-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/650548/seccion/entityCW9JJV81
- bcnres:tieneTipoParticipacion = frbr:creator
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/372
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3732
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/730
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3635
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1578
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/507
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2696
- rdf:type = bcnres:Participacion
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1578
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/372
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/730
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2696
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3732
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/507
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3635
- rdf:value = " Moción de los diputados señores Bustos, Burgos, Ceroni, Díaz, don Marcelo; Enríquez-Ominami, Jiménez y Leal.
Modifica el régimen de inscripción ante el Conservador de Bienes Raíces, de los títulos relativos a derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles. (boletín N° 4687-07)
1. Breve reseña histórica. Don Andrés Bello concibe la institución del Conservador de Bienes Raíces inspirándose en la ley prusiana del año 1872, y en el registro de hipotecas que de acuerdo a la legislación española, ya existía en nuestro país. La innovación introducida por el destacado jurista decimonónico, en las normas del Código civil se refería básicamente a los modos de efectuar la tradición de los derechos reales constituidos sobre bienes raíces. El Registro Conservatorio de Bienes Raíces fue creado en el mismo código Cidemás los deberes y funciones .del conservador y la forma y solemnidad de las inscripciones.
Este reglamento comenzó a ser obligatorio a partir del primero de enero de 1859.
La pretensión del redactor del éste código, radicaba en que, al cavo de un periodo relativamente prologando de tiempo, todos y cada uno de los inmuebles existentes en el territorio de la república quedaren incorporados al sistema registral. Sin embargo, los hechos de nuestro presente, demuestran sin lugar a ninguna discusión que esto no ha ocurrido, atendido a diversas dificultades prácticas, entre las cuales las cuales, las que motivan la presente iniciativa legislativa.
2. Finalidades esenciales de la inscripción conservatoria. a) Formas de efectuar la tradición del dominio y otros derechos reales constituidos sobre un inmueble; b) Publicidad de la propiedad raíz, ya que en efecto tal como indica el mismo mensaje del Código Civil, la inscripción, al ser incluida en un registro público a la vista de todos, otorga un cuadro instantáneo de índole jurídico y material del bien raíz de dicha inscripción; c) Requisito, prueba y garantías de la posesión. Requisito porque el artículo 724 del CC, prescribe que “Si la cosa es de aquellas cuya tradición debe hacerse por inscripción en el Registro Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio. Prueba, porque el artículo 924 del mismo cuerpo legal, señala que el único medio de prueba de la posesión de un bien raíz inscrito, es la respectiva inscripción. Finalmente, garantía, por que el legislador otorga una serie de prerrogativas al poseedor inscrito; d) Pese a que por regla general la inscripción solo es la manera de hacer la tradición de los derechos reales constituido sobre un bien raíz, en algunos casos constituye además una formalidad por vía de solemnidad o ab solemnitatem de ciertos actos jurídicos.
3. Prolegómenos de la presente iniciativa legislativa. El sistema por el cual se adquiere el dominio de una cosa (mueble o inmueble) en nuestro ordenamiento jurídico civil, es el sistema romanista. En virtud de éste, es indispensable la concurrencia copulativa de dos requisitos: el título y el modo. El título, en términos generales, es el antecedente jurídico que habilita a una persona para adquirir la propiedad, la que solo en virtud de la concreción del modo respectivo, se transfiere definitivamente al adquirente. Ahora bien, en el ámbito específico de los bienes raíces, la transferencia del dominio solo se configura con la respectiva inscripción en el Registro Conservatorio. Así por ejemplo, la sola escritura pública de compraventa de un inmueble, no transfiere el dominio, sino que solo habilita al comprador para adquirirlo, una vez que se realice la inscripción conservatoria.
En la práctica, esto ha generado graves problemas, especialmente en todos aquellos casos en que las partes no han sido asesoradas ni por un abogado ni por una alguna institución empresarial del rubro inmobiliario. Sucede en efecto, que los compradores no se preocupan de la inscripción de la escritura pública en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, no generándose por tanto, el efecto jurídico por antonomasia en este caso, cual es la transferencia del dominio del inmueble. Una situación como la descrita por lo demás, puede llegar a ser bastante propicia, para la ejecución de algún ilícito no necsariamente de índole civil.
El fundamento de este proyecto es tratar de eliminar la configuración de este tipo de situaciones, realizando algunas modificaciones a los cuerpos normativos que se preocupan de la regulación de los Notarios y de los Conservadores de Bienes Raíces. Por una. parte, se pretende establecer la obligación del Notario de inscribir la escritura pública en el registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Por otra parte y como complementación de lo anterior, se pretende establecer para los Conservadores de Bienes Raíces, la prohibición de inscribir una escritura pública que no haya sido otorgada por un Notario de su mismo territorio jurisdiccional (comuna).
Por tanto, venimos en proponer a esta Honorable Cámara el siguiente proyecto de ley:
Articulo único: Modifica el Código Orgánico de Tribunales en el siguiente sentido:
1° Sustitúyase el número 11 del artículo 201 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente:
“Solicitar ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo, la inscripción de todas las escrituras públicas por él otorgadas, relativas a la constitución o enajenación de derechos reales recaídos sobre bienes inmuebles, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la escritura “.
2° Agréguese al artículo 201 del Código Orgánico de Tribunales el siguiente número 12:
“Las demás que les encomienden las leyes”
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/650548
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/650548/seccion/akn650548-ds55-ds56-p1394
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/650548/seccion/akn650548-ds55-ds56