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Introduce la objeción de conciencia como causal de exclusión del cumplimiento del servicio militar. (boletín N° 4235-02)
“Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 22, inciso tercero de la Constitución Política de la República, y
Considerando:
1. Que el Servicio Militar Obligatorio existe en Chile desde 1900. Durante décadas su forma de funcionar no había sufrido variaciones, pero las necesidades que dictan los nuevos tiempos, los debates que se han producido en torno a su funcionamiento, la experiencia de otras naciones y hasta la aparición de voces que derechamente se oponen a su existencia, hicieron que las características de este servicio fueran reformadas.
Chile fue el primer país de Latinoamérica en instaurar el Servicio Militar Obligatorio, formalizado en principio en la Ley N° 352 del Servicio de Guardias Nacionales. Actualmente el servicio se sustenta en el Decreto Ley N° 2.306 y en la Constitución de 1980, que en su artículo 22 establece su obligatoriedad. Pero pese a ello sólo una pequeña parte de quienes deberían realizarlo efectivamente se acuartelan. El resto se excusa por motivos médicos, queda como “disponible” (es decir, cumplen los requisitos pero no son finalmente llamados) o de plano caen en el delito de no inscribirse en los cantones de reclutamiento.
Tradicionalmente las razones esgrimidas y consideradas en la ley para evitar el servicio son: una salud incompatible o el curso de estudios superiores. Pero en los últimos años se ha abierto paso un nuevo argumento: la objeción de conciencia. En términos simples, es la negativa del joven a cumplir esta obligación aduciendo que sus convicciones y valores morales le impiden empuñar un arma, hacer uso de la violencia o formar parte de instituciones militarizadas, exponiendo además que el camino de las armas no es la única manera de servir a la patria. El mejor ejemplo de esto es lo que ocurre en España, donde en 1978 los llamados “objetores” lograron crear un movimiento masivo que consiguió que la ley reconociera sus argumentos para evadir el servicio. Pero al mismo tiempo se obligó a que esos objetores realizaran un servicio alternativo de carácter social, como participación en ONG’s, servicios públicos o instituciones de beneficencia. Así se da el caso de que la Cruz Roja española recibe cada año a 16 mil objetores.
En otros países se aplican normas similares, como da cuenta la reseña de derecho comparado que extractamos del Estudio sobre Objeción de conciencia, procedimiento y competencia: legislación comparada, de Guido Williams Obreque , Biblioteca del Congreso Nacional, Unidad de Apoyo al Proceso Legislativo , Año IV Nº 086, junio de 2004, que considera las situaciones internacionales:
Unión Europea
El artículo 10 párrafo 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000, reconoce el derecho a la objeción de conciencia explícitamente como parte de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión
Alemania
La Constitución alemana, establece en el artículo 12, lo siguiente: “quien rehúse por motivos de conciencia a prestar el servicio militar, podrá ser obligado a prestar un servicio sustitutivo cuya duración no podrá ser superior a la de aquel. La regulación se hará por ley, que no podrá restringir la libertad de decisión de conciencia.” Esta norma cumple con el mandato de su artículo 4.3.1, que dispone: “Nadie podrá ser obligado contra su conciencia a prestar servicio militar con las armas. Una ley federal regulara los pormenores de este precepto.”
La ley a que alude el artículo 12, es la de “Objeción al Servicio Militar” cuyo último texto es de 2003. Esta norma se complementa con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Tribunal Administrativo Federal, órgano que conoce de los recursos contra los actos de los órganos administrativos competentes para el reconocimiento de la objeción de conciencia.
Seis meses antes de cumplir los 18 años, los interesados en no realizar el servicio militar por razones de conciencia deben efectuar una proposición por escrito en tal sentido a la Oficina Federal del Servicio Civil, la que deberá informar sobre este derecho.
La oficina, cuando cuente con la certeza de la veracidad de lo señalado en la petición o al término del procedimiento, deberá dictar una resolución reconociendo, o no, la condición de objetor de conciencia del peticionario. De dicha resolución administrativa se podrá recurrir ante los Tribunales Administrativos.
Croacia
La Constitución Croata de 1990, establece en el párrafo 2º del artículo 476, que “podrán ser objetores de conciencia todos aquellos que por motivos religiosos o morales no estén dispuestos a participar en el cumplimiento de obligaciones militares en las fuerzas armadas. Esas personas estarán obligadas a cumplir otras tareas determinadas por la ley.”
La Ley de Defensa de 1991, dispone que los objetores de conciencia podrán solicitar, por escrito, a la Comisión de Servicio Civil del Ministerio de Justicia, ser aceptados para realizar el servicio civil y no efectuar el servicio militar. La Comisión esta compuesta por médicos, psicólogos, científicos y representantes del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Salud.
No existe plazo para efectuar la solicitud de objeción. Se deben aludir razones religiosas o morales creíbles para la negativa de ser reclutado al servicio militar. Asimismo, el interesado debe hacer un compromiso solemne de cumplir, con la debida diligencia, las tareas del servicio civil. Durante la tramitación del procedimiento se puede rendir prueba a fin de acreditar la veracidad de las razones esgrimidas. Es función de la Comisión adoptar una resolución, respecto de la solicitud, en un plazo de tres meses, la que será apelable ante un tribunal civil en el plazo de 15 días de notificada.
Dinamarca
Dinamarca es uno de los primeros países en reconocer la posibilidad de objetar la participación en el Servicio Militar. En efecto, la Ley Nº 625 de diciembre de 1917 creó el servicio civil, como alternativo al servicio militar, por razones de incompatibilidad de conciencia. Los llamados al servicio militar pueden objetar su participación por razones de conciencia. La solicitud, por regla general, debe ser presentada por escrito ante la Oficina de Objetores de Conciencia del Ministerio de Interior, indicando las razones de la objeción, tales como conflictos éticos, morales o políticos, dentro del plazo de cuatro semanas desde la notificación de la convocatoria. Sin embargo, excepcionalmente, desde 1987 también pueden presentarse la solicitud por razones de conciencia durante el cumplimiento del servicio. En este caso el recluta deberá indicar cuando se inició su conflicto de conciencia y las razones que lo motivaron y deberá explicar cómo se ha visto confirmado el conflicto de conciencia durante el servicio.
La objeción de conciencia, iniciada por la solicitud del convocado, es por regla general aceptada, sin necesidad de demostrar la causal, lo que implica en el hecho que no existe un procedimiento, bastando la mera petición.
Estados Unidos de América
En Estados Unidos de América (EEUU), el servicio militar obligatorio opera sólo en casos de emergencia determinados por el Presidente . Normalmente, el ejercito esta compuesta por soldados voluntarios, contratados por un tiempo determinado o indefinido dependiendo de sus condiciones o de los cupos existentes. Sin embargo, pesa sobre todos los varones mayores de 18 años, el deber de inscribirse en el Sistema de Servicio Selectivo , a fin de crear un padrón de los posibles reclutas.
De acuerdo a la “Military Selective Service Act” 14, codificada en el Título 50 del US Code, se encuentran exentos de realizar servicio militar los objetores de conciencia, convocados en caso de emergencia.
La causal de objeción es denominada “Religious training and belief” y se refiere a la oposición por razones de conciencia religiosa o credo, para participar en una guerra de cualquier forma y no incluye posturas políticas, sociológicas, filosóficas o códigos morales personales al respecto
La petición de exención, se realiza por escrito y se debe presentar ante la Junta de Reclutamiento Local, una vez que llega, al objetor, la notificación de la convocatoria. La solicitud explicará como el peticionario llegó a ser participe de la religión o del credo; desde cuando es parte de ellos; como estos han influido en su vida y deberá hacer una descripción de ésta última.
Con el mérito de los antecedentes, aportados al proceso y al término del procedimiento, la Junta de Reclutamiento Local deberá aprobar o denegar la solicitud de exclusión. De la resolución denegatoria se puede apelar ante la Oficina de Apelación de la Junta de Reclutamiento del Distrito. En caso que esta instancia confirme la resolución de denegación, existe aún la posibilidad de recurrir ante la Oficina de Apelación Nacional de la Junta de Reclutamiento.
2. Que la Organización de las Naciones Unidas aprobó el 10 de marzo de 1987 una resolución en que invita a todos los estados miembros para que reconozcan que la “objeción de conciencia” sea considerada como un ejercicio legitimo del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión establecidos en el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
3. Que en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 18:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. Que se entiende por “objeción de conciencia” de acuerdo a la doctrina internacional de derechos humanos al derecho que tiene toda persona por razones de conciencia, por convicciones profundas nacidas de motivos religiosos, éticos, morales, humanitarios, filosóficos o políticos, a rehusar en hacer el servicio militar o a entrar en listas para ser llamado a filas o a tomar parte directa o indirectamente en guerras o conflictos armados.
5. Que con el fin de cumplir con el espíritu de los tratados internacionales que nuestro país ha suscrito, es necesario incorporar legalmente la “objeción de conciencia” como causal para quedar excluido de cumplir con el servicio militar obligatorio y que en nuestro país es respaldada, por ejemplo, por la Conferencia Episcopal, el Consejo de las Iglesias Evangélicas y la Masonería.
6. Que luego de la reforma introducida por la ley N° 20.045, actualmente ya se consagra un tipo de objeción de conciencia, en relación a familiares de víctimas de violaciones de los derechos humanos o de violencia política.
7. Que en nuestro país, con todas las medidas que el Ejecutivo y las Fuerzas Armadas han estimulado, en términos de capacitación laboral, posibilidad de completar estudios, etcétera, la voluntariedad que se ha alcanzado respecto del servicio militar es muy alta, llegando este año a un 86% en el Ejército, y a un 100% en la Armada y la Fuerza Aérea. Por ello, la invocación de la objeción de conciencia es un tema que no influye en cuanto al contingente que debe realizar el servicio militar.
Además, debe tenerse en cuenta que no se trata de que se vaya a producir una excepción masiva de jóvenes para el servicio militar. Más aun, los objetores de conciencia, en caso de guerra externa, cumplirán funciones de defensa y, en tiempos normales, igual habrán de realizar servicios civiles de carácter sustitutorio.
8. Que el Programa de Gobierno de la Presidenta Michelle Bachellet contiene un acápite especialmente referido a la Profesionalización de las Fuerzas Armadas, en el que se expresa que “El servicio militar obligatorio está obsoleto. No podemos tener otra tragedia como la de Antuco. Por eso, terminaremos con el servicio militar obligatorio y profesionalizaremos completamente las Fuerzas Armadas dentro de un plazo de cinco a diez años. Eso nos permitirá dar empleo y ofrecer un sueldo a los jóvenes que ahora hacen el servicio militar. Y lo haremos sin aumentar el gasto en defensa.
Durante este proceso de transición, aumentaremos los incentivos económicos para obtener una voluntariedad total, e impulsaremos la aprobación de la objeción de conciencia y un sistema de prestaciones sociales sustitutorias. La profesionalización completa permitirá contar con Fuerzas Armadas más modernas, altamente motivadas, con mayor capacidad militar y con mayores niveles de legitimidad social.
Modernizaremos decididamente la carrera militar, haciéndola más coherente con los requerimientos nacionales. De esta manera, las Fuerzas Armadas podrán destinar a sus efectivos a tareas efectivamente militares y dedicar profesionales y técnicos civiles a las tareas civiles de administración y gestión.”
9. Que el mayor proceso de revisión del Servicio Militar se inició en nuestro país en diciembre de 2001 cuando al Congreso ingresó un proyecto de ley que introdujo modernizaciones al servicio y que respondiera al escenario social actual. Una de las novedades planteada por indicación de los parlamentarios fue la incorporación al debate de la objeción de conciencia, que nunca se había tocado en una instancia de tramitación parlamentaria. Tras cuatro años de discusión el resultado fue la Ley N° 20.045, publicada el 10 de septiembre de 2005.
Dicha ley no consideró finalmente la objeción de conciencia como causal para eximirse del servicio (sólo se consideran problemas físicos y psíquicos) y tampoco da la oportunidad de un servicio social alternativo para los que no quieren usar un uniforme. Pero reafirma el primer llamado para voluntarios y hace hincapié en los beneficios para el conscripto, sobre todo económicos, para que el servicio sea cada vez más voluntario. También crea la Oficina de Asistencia al Soldado Conscripto, que tendrá dependencias en todas las ramas de las Fuerzas Armadas, y cuya misión será atender y canalizar todas las inquietudes que los padres y apoderados de los conscriptos tengan sobre ellos, incluidas denuncias sobre “tratamientos reñidos con la dignidad y honor de las personas, o que no se ajusten a la reglamentación vigente”. Además flexibiliza la forma de cumplirlo, permitiendo, por ejemplo, que estudiantes secundarios puedan cumplir con el servicio los fines de semana o que estudiantes superiores puedan cumplirlo con labores relacionadas con sus estudios.
10. Que después de un siglo de vigencia, el servicio militar presenta una serie de aspectos que requieren ser evaluados, a fin de que mantenga su utilidad militar y, al mismo tiempo, cuente con la legitimidad social que requiere para su funcionamiento. Estos aspectos fueron detectados en el Foro Nacional sobre el Servicio Militar Obligatorio, organizado por el Ministerio de Defensa Nacional en el año 2000, que contó con la participación amplia de distintos sectores y organizaciones sociales.
Los mencionados problemas se refieren a la obligatoriedad, a la desigualdad en el cumplimiento del servicio militar y a las situaciones de maltrato que afectan a los soldados conscriptos.
11. La tragedia de Antuco.- Los diversos antecedentes tenidos a la vista desde que acaecieron los dramáticos sucesos de Antuco, que costaron la vida a 45 personas -la mayoría de las cuales eran jóvenes que cumplían con su servicio militar obligatorio en el Ejército de Chile- y, en especial, la forma transparente en que dicha institución asumió los hechos, reflejaron serios errores en las decisiones mediatas e inmediatas adoptadas con ocasión del acto de instrucción militar que derivó en tan graves acontecimientos. En tales circunstancias, la Cámara de Diputados, acordó, el 8 de junio de 2005 “mandatar a la Comisión de Defensa Nacional que realice un estudio que dé cuenta de la actual situación del Servicio Militar Obligatorio, como, asimismo, proponga los cambios y reformas que el análisis posterior haga aconsejables.”
Se sostuvo que si bien, desde las perspectivas reglamentaria y legislativa, se han venido introduciendo cambios en el servicio militar obligatorio, en lo que respecta a una mayor voluntariedad y a la forma de asegurar de mejor manera los derechos de los reclutas, los últimos acontecimientos indican la urgente necesidad de estudiar reformas en la concepción de la conscripción y en las modalidades de su ejecución.
Por ello consideramos que, concluida la reforma estructural efectuada por la ley N° 20.045, corresponde abocarse a afinar la normativa y referirnos específicamente a la incorporación de la objeción de conciencia en nuestra legislación de conscripción.
Por lo anterior, los Diputados que suscriben vienen en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Agrégase al artículo 42 del decreto ley Nº 2.306, de 1978, el siguiente numeral:
“7.- Las personas cuyas íntimas e imperiosas convicciones religiosas, humanitarias o filosóficas les impidan, en conciencia, el ejercicio de la actividad militar. Sin embargo, esta causal no podrá invocarse cuando estuviere vigente lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 40 de la Constitución Política de la República.
Las personas que invoquen esta causal deberán presentar ante la Comisión Nacional de Reclutamiento una solicitud escrita, firmada ante notario, que sustente la exclusión invocada.
La Comisión Nacional de Reclutamiento deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha de la presentación. Cuando lo estime indispensable, podrá citar al solicitante o requerir informes a instituciones religiosas o humanitarias, con objeto de allegar antecedentes para su pronunciamiento.
La resolución que dicte la Comisión Nacional de Reclutamiento deberá ser notificada por carta certificada al interesado.
En contra de la resolución que deniegue la excepción de que trata el inciso primero del presente artículo, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, podrá deducirse un recurso especial de reclamación ante el Juzgado de Letras en lo Civil del domicilio del invocante.
Dicho recurso podr�� ser interpuesto por el invocante o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial. El recurso deberá interponerse por escrito y deberá ir acompañado de copia simple de la resolución de la Comisión Especial de Acreditación que no dio lugar a la excepción a que se refiere el inciso primero.
El escrito deberá contener, a lo menos:
1° El nombre, domicilio, ocupación u oficio del reclamante y de la o las personas que comparezcan a su nombre.
2° La designación de la Comisión Especial de Acreditación que denegó la excepción al cumplimiento del Servicio Militar por razones de conciencia.
3° Una exposición breve de las razones y circunstancias en las cuales se funda su pretensión de ser declarado como objetor de conciencia.
Una vez presentado el recurso, el tribunal ordenará que informe, por la vía que estime más efectiva, la Comisión Especial de Acreditación que denegó la solicitud del reclamante, fijándole un plazo breve y perentorio para evacuar dicha diligencia, y señalándole que, conjuntamente con el informe, deberán acompañarse todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto que motiva el recurso.
Recibido el informe y los antecedentes requeridos, o en su defecto, vencido el plazo fijado por el juez para su remisión, el tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia.
Dentro del plazo para dictar sentencia, el tribunal de oficio podrá decretar las medidas para mejor resolver a que se refiere el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal apreciará los antecedentes que se acompañen al recurso y los demás que se agreguen durante el curso de su tramitación, conforme a las reglas de la sana crítica.
La sentencia deberá pronunciarse dentro del término de diez días desde que haya quedado en estado de sentencia. Dicha resolución deberá señalar si acoge o no el recurso de reclamación deducido y no será susceptible de recurso alguno.
El invocante gozará de privilegio de pobreza en todas sus actuaciones administrativas y judiciales.
Las personas que sean excluidas del servicio militar en virtud del número 7 podrán ser convocadas al cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 24 o en el número 2 del artículo 30 F.”.
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