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    • rdf:value = " Moción de los diputados señores Montes, Álvarez-Salamanca , Aguiló , Bustos , Insunza , Meza , Valenzuela , y de la diputadas señoras Goic, doña Carolina ; Muñoz , doña Adriana y Rubilar , doña Karla.  Precisa facultades al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, respecto del descanso laboral de los trabajadores bancarios. (boletín N° 4506-13) “Considerando: 1.Que el artículo 38 de la Ley General de Bancos faculta al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras para fijar, por resolución que publicará en el Diario Oficial, el horario para la atención del público en el Banco Estado de Chile y en el resto de los bancos, debiendo ser uniforme para todas las oficinas de una misma localidad. 2.Que las instituciones bancarias trabajan de lunes a viernes de cada semana, ambos días inclusive, en jornada única bancaria en todas las provincias del país, sin perjuicio de las facultades conferidas al Superintendente para determinar el horario de dichas instituciones. 3.Que el Superintendente puede, además, sin las limitaciones y formalidades indicadas, pero en las condiciones que señale, autorizar a las empresas bancarias para que presten determinados servicios fuera de los días y horas de atención obligatoria al público. Salvo esta autorización, los bancos y sociedades financieras no pueden atender público los días sábado de cada semana y el 31 de diciembre de cada año. 4.Que conforme con lo anterior, el Superintendente está facultado para autorizar el funcionamiento de los bancos de la siguiente forma: Determinar su horario, para la totalidad de los servicios bancarios, siempre que sea de lunes a viernes y en jornada única. Autorizar a las empresas bancarias para que presten determinados servicios fuera de los días y horas de atención obligatoria al público y en las condiciones que fije en su resolución. Esto no significa que puede autorizar que se presten la totalidad de los servicios bancarios fuera de los días obligatorios. 5.Que esta norma debe relacionarse con los artículos 22 y 28 del Código del Trabajo que señalan que la duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales, y que este máximo semanal no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días. 6.Que es necesario establecer en términos expresos que el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras debe siempre acatar las normas laborales, y está impedido de autorizar el funcionamiento de los bancos los días domingos y festivos, para prestar servicios propios de su giro. Por lo anterior, los diputados que suscriben vienen en presentar el siguiente: PROYECTO DE LEY Artículo Único.- Modifícase el artículo 38 inciso tercero del Decreto con Fuerza de Ley Nº 252, de 1960, cuyo texto fue fijado, refundido, sistematizado y concordado por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, quedando como sigue: “Podrá, además, sin las limitaciones y formalidades indicadas , pero en las condiciones que señale, autorizar a las empresas bancarias que así lo soliciten, para que desarrollen determinadas actividades promocionales fuera de los días y horas de atención obligatoria al público, las que en ningún caso podrán comprender los días domingos y festivos como tampoco prestarse servicios propios del giro bancario o financiero” En todo caso y sin perjuicio de las atribuciones conferidas, el Superintendente deberá atenerse siempre, para todos los efectos, a las normas laborales que rigen la materia.” "

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