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Modifica los artículos 139, 140 y 141 del Código Procesal Penal, para ampliar la procedencia de la prisión preventiva. (boletín N° 4239-07)
FUNDAMENTOS
En la actualidad, la percepción que tiene la ciudadanía acerca de la delincuencia, es que existe una total impunidad respecto de los delincuentes reincidentes. Se estima que estos, pese a ser sometidos a nuevos procesos en su contra, los Tribunales los siguen dejando en libertad, de manera que estos circulan tranquilamente por las calles de nuestras ciudades, aumentando fuertemente la sensación de inseguridad que existe en la mayoría de los chilenos.
Este sentimiento de inseguridad que existe actualmente en nuestra población, se debe básicamente a que la medida cautelar de la prisión preventiva es absolutamente excepcional en el nuevo sistema procesal penal. Esto último se confirma con toda claridad, al observar la redacción del artículo 139 del C.P.P., donde se establece claramente que esta medida solo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren insuficientes para las finalidades del procedimiento. Además el artículo 140 del C.P.P., establece los casos donde procede esta medida, los cuales al tenor del artículo, se deduce que deben cumplirse con todos y cada uno de los requisitos, allí señalados, dejando al juez de esta manera, con la obligación de conceder esta medida solo cuando se cumplan los tres requisitos señalados en este artículo.
Por otra parte, no se consagra actualmente la posibilidad por parte del juez de garantía de considerar la reincidencia en aquellos delitos de mayor connotación social, como un factor preponderante a la hora de decretar la prisión preventiva, lo cual facilita que en los hechos delincuentes que han sido condenados con anterioridad por delitos graves y respecto de los cuales se ha formalizado investigación en su contra permanezcan en libertad, si el juez de garantía estima que no constituyen un peligro para la sociedad o la seguridad del ofendido.
Otro de los problemas que contempla nuestra actual legislación en materia de prisión preventiva, es el consagrado en el artículo 141 del C.P.P. en el cual se establecen los casos donde no procede la prisión preventiva. En concreto la letra c del artículo 141, establece que no procederá esta medida, cuando el tribunal considerare que, en caso de ser condenado, el imputado pudiere ser objeto de alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de las penas y éste acreditare tener vínculos permanentes con la comunidad, que den cuenta de su arraigo familiar o social.
Es preciso señalar que esta norma no es acorde con el espíritu del nuevo sistema procesal penal, ya que este artículo constituye un claro caso de prejuzgamiento en contra del presunto delincuente, ya que se pone en primer lugar en el caso de que esta persona será condenada y en segundo lugar de que será objeto de alguna de las medidas alternativas del cumplimiento de las penas, teniendo en consideración que recién se está en la etapa de investigación de los hechos considerados como delito. Por otra parte, esta norma parte del supuesto que nunca procederá la prisión preventiva en los casos que señala, dejando a prima face de lado delitos como la estafa, la apropiación indebida, el robo en lugar no habitado o destinado a la habitación, sin considerar que luego, la futura condena, pueda cambiar, de manera que el imputado no sea objeto de las medidas establecidas en la Ley N° 18.216.
En consecuencia, vengo en proponer el siguiente proyecto de ley;
PROYECTO DE LEY
Artículo primero:
Modifíquese el Artículo 139 Código Procesal Penal, de la siguiente forma:
Elimínese en el inciso segundo, después de la expresión “prisión preventiva”, la palabra: “solo”.
Inclúyase después de la expresión “procederá”, la siguiente frase: “además de los casos establecidos en el artículo 140,”.
Artículo segundo:
Modifíquese el artículo 140 del Código Procesal Penal, de la siguiente forma:
En el inciso primero, incorpórese después de la expresión cumplen, la frase “dos o mas de”.
En la letra b) elimínese la expresión “y”;
Pase a ser la actual letra c) a ser letra d) e incorpórese una nueva letra c) con el siguiente texto:
“Que el imputado haya sido condenado con anterioridad por aquellos delitos contemplados en el Libro II, Título III, párrafo 3, Título VI, párrafo 10, Título VII, VIII y IX del Código Penal”.
Artículo tercero:
Derógase la actual letra c) del artículo 141 del Código Procesal Penal.
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