. . . . . . . . . . . . . . . . " Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Bustos, Burgos, Ceroni, D\u00EDaz, don Marcelo; Enr\u00EDquez-Ominami, Jim\u00E9nez y Leal. \nModifica el r\u00E9gimen de inscripci\u00F3n ante el Conservador de Bienes Ra\u00EDces, de los t\u00EDtulos relativos a derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles. (bolet\u00EDn N\u00B0 4687-07) \n1. Breve rese\u00F1a hist\u00F3rica. Don Andr\u00E9s Bello concibe la instituci\u00F3n del Conservador de Bienes Ra\u00EDces inspir\u00E1ndose en la ley prusiana del a\u00F1o 1872, y en el registro de hipotecas que de acuerdo a la legislaci\u00F3n espa\u00F1ola, ya exist\u00EDa en nuestro pa\u00EDs. La innovaci\u00F3n introducida por el destacado jurista decimon\u00F3nico, en las normas del C\u00F3digo civil se refer\u00EDa b\u00E1sicamente a los modos de efectuar la tradici\u00F3n de los derechos reales constituidos sobre bienes ra\u00EDces. El Registro Conservatorio de Bienes Ra\u00EDces fue creado en el mismo c\u00F3digo Cidem\u00E1s los deberes y funciones .del conservador y la forma y solemnidad de las inscripciones. \nEste reglamento comenz\u00F3 a ser obligatorio a partir del primero de enero de 1859. \nLa pretensi\u00F3n del redactor del \u00E9ste c\u00F3digo, radicaba en que, al cavo de un periodo relativamente prologando de tiempo, todos y cada uno de los inmuebles existentes en el territorio de la rep\u00FAblica quedaren incorporados al sistema registral. Sin embargo, los hechos de nuestro presente, demuestran sin lugar a ninguna discusi\u00F3n que esto no ha ocurrido, atendido a diversas dificultades pr\u00E1cticas, entre las cuales las cuales, las que motivan la presente iniciativa legislativa. \n2. Finalidades esenciales de la inscripci\u00F3n conservatoria. a) Formas de efectuar la tradici\u00F3n del dominio y otros derechos reales constituidos sobre un inmueble; b) Publicidad de la propiedad ra\u00EDz, ya que en efecto tal como indica el mismo mensaje del C\u00F3digo Civil, la inscripci\u00F3n, al ser incluida en un registro p\u00FAblico a la vista de todos, otorga un cuadro instant\u00E1neo de \u00EDndole jur\u00EDdico y material del bien ra\u00EDz de dicha inscripci\u00F3n; c) Requisito, prueba y garant\u00EDas de la posesi\u00F3n. Requisito porque el art\u00EDculo 724 del CC, prescribe que \u201CSi la cosa es de aquellas cuya tradici\u00F3n debe hacerse por inscripci\u00F3n en el Registro Conservador, nadie podr\u00E1 adquirir la posesi\u00F3n de ella sino por este medio. Prueba, porque el art\u00EDculo 924 del mismo cuerpo legal, se\u00F1ala que el \u00FAnico medio de prueba de la posesi\u00F3n de un bien ra\u00EDz inscrito, es la respectiva inscripci\u00F3n. Finalmente, garant\u00EDa, por que el legislador otorga una serie de prerrogativas al poseedor inscrito; d) Pese a que por regla general la inscripci\u00F3n solo es la manera de hacer la tradici\u00F3n de los derechos reales constituido sobre un bien ra\u00EDz, en algunos casos constituye adem\u00E1s una formalidad por v\u00EDa de solemnidad o ab solemnitatem de ciertos actos jur\u00EDdicos. \n3. Proleg\u00F3menos de la presente iniciativa legislativa. El sistema por el cual se adquiere el dominio de una cosa (mueble o inmueble) en nuestro ordenamiento jur\u00EDdico civil, es el sistema romanista. En virtud de \u00E9ste, es indispensable la concurrencia copulativa de dos requisitos: el t\u00EDtulo y el modo. El t\u00EDtulo, en t\u00E9rminos generales, es el antecedente jur\u00EDdico que habilita a una persona para adquirir la propiedad, la que solo en virtud de la concreci\u00F3n del modo respectivo, se transfiere definitivamente al adquirente. Ahora bien, en el \u00E1mbito espec\u00EDfico de los bienes ra\u00EDces, la transferencia del dominio solo se configura con la respectiva inscripci\u00F3n en el Registro Conservatorio. As\u00ED por ejemplo, la sola escritura p\u00FAblica de compraventa de un inmueble, no transfiere el dominio, sino que solo habilita al comprador para adquirirlo, una vez que se realice la inscripci\u00F3n conservatoria. \nEn la pr\u00E1ctica, esto ha generado graves problemas, especialmente en todos aquellos casos en que las partes no han sido asesoradas ni por un abogado ni por una alguna instituci\u00F3n empresarial del rubro inmobiliario. Sucede en efecto, que los compradores no se preocupan de la inscripci\u00F3n de la escritura p\u00FAblica en el Conservador de Bienes Ra\u00EDces respectivo, no gener\u00E1ndose por tanto, el efecto jur\u00EDdico por antonomasia en este caso, cual es la transferencia del dominio del inmueble. Una situaci\u00F3n como la descrita por lo dem\u00E1s, puede llegar a ser bastante propicia, para la ejecuci\u00F3n de alg\u00FAn il\u00EDcito no necsariamente de \u00EDndole civil. \nEl fundamento de este proyecto es tratar de eliminar la configuraci\u00F3n de este tipo de situaciones, realizando algunas modificaciones a los cuerpos normativos que se preocupan de la regulaci\u00F3n de los Notarios y de los Conservadores de Bienes Ra\u00EDces. Por una. parte, se pretende establecer la obligaci\u00F3n del Notario de inscribir la escritura p\u00FAblica en el registro pertinente del Conservador de Bienes Ra\u00EDces respectivo. Por otra parte y como complementaci\u00F3n de lo anterior, se pretende establecer para los Conservadores de Bienes Ra\u00EDces, la prohibici\u00F3n de inscribir una escritura p\u00FAblica que no haya sido otorgada por un Notario de su mismo territorio jurisdiccional (comuna). \nPor tanto, venimos en proponer a esta Honorable C\u00E1mara el siguiente proyecto de ley: \nArticulo \u00FAnico: Modifica el C\u00F3digo Org\u00E1nico de Tribunales en el siguiente sentido: \n1\u00B0 Sustit\u00FAyase el n\u00FAmero 11 del art\u00EDculo 201 del C\u00F3digo Org\u00E1nico de Tribunales por el siguiente: \n\u201CSolicitar ante el Conservador de Bienes Ra\u00EDces respectivo, la inscripci\u00F3n de todas las escrituras p\u00FAblicas por \u00E9l otorgadas, relativas a la constituci\u00F3n o enajenaci\u00F3n de derechos reales reca\u00EDdos sobre bienes inmuebles, dentro del plazo de treinta d\u00EDas contados desde la fecha de la escritura \u201C. \n2\u00B0 Agr\u00E9guese al art\u00EDculo 201 del C\u00F3digo Org\u00E1nico de Tribunales el siguiente n\u00FAmero 12: \n\u201CLas dem\u00E1s que les encomienden las leyes\u201D \n " . . . . .