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Moción de los diputados señores Estay, Barros, Bobadilla, García, Lobos, Martínez, Norambuena, Palma; Sepúlveda, don Roberto, y Von Mühlenbrock.Modifica la ley N° 18.290, de tránsito, estableciendo como infracción grave el no pago de peaje. (boletín N° 4399-15)
“Considerando que:
1. Con la finalidad de mantener el buen estado de carreteras el Estado de Chile, a través del Ministerio de Obras Públicas, implementó en nuestro país un sistema tarifa o pago de peaje.
2. A efectos de dotar al país de un moderno sistema de autopistas urbanas e interurbanas, aparte de construir, mantener, administrar y cobrar peaje en las carreteras fiscales, el Estado ha licitado varias obras de este tipo, tanto en regiones como en Santiago.
3. Para evitar la cancelación de seguros estatales, el funcionamiento expedito de las carreteras licitadas y su financiamiento, las empresas concesionarias se encuentran autorizadas por ley y demás condiciones contractuales al establecimiento de pórticos automatizados y plazas de cobro de tarifa.
4. Entre los sistemas de cobro vial señalados se cuentan los tradicionales peajes y otros de tipo automático, como los denominados 'TAG', que en términos prácticos, su pago depende de la buena fe y diligencia del conductor que cruce sus instalaciones.
5. Se ha hecho práctica en los sistemas de pago automatizado, que un porcentaje minoritario de conductores, no realizan el pago por concepto de uso de carreteras y caminos concesionados, sea porque no han adquirido el TAG o pase diario, o sencillamente porque no están dispuestos a cancelar por el uso de las señaladas obras viales.
6. El no pago de la tarifa o peaje en las carreteras fiscales y en las obras entregadas en concesión importa una contravención legal; un daño al sistema de concesiones y una situación de inequidad respecto de los conductores de vehículos motorizados que sí cumplen con su obligación legal.
7. Por lo anterior y en atención a que las vías, sean de administración privada o pública, con sistema de TAG y peaje se encuentran debidamente anunciadas, el no pago debe sancionarse como infracción de tránsito de manera similar a como se hace con quienes no respetan los signos y demás señales que rigen el tránsito público. Venimos en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo único: “Establécese como nuevo numeral 2º del artículo 198 de la ley N° 18.290, en reemplazo del vocablo 'Eliminado' la siguiente norma: “Evadir el pago de tarifa o peaje en obra vial, de cuyo incumplimiento esté conociendo el Juzgado de Policía Local correspondiente.”
Moción de las diputadas señoras Rubilar, doña Karla y Valcarce, doña Ximena, y de los diputados señores Monckeberg, don Cristian y Monckeberg, don Nicolás.Modifica el Código Penal, con el objeto de tipificar y sancionar el delito de robo en un lugar no destinado a la habitación. (boletín N° 4400-07)
El Código Penal chileno sanciona con presidio mayor en su grado mínimo, es decir cinco años y un día a diez años, el delito de robo con fuerza en lugar habitado, y establece dicha pena, en consideración a los bienes jurídicos que son violentado por el sujeto activo del delito, son dos, a saber: La Integridad Física y la Propiedad.
Debido a lo anterior, es que la pena asignada al delito es mayor que la contemplada para el delito de robo con fuerza en lugar no habitado, ilícito en que sólo se vulnera el bien jurídico propiedad. En efecto, la pena asignada a este último tipo penal, corresponde a presidio menor en sus grados medio a máximo.
Atendido que nuestra Constitución Política considera el Bien Común como una finalidad del Estado, éste debe ser contemplado como Bien Jurídico a proteger en la generalidad de la reglamentación, incluso en la Punitiva.
Para la materialización de este fin, el Estado debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, de acuerdo a lo señalado por el Artículo 1 de nuestra Carta Fundamental.
Lo anterior, se concreta en muchos frente, siendo uno de ellos la implementación de Salas Cunas, Consultorios, Establecimientos Educacionales, etc. con los que se beneficia la comunidad toda y, especialmente, los sectores más desposeídos.
Es por esto que la comisión del delito de robo en lugar no habitado debe ser sancionado de manera distinta, atendido a la finalidad de los recintos violentas, toda vez que el robo ocurrido en salas cunas, consultorios o establecimientos educacionales, afectan directamente a la comunidad beneficiada con el funcionamiento de dichos establecimientos, y no sólo a un particular afectado por el ilícito en comento.
Esto se funda en que el delito de robo en lugar no habitado puede violentar los bienes jurídicos Bien Común y Propiedad, si es cometido en algún lugar de aquellos señalados precedentemente, o sólo la propiedad si es en uno distinto, motivo por el cual las penas necesariamente debe ser distintas.
Con el objeto de dar solución a la falencia precedentemente señalada, tenemos el Honor de someter a la consideración de esta H. Cámara el siguiente:
PROYECTO DE LEY.
ARTÍCULO ÚNICO.- Agrégase como nuevo inciso final al Artículo 442 del Código Penal, el siguiente: a) “Si el delito precedentemente señalado fuere cometido en Salas Cunas, Servicios de Salud, Establecimientos Educaciones, Bibliotecas, o cualquiera de las dependencias de estos, o en cualquier otro recinto destinado al acopio, almacenaje, centro de distribución o de fines análogos, de materiales o mercaderías o insumos destinados a prestar servicios sociales, será castigado con presidio menor en su grado máximo”.
Moción de las diputadas señoras Rubilar, doña Karla y Valcarce, doña Ximena, y de los diputados señores Monckeberg, don Cristian; Monckeberg, don Nicolás y Sabag.Modifica el Código del Trabajo y hace extensivo permiso a la madre en caso de adopción de un menor. (boletín N° 4401-13)
Antecedentes.
Desde el año 2000 el número de adopciones, y solicitud de éstas, ha vivido un notable aumento. Una de las explicaciones que se da, es la entrada en vigencia de la Ley 19.620 de Adopción, en octubre del año 1.999, registrándose desde el año 2000 hasta el 30 de noviembre de 2005, un total de 2.883 adopciones tanto Nacionales como Extranjeras.
Esta Ley, introdujo un cambio radical en la regulación de este proceso, porque enfatiza el resguardo del interés superior del niño, niña y adolescente, por sobre los intereses de los adultos, por legítimos que estos sean, según lo señala el Sename.
La Ley en comento ha sido modificada en dos ocasiones, mejorándose las imperfecciones que ésta ha presentado.
No obstante ello, y a pesar de las diversas mejoras introducidas por esta Ley, a la adopción propiamente tal, y otras leyes que han reformando el Código del Trabajo, ni el Ejecutivo ni el Legislador –hasta ahora-, han notado que el actual Código no hace extensivo el permiso señalado por el Artículo 195 de este último, a la madre.
Es necesario tener presente que el actual inciso segundo del Artículo 195 del Código del Trabajo, que fue incluido por la Ley Nº 20.047 ( D. O. : 6-09-05), dice: “Sin perjuicio del permiso establecido en el artículo 66, el padre tendrá derecho a un permiso pagado de cuatro días en caso de nacimiento de un hijo, el que podrá utilizar a su elección desde el momento del parto, y en este caso será de días corridos, o distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha del nacimiento. Este permiso también se otorgará al padre que se le conceda la adopción de un hijo, contado desde la respectiva sentencia definitiva. Este derecho es irrenunciable.” Es decir, y quizás por una redacción defectuosa del inciso en comento, no se consideró el permiso para la madre en caso de concedérsele la adopción de un hijo. Esto contraviene el ánimo de diversos países que en sus legislaciones avanzan cada día a una igualdad entre Padre y Madre en la crianza de los hijos, sobre todo, en España con la Ley de Conciliación de la Vida Familiar y Laboral.
Para corregir la falencia antes mencionada, es que tengo el Honor de someter a la consideración de esta H. Cámara, el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Introdúzcase la siguiente modificación al Código del Trabajo: a) En el artículo 195:
Intercálese en el inciso segundo, después del primer punto seguido (.), entre los vocablos “padre” y “que”, la expresión “o la madre”.
Moción de los diputados señores Dittborn, Bauer, Bobadilla, Correa, Estay, Moreira, Norambuena, Salaberry y Von Mühlenbrock.Modifica el artículo 494 del Código Penal, aumentando sanciones a conductores del transporte público colectivo, que realicen hurtos dentro de sus funciones. (boletín N° 4402-07)
“Que, en la actualidad existe un abuso reiterado y permanente por parte de un número no menor de señores conductores de la locomoción colectiva pública, quienes lucran indebidamente al trasladas al pasajero por menor valor que el señalado por la autoridad legal y la empresa, a cambio de no entregarles su boleto.
Que, también existen hechos de mayor gravedad, como en los casos en que los conductores cobran el boleto completo pero entregan otro distinto o revenden los boletos que les devuelven los mismos pasajeros. Todos estos hechos implican no solo un desmedro económico para la empresa como principal ente afectado, sino que también afecta los intereses del fisco, ya que por cada pasaje no vendido o revendido, el estado deja de percibir los impuestos correspondientes.
Que, acorde a lo anterior, una parte importante del transporte público colectivo en los próximos meses -esperamos- entrará en vigencia el Transantiago, a través del cual se busca evitar el manejo de dinero por parte del conductor con el uso de tarjetas de prepago denominada multivía, que por una parte desincentiva al delincuente común a robar en dichos medio de transporte, sin embargo, esto no evita que los hurtos continúen por parte de los señores conductores al aceptar y recibir dinero del pasajero que no haya cargado su tarjeta de prepago para su traslado a menor precio.
Que, es importante poner término a este tipo de prácticas que termina en hurtos que afectan como mencionamos antes, a las empresas y al fisco.
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: agregase un nuevo numeral 22 al artículo 494 del Código Penal de la siguiente forma:
“Artículo 494 Nº 22º: El conductor de locomoción colectiva pública, que por persona autorizada o a través de algún medio tecnológico fehaciente fuese sorprendido revendiendo un boleto o no vendiéndolo o vendiendo otro distinto al debido o recibiendo dinero u otro incentivo por trasportar a personas que evaden su pago, se le aplicará adicionalmente una sanción equivalente a las suspensión de licencia de conducir profesional por el período de treinta días”
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