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- rdf:value = " Moción de los diputados señores Cristián Monckeberg , Bertolino , Cardemil , Chahuán , Errázuriz; Galilea; García; Martínez; Sepúlveda, don Roberto que Modifica el contenido del párrafo 5° bis del título IX del Libro II del Código Penal que trata del delito de receptación y configura como falta similar conducta en el caso que señala. (boletín N° 4244-07)
“El Código Penal dispone actualmente en su artículo 456 bis A, el delito de receptación, en el cual se establece que el que conociendo o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título especies hurtadas o robadas u objeto de abigeato, o las compre, venda o comercialice en cualquier forma, aún cuando ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales.
Al respecto, es preciso recordar que los bienes jurídicos protegidos con el delito de receptación son la propiedad y la administración de justicia. La propiedad, en cuanto a que la receptación es un delito complementario del hurto y el robo, aunque es temporalmente posterior a estos, sin embargo determina en gran medida su comisión puesto que es precisamente la expectativa cierta de reducir a dinero los objetos que se sustraen, lo que induce a los ladrones a perpetrar tales delitos. La administración de justicia, en la medida que la receptación dificulta la investigación del delito antecedente, ya sea porque los objetos robados han dejado de estar en poder del ladrón, o porque han sido ulteriormente transferidos a terceras personas, consolidándose con ello la situación antijurídica creada por el primer delito. De ahí la gran importancia de perseguir adecuadamente la receptación, si realmente se quiere frenar el incesante aumento de los delitos contra la propiedad
Uno de los grandes problemas que existen apropósito de estas materias, es que en nuestro país los Tribunales de Justicia realizan una estrecha interpretación de las normas sobre receptación vigente. Esto, porque exigen que el delito del cual provienen las cosas receptadas se encuentre acreditado, lo que en estricto rigor solo ocurre cuando existe una sentencia condenatoria ejecutoriada, con lo cual se hace prácticamente imposible perseguir la responsabilidad penal del receptador. Por otra parte, se puede decir lo mismo respecto del grado de conocimiento que el receptador deba tener respecto del delito precedente, exigiéndose un conocimiento acabado que no se condice con lo que ocurre en la práctica. Incluso en los pocos casos en que se ha llegado a una condena, esta es demasiado benévola, lo que puede atribuirse a la gran amplitud del marco penal (presidio menor en cualquiera de sus grados: 61 días a 5 años).
Mediante el presente proyecto de ley, se persigue inhibir a quienes en forma reiterada, o incluso cotidiana realizan este tipo de actividades y como resultado anexo, se constituya en un poderoso obstáculo a los que viven del hurto o robo de especies. Nadie hurta o roba para coleccionar, de manera que estos reducidores son elementos que en gran medida, incentivan la comisión de hurtos y robos. Por otra parte, no se puede desconocer, el hecho de que la comisión de determinados delitos, especialmente contra la propiedad, significa a su vez generación de otros hechos delictivos autónomos, que se realizan con posterioridad al delito inicial, es por ello que el objetivo del presente proyecto de ley es romper una verdadera cadena delictiva que se establece como consecuencia de la comisión de estos delitos.
Los principales objetivos de este proyecto de ley son los siguientes:
1. Establecer el delito de receptación de manera bastante amplia, no solo limitándolo al robo, hurto o abigeato, sino que también a cualquier otro delito que permita obtener bienes ilícitamente, tales como la estafa, apropiación indebida, malversación de caudales públicos, etc.
2. Castigar de manera más efectiva la receptación, estableciéndose en primer lugar la eliminación del grado de conocimiento que debe tener el hechor, respecto del delito que lo antecede.
3. Se establece que el delito no solo pueda cometerse con dolo directo, sino que también con dolo eventual, bastando que el sujeto activo sospeche del origen ilícito de los bienes, para que pueda deducirse las condiciones y circunstancias en que ellos se ofrecen.
4. En aquellos casos en que se compruebe que el o los ladrones actúen por encargo expreso del receptador, esto sería punible como instigador del respectivo hurto o robo, ya que lo que los determina a ellos a delinquir es precisamente la expectativa de ganancia ofrecida por este último.
5. Estableciéndose no solo penas privativas de libertad, sino que junto con ello, se considera necesario establecer penas pecuniarias.
En consecuencia y por las consideraciones expuestas, propongo el siguiente proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY
Artículo Primero:
Deróguese el actual artículo 456 bis A e introdúcese un nuevo artículo 456 bis A, 456 bis B y 456 bis C, en el actual párrafo 5 bis del Título IX del Libro II del Código Penal, con el siguiente texto:
Artículo 456 bis A:
El que con ánimo de lucro propio o ajeno reciba o adquiera a cualquier título una cosa obtenida por otro mediante la comisión de un delito, o actúe como intermediario para que un tercero la reciba o adquiera, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 10 a 15 UTM.
La pena se aumentará en un grado y la multa será de 15 a 30 UTM en los siguientes casos:
a) si la cosa receptada es transformada para dificultar su reconocimiento,
b) si las cosas se reciben para traficar con ellas,
c) si el delito que la antecede es el abigeato,
d) si el hechor hace de la receptación un medio para ganarse la vida, y
e) si el delito se comete por bandas organizadas.
En el caso de la letra c), será antecedente decisivo para acreditar el delito el hecho de no poder justificar la obtención de recursos proporcionados el nivel de vida que se lleva ni el origen de los bienes de que se este en posesión.
Se impondrá el máximo de la pena establecida en el inciso primero, cuando el autor haya incurrido en reiteración de esos hechos o sea reincidente en ellos.
Artículo 456 bis B:
En el caso de que el receptador sea persona que ejerza el comercio o industria, se aplicará como pena accesoria el cierre temporal del respectivo establecimiento por seis meses a un año, cierre que será definitivo en el caso de reincidencia o reiteración.
Artículo segundo:
Incorpórese al actual artículo 496 del Código Penal, el siguiente número 39:
Artículo 496 Nº 39 del Código Penal:
“El que reciba o adquiera una cosa sin haberse cerciorado previamente de su legítima procedencia sufrirá la pena de multa de 1 a 5 UTM, cuando las condiciones en que se ofrece la cosa, sea por su calidad, las características del oferente o el precio propuesto, hagan sospechar razonablemente un origen ilícito”.
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