-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/650942/seccion/akn650942-ds57-ds45
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[6] Moción de las diputadas señoras Allende Soto Caraball Sciaraffia y de los diputados señores Luksic Orpis Navarro Mulet Cornejo; Jiménez."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[4] Cfr. por todos el Informe de la Comisión de Constitución legislación justicia y reglamento del H. Senado de 10 de septiembre de 1997 p. 17 y ss. aprobado con los votos de los Senadores Fernández Hamilton y Otero. La Comisión centró sus discusiones en un “anteproyecto alternativo” propuesto por los profesores Pantoja y Kangiser incluyendo las enmiendas que se le introdujeron durante el estudio del articulado (p. 14) se señala además argumentando la supresión de la declaración de patrimonio “que es la que resulta significativa desde el punto de vista del control de la probidad” (p. 17)."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[5] Informe de comisión mixta de 4 de mayo de 1999 p. 23 y ss. en que aparece que “la mayoría de los integrantes de la Comisión compuesta por los Senadores Díez Larraín Viera-Gallo y Zurita y los Diputados señores Bartolucci y Elgueta acordó aprobar con el voto en contra del Diputado Luksic la existencia de la sola declaración de intereses por estimar que resulta suficiente para cumplir los fines de probidad administrativa que establece el proyecto en informe”."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[1] Cfr. con detalle en Abeliuk René “Las Obligaciones” Tomo I p. 17 y ss. Cuarta edición 2001 Editorial Jurídica de Chile."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[3] Cfr. Meza Barros Ramón “De las obligaciones” p. 7 ob. cit."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[2] En esta definición el consenso doctrinal es unánime cfr. Abeliuk René “Las Obligaciones” Tomo I p. 17 y ss. ob. cit.; Alessandri Arturo; Somarriva Manuel “Curso de Derecho Civil” Parte General y los Sujetos de derecho p. 291 Cuarta edición 1971 Editorial Nacimiento; Meza Barros Ramón “De las obligaciones” p. 7 Novena edición 1997 Editorial Jurídica de Chile."^^xsd:string
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3883
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/507
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1667
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2020
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/650942/seccion/entityLWHURE2E
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdfs:label = "Moción de los diputados señores Enríquez-Ominami, Aguiló,Montes y Paredes. Amplía el concepto de patrimonio incorporado por la ley Nº 20.088 a la ley Nº 18.575 orgánica sobre bases generales de la administración del estado y que establece nuevas exigencias que indica. (boletín N° 4137-07) "^^xsd:string
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/650942/seccion/akn650942-ds57
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/650942
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/4137-07
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- rdf:type = bcnres:MocionParlamentaria
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- dc:title = "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^xsd:string
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1667
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3883
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/507
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2020
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/ley-de-bases-generales-de-la-administracion-del-estado
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/patrimonio
- rdf:value = " Moción de los diputados señores Enríquez-Ominami , Aguiló, Montes y Paredes.
Amplía el concepto de patrimonio incorporado por la ley Nº 20.088 a la ley Nº 18.575 orgánica sobre bases generales de la administración del estado y que establece nuevas exigencias que indica. (boletín N° 4137-07)
1. Prolegómenos. El patrimonio conforme a los postulados de la doctrina clásica, se lo considera como un atributo de la personalidad y se le define como una universalidad jurídica (cuestión sometida actualmente a un intenso debate)[1] compuesta por todos los derechos y obligaciones apreciables en dinero[2] que tienen por titular a una misma persona. Los derechos que integran el patrimonio, activa y pasivamente, pues se caracterizan porque representan una ventaja de orden económico o pecuniario. Esta ventaja se la suele procurar el titular del derecho directamente sobre las cosas susceptibles de proporcionarla, sin ningún intermediario. Otras veces, este provecho pecuniario se consigue, no ya en virtud de un poder directo sobre la cosa (derecho real), sino a través del poder o facultad del titular del derecho para que otra persona se lo proporcione, realizando en su favor determinada prestación (derecho personal)[3]. Conforme a nuestra añeja regulación los derechos patrimoniales se agrupan en estas dos grandes categorías, pues el art. 576 del Código Civil estatuye que “las cosas incorporales son derechos reales o personales”.
Teniendo en cuenta las nociones anteriores, es posible sostener que el criterio seguido en las leyes relativas a probidad administrativa –como se verá más adelante-, no asumen en sus deposiciones lo que la doctrina tradicional considera como elementos integrantes del patrimonio, sino mas bien, conceptos ambiguos o bien un cierto esquema acotado resultando insuficiente con una idea de transparencia en el ejercicio de una función pública.
2. Historia legislativa. Los primeros intentos por regular el tema propuesto, aparecen con seriedad en el mensaje del proyecto sobre probidad administrativa aplicable de los órganos de la administración del Estado (Boletín 1510-07) antecesor directo del acto de poder que dio luz a la ley Nº 19.632 [publicada en el Diario Oficial de 14.12.99] que incorporo un nuevo título a la ley Nº 18.575 sobre bases generales de la administración del Estado. Aunque inicialmente la propuesta de lege ferenda se encaminaba a una declaración de patrimonio, intereses y actividades, la Comisión de Constitución del H. Senado[4] se encargo de reducirla a una mera declaración de intereses durante los treinta días posteriores de asumir el cargo por parte del funcionario, criterio ambiguo, que se mantuvo hasta finalizada su tramitación[5]. Sobre el particular, tan insatisfactoria resultaba la regulación propuesta, que coetáneamente al fin del proceso legislativo se proponía un nuevo proyecto con miras a establecer como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública (Boletín 2394-07)[6] y que es el antecedente directo de la ley Nº20.088 [publicada en el Diario Oficial de 05.01.06 y aún en período de vacancia legal], según la cual es señal de transparencia y probidad, el que la opinión pública se informe de la situación patrimonial de quienes ejerciendo un servicio público ocupan un cargo de autoridad en algunas de las funciones del Estado, pese al avance logrado en esta iniciativa, aun persiste un concepto acotado del patrimonio, no resultando coherente con su verdadera noción, persiste además una severa limitación en cuanto al pasivo del funcionario sin explicación racional. Cuestión aparte es la insólita disposición en el nuevo art. 241 bis del Código Penal, que establece una indemnización de perjuicios de pleno derecho respecto del funcionario que resultare absuelto en contra del denunciante o querellante, sin precedentes en nuestro sistema y que es una autentica intimidación.
3. Derecho comparado. Desde el punto de vista de las regulaciones existentes podemos mencionar entre otras, a modo de referencia, en Argentina la Ley de Etica de la Función Pública, N° 25.188, que dispone en su art. 4 y ss., la obligación de los funcionarios que indica de efectuar una declaración jurada patrimonial; en España, la ley N° 12/1995 de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, que establece como obligación de los funcionarios públicos efectuar una declaración de actividades, bienes y derechos (art. 4 y 5); en Estados Unidos, Programa de Ética a cargo de la OGE -la Office of Government Ethics (OGE) establecida por la Ley de Ética en el Gobierno (Ethics in Government Act, EGA) de 1978. La función pública debe enmarcarse dentro de catorce principios enumerados en la sección 101 de la O.E. 12.674 de 1989, como por ejemplo: Carecer de intereses financieros en conflicto con el desempeño concienzudo de sus deberes.
4. Ideas matrices. Una adecuada coherencia desde el punto de vista de la transparencia y la probidad administrativa, supone dar cuenta de todos los ámbitos que al funcionario público (que puede ser autoridad u otra “denominación”) aparezcan comprensivos de su patrimonio, respecto de que cosas, derechos o créditos, así como aquello que debe y respecto de quienes. Especial cuidado merece la relación societaria especialmente cuando la persona jurídica tiene vínculos contractuales vigentes, ya sea con empresas públicas o privadas. Sólo así, es posible predicar la absoluta independencia en el ejercicio de una función pública. Lo anterior supone un juicio ex ante que pueden realizar los ciudadanos desde la incorporación a un cargo y la situación ex post, ambas situaciones sujetas al mismo régimen sancionatorio.
Es por eso, que sobre la base de los antecedentes indicados vengo en proponer el siguiente proyecto de ley.
Art. 1. Modifíquese el art. 60 C, de la ley 18.575 en el siguiente sentido:
Artículo 60 C.- La declaración de patrimonio deberá comprender la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones, individualizándolos de la siguiente manera:
a) inmuebles del declarante, indicando su avalúo fiscal, las prohibiciones, hipotecas, embargos, litigios, usufructos, fideicomisos y demás gravámenes que les afecten, con mención de las respectivas inscripciones;
b) Monto de los depósitos en bancos u otras entidades financieras nacionales o extranjeras, en cuentas corrientes, de ahorro, a plazo, o de cualquier índole semejante.
c) vehículos motorizados, indicando su inscripción;
d) copia de la declaración de renta del año tributario inmediatamente anterior a la adscripción al cargo;
e) valores del declarante a que se refiere el inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 18.045, sea que se transen en Chile o en el extranjero;
f) derechos que le corresponden en comunidades o en sociedades constituidas en Chile o en el extranjero.
g) el objeto social de las sociedades de cualquier clase en las que tengan intereses.
h) Informar la existencia de contratos pendientes o cauciones, de las sociedades de cualquier clase en las que tengan intereses.
i) Las obligaciones que posea, con la individualización de los acreedores y sumas de dinero comprometidas.
Art. 2. En el inciso cuarto del art. 5D de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional:
a) intercálese entre la preposición “con” y la palabra “multa”, la siguiente frase “la suspensión del cargo,”;
b) a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido se agrega la siguiente frase: “la suspensión quedará sin efecto desde el momento que se cumpla la obligación establecida en esta disposición”.
Art. 3. En el Código Penal, deróguese el inciso final del art. 241 bis.
"