http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[2] Art. 3°.- El cabotaje queda reservado a las naves chilenas. Se entenderá por tal el transporte marítimo fluvial o lacustre de pasajeros y de carga entre puntos del territorio nacional y entre éstos y artefactos navales instalados en el mar territorial o en la zona económica exclusiva. Las naves mercantes extranjeras podrán participar en el cabotaje cuando se trate de volúmenes de carga superiores a 900 toneladas previa licitación pública efectuada por el usuario convocada con la debida anticipación. En este caso y para el solo efecto de la adjudicación de la licitación las ofertas con naves mercantes extranjeras se incrementarán en un porcentaje similar al de la tasa general del arancel aduanero de acuerdo con el procedimiento que señale el Reglamento. La adjudicación de embarques de cargas mediante el proceso de licitación señalado en el inciso anterior podrá ser reclamada por los navieros chilenos que participaron en la licitación dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de su adjudicación ante la Comisión mencionada en el artículo siguiente la que deberá resolver en su sesión inmediatamente posterior a la fecha del reclamo sea aquélla ordinaria o extraordinaria. Transcurridos 30 días contados desde la fecha del reclamo sin que medie un pronunciamiento de la Comisión la adjudicación de la licitación se entenderá aprobada. Efectuada la adjudicación y aun cuando exista reclamación pendiente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones autorizará a la nave extranjera para efectuar el transporte de cabotaje de las cargas señaladas. Si fuere acogida la reclamación y el usuario embarque éste deberá pagar una multa de 1% a 25% del valor del flete que será aplicada por la Comisión señalada en el artículo 4°. En este caso no se aplicarán las sanciones a que se refiere el artículo 18. Cuando se trate de volúmenes de carga iguales o inferiores a 900 toneladas y no exista disponibilidad de naves bajo pabellón chileno la Autoridad Marítima autorizará el embarque de dichas cargas en naves mercantes extranjeras. Asimismo dicha autorización deberá darse cuando se trate del transporte exclusivo de pasajeros. El Reglamento determinará cuándo se entenderá que no hay disponibilidad de naves dentro del plazo que fijará para este efecto. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores la Autoridad Marítima Local correspondiente podrá excluir a una o más naves mercantes extranjeras del cabotaje cuando a su juicio existieren razones suficientes para así disponerlo. En todo caso el armador u operador de la nave podrá solicitar la reconsideración de esta medida aun por la vía telegráfica al Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante. El transporte de contenedores vacíos entre los puntos que indica el inciso primero de este artículo sólo podrá realizarse por armadores u operadores extranjeros cuando exista idéntica facultad para las empresas navieras chilenas en los países de la nacionalidad y domicilio del respectivo armador u operador de la nave. Con todo si por nacionalidad y/o domicilio un armador u operador extranjero está vinculado a un grupo de países con una política naviera común será necesario además que las empresas navieras chilenas estén facultadas para transportar contenedores vacíos en y entre los países del grupo de que se trate."^^xsd:string
http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[3] García Felix: “Derecho del transporte marítimo” p. 151 Ediciones Universitarias de Valparaíso."^^xsd:string
http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[1] Art. 34.- Lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N° 3.059 de 1979 no será aplicable en el caso de cargas que provengan o tengan por destino los puertos de la provincia de Arica."^^xsd:string