-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/650585/seccion/akn650585-ds78-ds86
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2200
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2100
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1753
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/650585/seccion/entityLAMPBGUV
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:MocionParlamentaria
- dc:title = "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^xsd:string
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2100
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1753
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2200
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/regimen-de-garantias-en-salud
- rdfs:label = "Moción de los diputados señores Godoy, Accorsi, Núñez y Sepúlveda, don Roberto, que modifica la ley N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud, con el objeto de disponer la voluntariedad del procedimiento de mediación establecido en ella. (boletín N° 4527- 11)"^^xsd:string
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/ley-19966
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/650585/seccion/akn650585-ds78
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/650585
- rdf:value = " Moción de los diputados señores Godoy , Accorsi , Núñez y Sepúlveda, don Roberto.
Modifica la ley N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud, con el objeto de disponer la voluntariedad del procedimiento de mediación establecido en ella. (boletín N° 452711)
Fundamentos del proyecto:
La ley N° 19.966, una de las leyes del “Plan Auge”, establece en su artículo 43, que para ejercer acciones jurisdiccionales contra prestadores institucionales públicos y privados de salud, debe el demandante, previa y obligatoriamente, someterse al procedimiento de mediación establecido en el párrafo II del cuerpo legal referido.
Ello implica que para demandar, por ejemplo al Servicio de Salud para obtener una indemnización de perjuicios derivados de una negligencia médica, es necesario someterse a este procedimiento administrativo, previo y obligatorio en todo caso, el que se tramita ante el Consejo de Defensa del Estado. Igual procedimiento se debe realizar previo a demandar a las clínicas y hospitales privados, claro que en este caso la mediación se realiza ante mediadores acreditados ante la Superintendencia de Salud.
Ocurre que tengo conocimiento que el porcentaje de mediaciones, en el caso de prestadores públicos de salud, en que se ha llegado a un acuerdo es muy bajo. Ello porque no se proveyó a los Servicios de Salud de fondos especiales para alcanzar acuerdos extrajudiciales en casos de negligencias médicas.
Vistas así las cosas, este procedimiento de mediación, más que una oportunidad para alcanzar rápidos acuerdos previo al juicio, obteniéndose justas reparaciones para las víctimas de negligencias médicas, se ha transformado, más bien, en un obstáculo, un requisito que deben superar las víctimas de negligencias médicas en su largo proceso por alcanzar justicia.
Creo que fue un error establecer un procedimiento de mediación obligatoria, sin otorgar fondos especiales para alcanzar acuerdos, en el caso de acciones indemnizatorias contra el Estado, a través de los Servicios de Salud. Ello, estimamos, de algún modo, tergiversa el espíritu de la ley, que fue facilitar y no obstaculizar el acceso a reparaciones por parte de los usuarios de los servicios de salud públicos y privados.
La mediación debe ser un mecanismo opcional para los usuarios de los prestadores públicos y privados de salud, los que deben tener la posibilidad de dirigirse, antes de iniciar una acción legal, ante mediadores a fin de, en ciertos casos, intentar obtener rápidamente una reparación o solución al problema que les aqueja. En algunos casos, los usuarios afectados no buscan una reparación económica, sino prestaciones de salud. En estos casos, la mediación es útil. De hecho, hasta donde sé, los pocos casos en que la mediación ha sido útil para los usuarios afectados, han sido casos en que se ha llegado a un acuerdo sobre la base de otorgar prestaciones de salud, y no reparaciones económicas.
A mayor abundamiento, hago presente que el derecho de todo ciudadano a recurrir de forma libre y rápida a la justicia, en este caso estimo se lesiona, desde la perspectiva que el ciudadano afectado no puede, sin más, iniciar un procedimiento civil reparatorio por casos de negligencia médica, dirigido contra prestadores de salud públicos y privados, sin que previamente se haya sometido al procedimiento de mediación referido.
Más aún, hago presente que, siendo el proceso civil ordinario ya lento y largo, la exigencia de mediación previa, que he señalado es útil en muy pocos casos, lo que hace es retardar aún más la conclusión del proceso civil ordinario, aumentándose el tiempo de espera para la obtención de justicia.
En mérito de lo expuesto, someto a la aprobación de la Cámara de Diputados el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
Artículo único:
Sustitúyase el artículo 43 de la ley N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud, por el siguiente:
“Previo al ejercicio de las acciones jurisdiccionales contra los prestadores institucionales públicos que forman las redes asistenciales definidas por el artículo 16 bis del decreto leyN° 2.763, de 1979, o sus funcionarios, para obtener la reparación de los daños ocasionados en el cumplimiento de sus funciones de otorgamiento de prestaciones de carácter asistencial, podrá el interesado someter su reclamo al procedimiento de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado, el que podrá designar como mediador a uno de sus funcionarios, a otro en comisión de servicio o a un profesional que reúna los requisitos del artículo 54.
En el caso de prestadores privados, los interesados podrán también someterse a un procedimiento de mediación ante mediadores acreditados por la Superintendencia de Salud, conforme a esta ley y el reglamento, procedimiento que será de cargo de las partes. Ellas deberán designar de común acuerdo al mediador y, a falta de acuerdo, la mediación se entenderá fracasada.
Las mediación es un procedimiento no adversarial y tiene por objetivo propender a que, mediante la comunicación directa entre las partes y con intervención de un mediador, se llegue a una solución extrajudicial de la controversia”.
"
- rdf:value = " Moción de los diputados señores Godoy , Accorsi , Núñez y Sepúlveda, don Roberto.
Modifica la ley N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud, con el objeto de disponer la voluntariedad del procedimiento de mediación establecido en ella. (boletín N° 452711)
Fundamentos del proyecto:
La ley N° 19.966, una de las leyes del “Plan Auge”, establece en su artículo 43, que para ejercer acciones jurisdiccionales contra prestadores institucionales públicos y privados de salud, debe el demandante, previa y obligatoriamente, someterse al procedimiento de mediación establecido en el párrafo II del cuerpo legal referido.
Ello implica que para demandar, por ejemplo al Servicio de Salud para obtener una indemnización de perjuicios derivados de una negligencia médica, es necesario someterse a este procedimiento administrativo, previo y obligatorio en todo caso, el que se tramita ante el Consejo de Defensa del Estado. Igual procedimiento se debe realizar previo a demandar a las clínicas y hospitales privados, claro que en este caso la mediación se realiza ante mediadores acreditados ante la Superintendencia de Salud.
Ocurre que tengo conocimiento que el porcentaje de mediaciones, en el caso de prestadores públicos de salud, en que se ha llegado a un acuerdo es muy bajo. Ello porque no se proveyó a los Servicios de Salud de fondos especiales para alcanzar acuerdos extrajudiciales en casos de negligencias médicas.
Vistas así las cosas, este procedimiento de mediación, más que una oportunidad para alcanzar rápidos acuerdos previo al juicio, obteniéndose justas reparaciones para las víctimas de negligencias médicas, se ha transformado, más bien, en un obstáculo, un requisito que deben superar las víctimas de negligencias m��dicas en su largo proceso por alcanzar justicia.
Creo que fue un error establecer un procedimiento de mediación obligatoria, sin otorgar fondos especiales para alcanzar acuerdos, en el caso de acciones indemnizatorias contra el Estado, a través de los Servicios de Salud. Ello, estimamos, de algún modo, tergiversa el espíritu de la ley, que fue facilitar y no obstaculizar el acceso a reparaciones por parte de los usuarios de los servicios de salud públicos y privados.
La mediación debe ser un mecanismo opcional para los usuarios de los prestadores públicos y privados de salud, los que deben tener la posibilidad de dirigirse, antes de iniciar una acción legal, ante mediadores a fin de, en ciertos casos, intentar obtener rápidamente una reparación o solución al problema que les aqueja. En algunos casos, los usuarios afectados no buscan una reparación económica, sino prestaciones de salud. En estos casos, la mediación es útil. De hecho, hasta donde sé, los pocos casos en que la mediación ha sido útil para los usuarios afectados, han sido casos en que se ha llegado a un acuerdo sobre la base de otorgar prestaciones de salud, y no reparaciones económicas.
A mayor abundamiento, hago presente que el derecho de todo ciudadano a recurrir de forma libre y rápida a la justicia, en este caso estimo se lesiona, desde la perspectiva que el ciudadano afectado no puede, sin más, iniciar un procedimiento civil reparatorio por casos de negligencia médica, dirigido contra prestadores de salud públicos y privados, sin que previamente se haya sometido al procedimiento de mediación referido.
Más aún, hago presente que, siendo el proceso civil ordinario ya lento y largo, la exigencia de mediación previa, que he señalado es útil en muy pocos casos, lo que hace es retardar aún más la conclusión del proceso civil ordinario, aumentándose el tiempo de espera para la obtención de justicia.
En mérito de lo expuesto, someto a la aprobación de la Cámara de Diputados el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
Artículo único:
Sustitúyase el artículo 43 de la ley N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud, por el siguiente:
“Previo al ejercicio de las acciones jurisdiccionales contra los prestadores institucionales públicos que forman las redes asistenciales definidas por el artículo 16 bis del decreto ley N° 2.763, de 1979, o sus funcionarios, para obtener la reparación de los daños ocasionados en el cumplimiento de sus funciones de otorgamiento de prestaciones de carácter asistencial, podrá el interesado someter su reclamo al procedimiento de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado, el que podrá designar como mediador a uno de sus funcionarios, a otro en comisión de servicio o a un profesional que reúna los requisitos del artículo 54.
En el caso de prestadores privados, los interesados podrán también someterse a un procedimiento de mediación ante mediadores acreditados por la Superintendencia de Salud, conforme a esta ley y el reglamento, procedimiento que será de cargo de las partes. Ellas deberán designar de común acuerdo al mediador y, a falta de acuerdo, la mediación se entenderá fracasada.
Las mediación es un procedimiento no adversarial y tiene por objetivo propender a que, mediante la comunicación directa entre las partes y con intervención de un mediador, se llegue a una solución extrajudicial de la controversia”.
"