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Fundamentos del proyecto.
Con motivo de haberse cumplido recientemente un año desde que entrara en vigencia la Reforma Procesal Penal en la región metropolitana, las autoridades del Ministerio Público han entregado estadísticas que dan cuenta de una gestión eficiente por parte de los fiscales adjuntos que desarrollan la investigación en base a las denuncias presentadas y que les son asignadas.
Si bien los antecedentes difundidos son bastante alentadores en lo que respecta al buen funcionamiento formal del sistema, que ya se ha consolidado en todo el país, cabe no obstante efectuar algunas correcciones destinadas a mejorar la relación de las víctimas con los representantes del Ministerio Público, por cuanto existe una percepción bastante generalizada de lejanía de parte de la ciudadanía respecto de los fiscales, que se refleja, por una parte, en una falta de empatía de ellos respecto de las víctimas, y por la otra, una carencia de identidad de las víctimas con una óptima administración de justicia que es dable esperar de los órganos del Estado que por mandato legal tienen a su cargo esta noble misión.
Así por ejemplo, en múltiples oportunidades, quien denuncia una hecho punible, no siempre es oída por el fiscal con la debida celeridad acerca del ilícito que ha puesto en conocimiento del Ministerio Público, ya sea en forma directa o a través de los órganos policiales.
Normalmente, en estos casos, los fiscales imparten instrucciones o emiten órdenes de investigar a las unidades policiales de su elección, decidiendo posteriormente, con el mérito de los informes pertinentes, los cursos de acción a seguir en la indagación, prescindiendo en muchos casos, del testimonio de la víctima.
Esta situación produce en las víctimas un comprensible sentimiento de frustración, al considerar que la falta de recepción de su testimonio por parte del fiscal, implica una suerte de menosprecio hacia ellas, estimándose que no se ha valorado en su justa dimensión la denuncia formulada. De igual modo, existe una reticencia de parte de los afectados con los delitos para concurrir a entregar sus testimonios a los agentes policiales encargados por los fiscales de colaborar con las indagaciones.
Los antecedentes que pueda aportar personalmente la víctima al fiscal, una vez que ha efectuado su denuncia, son de vital importancia para la investigación, lo que necesariamente debe complementarse con las pesquisas que puedan realizar los agentes policiales.
Para remediar esta situación, por cierto no prevista ni deseada por el legislador, estimamos que debe modificarse la norma que define los derechos de la víctima, contenida en la letra e) del artículo 109 del Código Procesal Penal, que actualmente permite a la víctima ser o��da por el fiscal, solo si así lo solicitare, y antes de que éste pida o resuelva la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada.
La norma en comento, a nuestro juicio, debe establecer el derecho de la víctima de ser oída por el fiscal, a la mayor brevedad posible, después de haber formulado la respectiva denuncia, y antes de que éste pida o resuelva la suspensión o terminación anticipada del procedimiento.
En consonancia con lo expuesto precedentemente, resulta procedente modificar el artículo 173 del mismo ordenamiento legal, que contempla la posibilidad de denunciar un ilícito, en virtud de la cual se imponga al Ministerio Público la obligación de oír al denunciante, en un plazo breve, una vez que haya comunicado el hecho que revista caracteres de delito.
En lo que dice relación a la formalización de las investigaciones, el artículo 230 del código ya mencionado prescribe textualmente que el fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial.
Aún cuando parece conveniente otorgar esta facultad discrecional a los fiscales para los efectos de sus indagaciones, estimamos que las investigaciones “desformalizadas” que se realizan en forma bastante frecuente, no debieran exceder de un plazo mayor a seis meses, para lo cual se requiere modificar el inciso primero del mencionado artículo 230, estableciendo que una vez transcurrido dicho plazo sin que haya formalizado investigación, el fiscal que lleve a cabo una investigación de este tipo, deberá solicitar una prórroga por un lapso no superior a tres meses, oyendo previamente a la víctima, la que será otorgada por el respectivo fiscal regional, mediante decisión fundada.
Finalmente, y en lo que respecta a la valoración de la prueba, cuyas normas se contienen en el artículo 297 del Código Procesal Penal, éste establece que los tribunales valorarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
Los incisos segundo y tercero de esta disposición, señalan detalladamente la forma en que el tribunal debe hacerse cargo de la prueba producida, la que sea desestimada, dando las razones para hacerlo y obliga a reproducir el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare en la sentencia.
Como se puede apreciar del examen de las obligaciones que esta norma impone, la libertad de apreciación de la prueba es bastante relativa, ya que establece bastantes limitaciones al tribunal para dicho propósito.
Es del caso señalar que en nuestro país, la inmensa mayoría de los delitos denunciados, está constituida por los de hurto y robo, en sus diversas formas de comisión.
A este respecto, cabe mencionar que en el año 1954 se promulgó la Ley N° 11.625, que fijó disposiciones sobre estados antisociales, estableciendo diversas medidas de seguridad, encontrándose derogadas gran parte de sus normas.
Sin embargo, el artículo 59 de este cuerpo legal, aún vigente, prescribe que en los procesos por delitos de hurto y robo, los tribunales apreciarán la prueba en conciencia.
Si bien dicha fórmula imperativa, mediante la cual se impone la obligación a los jueces de apreciar la prueba en conciencia, esto es, mediante la convicción íntima que han adquirido acerca de la comisión del delito, no resulta plenamente adecuada, estimamos que en la actualidad resulta factible que se permita a los jueces apreciar la prueba en conciencia, cuando se trate de causas por este tipo de delitos.
Para dicho fin, se requiere agregar un inciso al artículo 297 del Código Procesal Penal, que permita que en los casos de los ilícitos ya mencionados, los jueces puedan apreciar la prueba en conciencia.
Creemos que mediante la introducción de estas reformas, se logrará una mayor identidad ciudadana con la reforma procesal penal, lo que redundará en una mejor percepción de la seguridad ciudadana, tan cuestionada hoy en día.
Por las razones antes expuestas, sometemos a la aprobación de la Cámara de Diputados, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: “Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Procesal Penal:
1. Sustitúyese el texto de la letra d) del artículo 109, por el siguiente:
“d) ser oída a la mayor brevedad posible por el fiscal, una vez que haya efectuado su denuncia, y antes de que éste pidiere o se resolviere la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada.”
2. Agrégase un nuevo inciso tercero al artículo 173, del siguiente tenor:
“Recibida que sea la denuncia, el fiscal estará obligado a oir a la víctima a la brevedad posible, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 109 letra d)”.
3. Intercálase un nuevo inciso segundo al artículo 230, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, del siguiente tenor:
“Transcurridos seis meses desde que se haya recibido la denuncia, sin que se haya formalizado la investigación, el fiscal podrá pedir prórroga para dicho efecto, oyendo previamente a la víctima, si la hubiere y estuviere disponible, la que será otorgada por el fiscal regional, mediante decisión fundada, y por un plazo no superior a tres meses”.
4. Agrégase un siguiente inciso cuarto, al artículo 297:
“Con todo, en las causas por los delitos de hurto y robo, los tribunales podrán apreciar la prueba en conciencia, de lo que dejarán constancia en la respectiva sentencia”.
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