, de fecha 23 de Septiembre de 1994, entre otras materias, modific\u00F3 los art\u00EDculos 141 y siguientes del C\u00F3digo Civil, estableciendo la nueva instituci\u00F3n denominada \"De los Bienes Familiares\". \nSe\u00F1ala el citado art\u00EDculo 141, que el inmueble de propiedad de cualquiera de los c\u00F3nyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen podr\u00E1n ser declarados bienes familiares, cualquiera sea el r\u00E9gimen de bienes del matrimonio. \nLa misma disposici\u00F3n establece que esta declaraci\u00F3n se har\u00E1 por el juez en procedimiento breve y sumario, a petici\u00F3n de cualquiera de los c\u00F3nyuges y con citaci\u00F3n del otro. \nAgrega esta norma que la sola presentaci\u00F3n de la demanda transformar\u00E1 provisoriamente en familiar, el bien de que se trate. \nEste efecto provisorio inmediato ha significado en la pr\u00E1ctica, un entrabamiento a la libre enajenaci\u00F3n de bienes ra\u00EDces pertenecientes a personas casadas bajo r\u00E9gimen de separaci\u00F3n total de bienes o de participaci\u00F3n de gananciales. Esta situaci\u00F3n se produce, por cuanto a los compradores les resulta imposible verificar con certeza, el hecho que en ning\u00FAn tribunal de la rep\u00FAblica se haya presentado una solicitud de declaraci\u00F3n de bien familiar. \nPor otra parte, el s\u00F3lo hecho que a la fecha de su venta, el inmueble no sirva de residencia principal de la familia del vendedor, no obsta a que con anterioridad s\u00ED lo haya sido y exista alguna solicitud judicial en tal sentido. \nAnte esta situaci\u00F3n los compradores de inmuebles destinados a vivienda y los bancos que financian estas operaciones, a fin de evitar eventuales nulidades de las mismas exigen la comparecencia del c\u00F3nyuge no propietario, a fin de que manifieste que no ha solicitado judicialmente la declaraci\u00F3n de bien familiar del inmueble y, a mayor abundamiento, otorgando la autorizaci\u00F3n correspondiente . \nEsta situaci\u00F3n, provoca un efecto no deseado por el legislador que obviamente excede el objetivo de la ley y atenta seriamente a la libre disposici\u00F3n de los bienes inmuebles de las personas casadas bajo alguno de los reg\u00EDmenes matrimoniales ya indicados. Ella se agrava especialmente en los casos de separaciones de hecho en que los c\u00F3nyuges han acordado una separaci\u00F3n total de bienes y liquidaci\u00F3n de sociedad conyugal y la relaci\u00F3n patrimonial entre ambos se encuentra definitivamente finiquitada, pese a lo cual, dado el contenido de la norma, se exige la comparecencia de ambos para la enajenaci\u00F3n de un bien con destino habitacional. \nEl prop\u00F3sito de este proyecto es que, sin debilitar la nueva instituci\u00F3n de los bienes familiares y manteniendo el efecto provisorio, \u00E9ste se produzca s\u00F3lo al inscribirse en el Registra de Prohibiciones del Conservador de Bienes Ra\u00EDces competente. \nEn virtud de lo expuesto anteriormente, venimos en someter ala aprobaci\u00F3n del Congreso Nacional, el siguiente \nPROYECTO DE LEY: \nSustit\u00FAyese el texto del inciso tercero del art\u00EDculo 141 del C\u00F3digo Civil, por el siguiente: \n\"Con todo, la sola presentaci\u00F3n, de la demanda transforma provisionalmente en familiar el bien ra\u00EDz de que se trate, desde el momento que \u00E9sta y la resoluci\u00F3n que la provea se inscriba en el Registro de Grav\u00E1menes y Prohibiciones y se anote al margen de la inscripci\u00F3n de dominio en el Conservador de Bienes Ra\u00EDces competente El juez deber\u00E1 ordenar de oficio la pr\u00E1ctica de esta diligencia en su primera resoluci\u00F3n. El Conservador practicar\u00E1 este tr\u00E1mite con el s\u00F3lo m\u00E9rito de los antecedentes indicados.\" \n " . . . . .