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Introduce la responsabilidad objetiva del Estado en la actividad jurisdiccional. (boletín N° 4421-07)
“Es indiscutible hoy día, que en un régimen democrático regido por normas legales objetivas todos sus miembros son responsables por los actos que ejecuten y por las omisiones en que incurran, y en lo que al Estado se refiere su responsabilidad deriva, además, del principio de juridicidad al que están sometidos todos sus órganos. Como consecuencia de ello y de la obligación que tiene el Estado de administrar justicia, no escapa a esta regla la obligación de éste de garantizar a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, incluido especialmente el derecho a la defensa jurídica y a que toda sentencia judicial se funde en un proceso previo legalmente tramitado, conforme a un procedimiento y una investigación racionales y justos. Por ello es que nuestra Constitución Política en su artículo 19, número 7° letra i) establece la indemnización por el error judicial, que es responsabilidad del Estado frente a los daños causados por la administración de justicia.
Sin embargo, lo que ocurre es que frente a la posibilidad que exista una reparación económica, por parte del Estado, ante el daño objetivamente producido, a quienes la administración de justicia sirve, hoy es sólo posible bajo supuestos normativos extraordinariamente exigentes.
En efecto, la norma constitucional citada, y referida a la indemnización por el error judicial, regula un caso extraordinario de daño causado por el ejercicio de la jurisdicción, pero acotado estrictamente a la competencia penal y bajo requisitos de reparación subjetiva.
Según la disposición constitucional citada, es necesario que la Excelentísima Corte Suprema declare injustificadamente erróneo o arbitrario el sometimiento a proceso o la condena, en cualquiera instancia, respecto de quien luego se ha dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, para que el Estado esté obligado a indemnizar por los perjuicios patrimoniales y morales sufridos. Solo luego de la declaración de la Excelentísima Corte Suprema, se inicia el procedimiento relativo a la determinación de la indemnización debida, en vista del daño causado.
Pues bien, de lo que este proyecto trata, es de ampliar la forma como el Estado debe asumir la responsabilidad por los servicios de administración de justicia que debe prestar a sus habitantes, cuando este servicio no se presta, o se hace tardíamente, en términos tales, que la justicia termina siendo ilusoria.
En este orden de ideas, es relevante destacar que lo que el proyecto busca es establecer la posibilidad que se indemnice siempre el daño objetivo que sufre quien recurre al sistema judicial, en el ejercicio de su legítima aspiración de que se le brinde seguridad en el ejercicio de los derechos. Creemos que la responsabilidad del Estado no puede verse limitada sólo a los casos subjetivos de error en materias de competencia penal sino que, por el contrario, debe abrirse a indemnizar de un modo objetivo el daño en el ejercicio de toda jurisdicción por la cual ha de responder siempre el Estado.
No se trata, por cierto, de abrir las puertas para juzgar la actividad de los jueces en nuestro país. La idea es perfeccionar el sistema de la responsabilidad pública sobre la base de normas objetivas frente a daños efectivos, pues la aspiración de justicia de toda persona debe ser debidamente acogida por el Estado, y no existe justicia cuando el servicio no se presta o se realiza tardíamente, en términos tales que ella resulta frustrada.
El ámbito de aplicación del proyecto que se propone, queda de inmediato limitado a todo cuanto abarque el mismo Código Orgánico de Tribunales, en cuyo texto se introduce la modificación que se propone.
Finalmente, como resulta obvio, esta responsabilidad por la cual deberá el Estado resarcir los perjuicios, no se diferencia en nada de la común responsabilidad que el mismo Estado está llamado a indemnizar frente a los actos dañosos de la administración pública. Por ello deberá existir un hecho imputable a la administración de justicia, en este caso; tal hecho, deberá haber causado perjuicio o daño; deberá existir una relación de causalidad entre el hecho y el daño; y, no deberá existir una causa legítima de exención de la responsabilidad. Cumplidos aquellos requisitos copulativos, el Estado será responsable y deberá indemnizar la ausencia de administración de justicia, su tardanza inexcusable o su ineficacia culpable.
PROYECTO DE LEY
Introdúzcase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 13 del Código Orgánico de Tribunales.
"No obstante lo señalado en el inciso precedente, el Estado siempre será responsable por los daños que causen los órganos de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones, particularmente en los casos de ausencia de justicia habiendo sido ésta requerida o de tardanza inexcusable de la misma."
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