-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/650482/seccion/akn650482-ds10-ds15
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/650482/seccion/entity4J7UI4O9
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- dc:title = "ANEXO SESIÓN"^^xsd:string
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoAnexo
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:ProyectoDeAcuerdo
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2566
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/exportacion-de-trigo-y-harina
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/trigo
- rdfs:label = "PROYECTO DE ACUERDO DEL SENADOR SEÑOR ESPINA Y DIVERSOS OTROS SEÑORES SENADORES SOBRE DERECHOS COMPENSATORIOS A IMPORTACIONES DE HARINA DE TRIGO (S 932-12)"^^xsd:string
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/derechos-compensatorios
- rdf:value = " PROYECTO DE ACUERDO DEL SENADOR SEÑOR ESPINA Y DIVERSOS OTROS SEÑORES SENADORES SOBRE DERECHOS COMPENSATORIOS A IMPORTACIONES DE HARINA DE TRIGO (S 932-12)
Honorable Senado:
Considerando,
1. Que, desde el año 2002, Argentina viene implementando un conjunto de medidas fiscales cuyo efecto, en el caso de las exportaciones de harina de trigo, ha redundado en la creación de ventajas competitivas artificiales para la molinería de dicho país. En concreto, estas medidas han generado condiciones internas en Argentina que permiten a su industria molinera comprar el trigo a un precio doméstico muy por debajo de su precio internacional, lo que a su vez determina que su harina de trigo ingrese a Chile a precios distorsionados. Esta situación, ha generado graves daños a los más de 90.000 pequeños y medianos productores de trigo y la molinería nacionales que, en definitiva, han debido enfrentar un comercio internacional desleal e injusto a raíz de las fuertes distorsiones presentes en los precios de exportación de la harina de trigo argentina.
2. Que, actualmente, estas medidas incluyen una fijación del precio interno del trigo en Argentina en torno a los US$120.- la Tonelada Métrica (TM) que, enTre otras políticas, son sustentadas por derechos de exportación discriminatorios y selectivos con una tasa de un 10% para las exportaciones de harina de trigo (ítem arancelario 1101.000) y de mezclas de harina de trigo (ítem arancelario 1901.20 y 1901.9090) y de un 20% para las exportaciones de trigo (ítem arancelario 1001.10.90).
3. Que, con ocasión del paro agropecuario que tuvo lugar en Argentina el pasado 4 de diciembre, la Ministra de Economía de dicho país Sra. Felisa Miceli, pronunció un discurso reconociendo y apoyando abiertamente la mantención de una política de fijación de precios internos de algunos cereales, entre ellos, el trigo.
4. Que, a fin de dimensionar la distorsión y disparidad que estas medidas argentinas generan en perjuicio de la molinería chilena y los productores de trigo, con un precio de US$120.- por TM de trigo, el valor C.I.F. al que la molinería argentina puede colocar su harina en nuestro país (zona central) bordea los US$267.- la TM. Un valor, que de no mediar distorsiones, sería de US$321 la TM. Lo anterior, por cuanto mientras el gobierno argentino posibilita que su molinería compre el trigo a US$120.- la TM, la molinería chilena debe hacerlo a su precio internacional (sin distorsiones) que es de aproximadamente US$201.- la TM.
5. Que, a la fecha, tanto los productores de trigo como la industria molinera nacional han debido desplegar grandes esfuerzos por tratar de neutralizar, aunque sea en parte, los efectos altamente perjudiciales que las importaciones de harina de trigo argentina causan en nuestro mercado en la competitividad de la cadena trigo-harina de trigo.
6. Que así, en el año 2004, recurrieron a la Comisión de Distorsiones solicitando la aplicación de una medida de salvaguardia, la que finalmente, con fecha 10 de diciembre de dicho año se impuso cobrándose a las importaciones de harina de trigo una sobretasa arancelaria de un 17%, que posteriormente, en el año 2005 se rebajó a un 14% habiendo cesado esta medida el 10 de diciembre de 2006. En agosto de 2005, anticipándose al vencimiento de aquella salvaguardia, solicitaron a la misma Comisión que abriera una investigación en contra de las harinas argentinas, determinar la existencia de subvenciones por parte de ese país y recomendar la imposición de derechos compensatorios para corregir las distorsiones originadas con dichas subvenciones. Si bien la Comisión abrió la investigación solicitada, hasta el día de hoy no recomienda el establecimiento de derechos compensatorios aunque, paralelamente y de oficio, inició una investigación por dumping porque detectó como práctica de la molinería argentina exportar la harina a un precio inferior al precio normal de comercialización de este producto en su mercado doméstico.
7. Que, de esta forma, en octubre recién pasado, el gobierno chileno aplicó derechos antidumping provisionales de un 16,2% a las importaciones de harina de trigo provenientes de Argentina. Derechos que, en todo caso, están lejos de ser suficientes como quiera que continúan sin ser neutralizadas las otras distorsiones causadas por la presencia de subvenciones que fijan el precio interno del trigo en Argentina en US$120.- la TM.
8. Que, el impacto de estas subvenciones en el precio de importación de la harina argentina requeriría, a lo menos, de derechos compensatorios de un 31,4% sin perjuicio de lo cual, dada la actual aplicación de derechos antidumping provisionales de un 16,2%, por ahora, sería suficiente un derecho compensatorio del 15,2% aplicado conjunta y paralelamente con dichos derechos antidumping. Ello, siempre y cuando los derechos antidumping provisionales no fueran rebajados de nivel o levantados caso en el cual los derechos compensatorios deberían ser proporcionalmente aumentados hasta alcanzar un 31,4%.
9. Que, hasta ahora, el gobierno de Chile sólo ha lidiado con estas políticas argentinas acudiendo exclusivamente a medidas de defensa comercial que si bien se trata de instrumentos autorizados por la Organización Mundial del Comercio (OMC), no apuntan ni logran solucionar este grave problema en el fondo y con un carácter permanente.
10. Que, por lo mismo, cada cierto intervalo de tiempo, y ante los límites temporales que nuestra legislación interna establece para estas medidas (salvaguardias máximo por 2 años/derechos antidumping-compensatorios máximo por un año), se vuelve a producir un inevitable escenario de incertidumbre para la agricultura triguera y la molienda nacional en términos de las condiciones de competencia que tendrán que enfrentar con la harina de trigo argentina y sus precios de importación gravemente distorsionados. Más aun, la aplicación de estas medidas siempre deja la carga de llevarlas adelante en manos de los sectores productivos afectados y da pie para que Argentina, si lo estima conveniente o bien como estrategia de presión, cuestione el proceder de Chile ante la OMC activando su mecanismo de solución de controversias y formalizando un panel en contra de nuestro país. Algo que en sí mismo, resulta a lo menos paradójico cuando es la propia Argentina la que ha resuelto adoptar políticas internas que, con total prescindencia de los intereses de Chile, generan condiciones para un comercio desleal e injusto dañando severamente a los productores de trigo y a la molinera nacional en su competitividad.
11. Que Chile, como país miembro de la OMC, no sólo tiene el derecho de aplicar medidas de defensa comercial correctivas (pero transitorias) de las distorsiones en los precios de la harina argentina que únicamente apuntan a los efectos de políticas seguidas por dicho país. Además, cuenta con el derecho de cuestionar ya no sus efectos sino que las políticas en sí mismas y, por ende, solucionar el problema de raíz y en forma definitiva bregando porque sus beneficios comerciales no sean anulados o menoscabados reiteradamente por Argentina.
12. Que en paralelo, y ahora como parte del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 suscrito y vigente con MERCOSUR, Chile también goza del derecho soberano de activar, en el seno de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), el mecanismo de solución de diferencias (bilateral) en contra de Argentina si considera que una o más de las políticas existentes en ese país vulneran las obligaciones que ha contraído bajo este acuerdo, conculcando con ello los beneficios y concesiones comerciales resultantes para nuestro país.
13. Al Senado de la República le parece de suyo delicado que año a año toda la agricultura triguera nacional, particularmente los más de 90.000 pequeños y medianos productores, deban sufrir injustamente los avatares de no saber si recibirán precios normales por su cultivo ni al momento de sembrar ni al momento de cosechar, es decir, precios no castigados por la competencia desleal e injusta de la harina argentina.
14. Que un accionar consistente con una política destinada a asegurar la competitividad de la cadena trigo-harina, además de recurrir a la aplicación de medidas transitorias de defensa comercial tales como salvaguardias, derechos compensatorios y derechos antidumping, debe, necesariamente, pasar porque Chile, de una vez por todas, cuestione paralelamente las políticas argentinas a nivel multilateral (OMC) y bilateral (ACE N° 35 CHILE-MERCOSUR/ALADI) por constituir infracciones a distintas obligaciones comerciales asumidas por Argentina.
15. Que como pilar fundamental de la política comercial seguida por Chile, nuestro país y su gobierno deben bregar porque sus socios comerciales respeten las normas de comercio internacional que se han pactado, sobre todo cuando como ocurre en el caso de las harinas argentinas, la infracción de esas normas ha sido sistemática causando graves perjuicios a un sector como la agricultura triguera de una alta sensibilidad social e importancia en nuestra economía interna.
16. Que por lo demás, cabe tener presente que Argentina no trepidó en formalizar cuestionamientos de nuestro sistema de bandas de precios ante la OMC, a sabiendas de la importancia vital que este mecanismo, en operación por más de 20 años, reviste para la protección de nuestros agricultores frente a las fuertes fluctuaciones de los precios internacionales del trigo y la harina motivadas por la presencia de subvenciones que están lejos de disminuir. Y no sólo eso. Tampoco trepidó en seguir adelante con sus cuestionamientos activando el llamado Panel de Cumplimiento con la deliberada intención de obligar a Chile a tener que desmantelar por anticipado el nuevo sistema de bandas que con tanto sacrificio y seriedad se estableció en el año 2003 con el carácter de estatuto final y definitivo. Un panel, cuya primera instancia arrojó un fallo desfavorable a los intereses chilenos.
17. Que desde el punto de vista del derecho de la OMC, fuera de otras modalidades, se considera que hay una subvención cuando: (i) Uno de sus miembros adopta o mantiene alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios GATT de 1994 que tenga directa o indirectamente por efecto aumentar las exportaciones de un producto cualquiera del territorio de dicho miembro; (ii) Con ello se otorga un beneficio de carácter económico, financiero o pecuniario; y (iii) En forma deliberada, o bien en la práctica, esta subvención beneficia a una empresa o grupo de empresas o a una rama de producción o grupos de ramas de producción.
18. Que si una subvención tiene efectos desfavorables para los intereses de otro miembro de la OMC, sea en términos de dañar a una o más de sus industrias o sectores productivos, sea en términos de anular o menoscabar sus ventajas comerciales, el país afectado, sin perjuicio de su atribución para aplicar derechos compensatorios, cuenta con plena legitimidad para activar el mecanismo de solución de diferencias multilateral, impugnar la subvención, sostener consultas con el país que otorga esa subvención y, si no se alcanza una solución mutuamente convenida, establecer un panel con miras a eliminar dicha subvención. (Entre otros, Artículo XVI del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 -GATT de 1994-; Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, artículos 1.1.a) 2); 1.1.b); 2, 5, 6, 7, 10, 11, 15, 19 y 30; Entendimiento de Solución de Diferencias).
19. Que desde el punto de vista del derecho del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile-MERCOSUR, se pactó en su artículo 6° que “Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos de la OMC, las Partes Signatarias no aplicarán al comercio recíproco nuevos gravámenes a las exportaciones, ni aumentarán la incidencia de los existentes, en forma discriminatoria entre sí, a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. Los gravámenes vigentes constan en Notas Complementarias al presente Acuerdo.” En la nota complementaria al artículo 6°, si bien Chile aceptó que Argentina mantuviera vigentes tan sólo dos derechos a la exportación, entre los cuales no se encontraban ni la harina de trigo ni las mezclas de harina, aproximadamente un año después de la suscripción del ACE N° 35, nuestro país suscribió con MERCOSUR un Protocolo Adicional al acuerdo (el N° 5°), modificando el artículo 6° citado y otorgándole sólo a Argentina, más bien, reinstaurándole a este país, el derecho a imponer nuevos derechos a la exportación. Dispone la modificación concedida por Chile:
"El Poder Ejecutivo podrá establecer derechos que graven la exportación para consumo de las mercaderías sujetas a dicho tratamiento, en las condiciones previstas por la Ley n° 22.415, artículo 755, en las condiciones del artículo 6 del ACE/35. Actualmente se encuentran vigentes los siguientes derechos:"
20. Que el artículo 755 de la Ley argentina N° 22.415 (Código Aduanero) establece la facultad del poder ejecutivo de poder fijar derechos a la exportación. Sin embargo, es esa misma ley la que en su artículo 756 preceptúa que la facultad del gobierno argentino de fijar derechos a la exportación debe siempre ejercerse respetando los convenios internacionales vigentes.
21. Que por consiguiente, toda vez que Argentina fije uno o más derechos a la exportación cuya naturaleza y/o incidencia sea discriminatoria en relación con los productos gravados, ello, además de otras disposiciones, implicará una violación del artículo 6° y del 5° Protocolo Adicional del ACE N° 35 y Chile, por tanto, también cuenta con plena legitimidad para recurrir al mecanismo de solución de diferencias bilateral de este tratado, iniciar negociaciones directas, si éstas fracasan pedir la intervención de la Comisión Administradora del mismo tratado, y, si ello tampoco arroja una solución mutuamente satisfactoria, activar un panel arbitral.
22. Que la política de fijación o sostenimiento del precio interno del trigo en Argentina, una de cuyas medidas de sustento son los derechos a la exportación selectivos y discriminatorios a la harina de trigo, mezclas de harina y trigo, en términos OMC, constituyen una subvención que está causando graves perjuicios a los productores de trigo chilenos y a nuestra molinería.
23. Que tales derechos, asimismo, infringen las obligaciones de Argentina bajo el Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile-MERCOSUR por su naturaleza y carácter discriminatorio y selectivo que grava al trigo con un 20% mientras que la harina y mezclas son gravadas con un 10%.
24. Que ni la OMC ni el Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile-MERCOSUR disponen una exclusión de foro en sus mecanismos de solución de diferencias, esto es, la limitación de no poder formalizar un reclamo a nivel multilateral si la misma medida ya es objeto de otro reclamo a nivel bilateral o viceversa.
Que, de conformidad con los antecedentes expuestos, sometemos a la consideración del H. Senado, para su aprobación, el siguiente
PROYECTO DE ACUERDO
Solicitar a Su Excelencia la Señora Presidenta de la República, doña Michelle Bachellet Jeria, se adopten con la mayor urgencia las siguientes medidas:
1. Que se apliquen en lo inmediato derechos compensatorios por el máximo de tiempo permitido por la legislación chilena a las importaciones de harina de trigo Argentina (ítem arancelario 1101.0000) de a lo menos un 15,2%, simultánea y conjuntamente con los derechos antidumping provisionales de un 16,2% actualmente vigentes.
2. Que en caso que en el futuro los derechos antidumping referidos sean rebajados de nivel o bien levantados, se aumente proporcionalmente el nivel de los derechos compensatorios hasta totalizar una sobretasa arancelaria de un 31,4% o bien una sobretasa mayor si ello es necesario para neutralizar íntegramente las distorsiones en el precio de importación de la harina de trigo Argentina causadas por las subvenciones mantenidas por este país.
3. Que de inmediato, a nivel multilateral, dé inicio al mecanismo de solución de diferencias de la OMC impugnando las políticas argentinas de fijación del precio interno del trigo y de derechos a la exportación diferenciados para este producto y para la harina y mezclas de harina, por constituir, entre otros, subvenciones que causan graves perjuicios a los productores de trigo nacionales y a nuestra industria molinera anulando o menoscabando los beneficios comerciales de Chile.
4. Que de inmediato, y paralelamente a la acción anterior, dé inicio al mecanismo de solución de diferencias bilateral del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 impugnando esos derechos a la exportación por su carácter selectivo y discriminatorio.
5. Que tanto a nivel de la OMC como del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile-MERCOSUR, a lo menos, Chile solicite y persiga la eliminación de la política de fijación del precio interno del trigo en Argentina como de los derechos a la exportación para el trigo, la harina de trigo y las mezclas de harina, o, en su defecto, el término de dicha fijación de precios y la igualación de los derechos de exportación de estos tres productos.
6. Que en caso de buscar Chile y Argentina una solución mutuamente satisfactoria a estos asuntos, los acuerdos, como mínimo, sean en los términos señalados previamente.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/650482/seccion/akn650482-ds10
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/650482