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- rdf:value = " Moción de los diputados señores Errázuriz y Becker. Otorga a la comunidad formada por los convivientes la propiedad de los bienes adquiridos en las condiciones que indica. (boletín N° 4187-18)
“Considerando:
1. Que el N° 5 del artículo 1725 del Código Civil establece que el haber de la sociedad conyugal se compone, entre otros, de todos los bien s que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso;
2. Que el inciso primero del artículo 1739 del mismo código establece que toda cantidad de dinero y de cosas fungibles , todas las especies, créditos, derechos y acciones que existiere en poder de cualquiera de los cónyuges durante la sociedad o al tiempo de su disolución, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario;
3. Que el número 2° del artículo 1740 del Código Civil dispone que la sociedad conyugal es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido y que no fueren personales de él, como lo serían las que contrajese para el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior;
4. Que el artículo 1749, en su inciso primero, declara que el marido es jefe de la sociedad conyugal y que como tal, administra los bienes sociales y los de su mujer sujeto, sin embargo, a las obligaciones y limitaciones legales que se le imponen;
5. Que el inciso primero del artículo 1750 prescribe que el marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio, de manera que durante la sociedad los acreedores del marido podrán perseguir tanto los bienes de éste como los bienes sociales, sin perjuicio de los abonos y compensaciones que a consecuencia de ellos deba el marido a la sociedad o la sociedad al marido;
6. Que el artículo 1752 dispone que la mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad conyugal, salvo el caso excepcional que indica;
7. Que disuelta la sociedad conyugal y una vez confeccionado el inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable y luego de efectuadas las deducciones que la ley determina, el artículo 1774 del referido código, dispone que el residuo se dividirá por mitad entre los dos cónyuges;
8. Que respecto de la presunción simplemente legal que contiene el inciso primero del artículo 1739 del Código Civil, en orden a que todos los bienes que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges durante la sociedad conyugal o al tiempo de su disolución se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario, es menester destacar que de lo contrario significa que solo es posible acreditar que algún bien alcanzado por la presunción, en vez de pertenecer a la sociedad conyugal, es del marido o de la mujer y no de un tercero, porque en el régimen legal de sociedad conyugal solo caben tres patrimonios: el de la sociedad, el del marido y el de la mujer;
9. Que la presunción legal comentada es ajena a la posibilidad de que un bien pertenezca, en todo o en parte a una tercera persona, distinta de cualquiera de los cónyuges integrantes de la sociedad conyugal;
10. Que de los considerandos anteriores se desprenda claramente que lo que adquiera a título oneroso un hombre casado en régimen de sociedad conyugal durante la vigencia de ésta, ingresa a la sociedades aunque esté separado por años de su cónyuge y lleve décadas viviendo con otra persona;
11. Que la Corte Suprema, en causa rol N° 5414-03 casó una sentencia de la I. Corte de Apelaciones, que confirmaba una sentencia de primera instancia, dando lugar a una demanda interpuesta por doña Gladys Grez Jahnsen contra los hijos y la viuda de su ex pareja, don Manuel Álvarez Jiménez, con quien convivió durante 36 años, para que se le reconociera su calidad de comunera en los bienes adquiridos por don Manuel Alvarea durante dicha convivencia;
12. Que es de ordinaria ocurrencia que nuestros tribunales privilegien la sociedad conyugal por sobre la convivencia, en materia de adquisición de bienes, como lo señala la destacada profesora de la Universidad Austral de Chile, Susan Tumer, aludiendo a un fallo de 1989 donde la Corte Suprema ya había reconocido preeminencia a la sociedad conyugal en relación a la comunidad que pudiese haber surgido entre el cónyuge separado de hecho y su conviviente;
13. Que, como continúa la profesora Tumer al comentar el fallo de la Corte Suprema, “si el reparto de gananciales en el régimen de sociedad conyugal supone una nivelación de las utilidades logradas durante el matrimonio, desligada de los aportes patrimoniales efectivamente realizados al patrimonio común por cada uno de los cónyuges, no parece justificado desatender el fundamento de la pretensión de la demandante en el sentido de haber adquirido los bienes “mediante el esfuerzo común de ella y el señor Alvarez Jiménez durante la convivencia que tuvo lugar entre ambos” (considerando tercero). Ese esfuerzo y colaboración compartidos durante la unión no matrimonial reflejan la realidad y no aquellos presumidos por la ley en el régimen de sociedad conyugal”.
14. Que se hace necesario establecer, claramente, que los bienes adquiridos por un cónyuge durante una convivencia que se haya prolongado en el tiempo, pertenecen a la comunidad formada por los convivientes y no a la sociedad conyugal, vengo en proponer el siguiente
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO: Agrégase el siguiente inciso al artículo 1774 del Código Civil: “Sin embargo, si los cónyuges estuvieren separados de hecho durante más de cinco años y uno de ellos conviviere durante un período no inferior a tres años, contados a partir del momento en que se haya producido la separación, los bienes que adquiera el cónyuge separado a título oneroso ingresarán a la comunidad formada por él y su conviviente”.
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