. . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . "[5] Informe de comisi\u00F3n mixta de 4 de mayo de 1999 p. 23 y ss. en que aparece que \u201Cla mayor\u00EDa de los integrantes de la Comisi\u00F3n compuesta por los Senadores D\u00EDez Larra\u00EDn Viera-Gallo y Zurita y los Diputados se\u00F1ores Bartolucci y Elgueta acord\u00F3 aprobar con el voto en contra del Diputado Luksic la existencia de la sola declaraci\u00F3n de intereses por estimar que resulta suficiente para cumplir los fines de probidad administrativa que establece el proyecto en informe\u201D."^^ . "Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Enr\u00EDquez-Ominami, Aguil\u00F3,Montes y Paredes. Ampl\u00EDa el concepto de patrimonio incorporado por la ley N\u00BA 20.088 a la ley N\u00BA 18.575 org\u00E1nica sobre bases generales de la administraci\u00F3n del estado y que establece nuevas exigencias que indica. (bolet\u00EDn N\u00B0 4137-07) "^^ . "[6] Moci\u00F3n de las diputadas se\u00F1oras Allende Soto Caraball Sciaraffia y de los diputados se\u00F1ores Luksic Orpis Navarro Mulet Cornejo; Jim\u00E9nez."^^ . . . "[2] En esta definici\u00F3n el consenso doctrinal es un\u00E1nime cfr. Abeliuk Ren\u00E9 \u201CLas Obligaciones\u201D Tomo I p. 17 y ss. ob. cit.; Alessandri Arturo; Somarriva Manuel \u201CCurso de Derecho Civil\u201D Parte General y los Sujetos de derecho p. 291 Cuarta edici\u00F3n 1971 Editorial Nacimiento; Meza Barros Ram\u00F3n \u201CDe las obligaciones\u201D p. 7 Novena edici\u00F3n 1997 Editorial Jur\u00EDdica de Chile."^^ . " Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Enr\u00EDquez-Ominami , Aguil\u00F3, Montes y Paredes. \nAmpl\u00EDa el concepto de patrimonio incorporado por la ley N\u00BA 20.088 a la ley N\u00BA 18.575 org\u00E1nica sobre bases generales de la administraci\u00F3n del estado y que establece nuevas exigencias que indica. (bolet\u00EDn N\u00B0 4137-07)\n \n \n1.\tProleg\u00F3menos. El patrimonio conforme a los postulados de la doctrina cl\u00E1sica, se lo considera como un atributo de la personalidad y se le define como una universalidad jur\u00EDdica (cuesti\u00F3n sometida actualmente a un intenso debate)[1] compuesta por todos los derechos y obligaciones apreciables en dinero[2] que tienen por titular a una misma persona. Los derechos que integran el patrimonio, activa y pasivamente, pues se caracterizan porque representan una ventaja de orden econ\u00F3mico o pecuniario. Esta ventaja se la suele procurar el titular del derecho directamente sobre las cosas susceptibles de proporcionarla, sin ning\u00FAn intermediario. Otras veces, este provecho pecuniario se consigue, no ya en virtud de un poder directo sobre la cosa (derecho real), sino a trav\u00E9s del poder o facultad del titular del derecho para que otra persona se lo proporcione, realizando en su favor determinada prestaci\u00F3n (derecho personal)[3]. Conforme a nuestra a\u00F1eja regulaci\u00F3n los derechos patrimoniales se agrupan en estas dos grandes categor\u00EDas, pues el art. 576 del C\u00F3digo Civil estatuye que \u201Clas cosas incorporales son derechos reales o personales\u201D.\n \nTeniendo en cuenta las nociones anteriores, es posible sostener que el criterio seguido en las leyes relativas a probidad administrativa \u2013como se ver\u00E1 m\u00E1s adelante-, no asumen en sus deposiciones lo que la doctrina tradicional considera como elementos integrantes del patrimonio, sino mas bien, conceptos ambiguos o bien un cierto esquema acotado resultando insuficiente con una idea de transparencia en el ejercicio de una funci\u00F3n p\u00FAblica. \n2.\tHistoria legislativa. Los primeros intentos por regular el tema propuesto, aparecen con seriedad en el mensaje del proyecto sobre probidad administrativa aplicable de los \u00F3rganos de la administraci\u00F3n del Estado (Bolet\u00EDn 1510-07) antecesor directo del acto de poder que dio luz a la ley N\u00BA 19.632 [publicada en el Diario Oficial de 14.12.99] que incorporo un nuevo t\u00EDtulo a la ley N\u00BA 18.575 sobre bases generales de la administraci\u00F3n del Estado. Aunque inicialmente la propuesta de lege ferenda se encaminaba a una declaraci\u00F3n de patrimonio, intereses y actividades, la Comisi\u00F3n de Constituci\u00F3n del H. Senado[4] se encargo de reducirla a una mera declaraci\u00F3n de intereses durante los treinta d\u00EDas posteriores de asumir el cargo por parte del funcionario, criterio ambiguo, que se mantuvo hasta finalizada su tramitaci\u00F3n[5]. Sobre el particular, tan insatisfactoria resultaba la regulaci\u00F3n propuesta, que coet\u00E1neamente al fin del proceso legislativo se propon\u00EDa un nuevo proyecto con miras a establecer como obligatoria la declaraci\u00F3n jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una funci\u00F3n p\u00FAblica (Bolet\u00EDn 2394-07)[6] y que es el antecedente directo de la ley N\u00BA20.088 [publicada en el Diario Oficial de 05.01.06 y a\u00FAn en per\u00EDodo de vacancia legal], seg\u00FAn la cual es se\u00F1al de transparencia y probidad, el que la opini\u00F3n p\u00FAblica se informe de la situaci\u00F3n patrimonial de quienes ejerciendo un servicio p\u00FAblico ocupan un cargo de autoridad en algunas de las funciones del Estado, pese al avance logrado en esta iniciativa, aun persiste un concepto acotado del patrimonio, no resultando coherente con su verdadera noci\u00F3n, persiste adem\u00E1s una severa limitaci\u00F3n en cuanto al pasivo del funcionario sin explicaci\u00F3n racional. Cuesti\u00F3n aparte es la ins\u00F3lita disposici\u00F3n en el nuevo art. 241 bis del C\u00F3digo Penal, que establece una indemnizaci\u00F3n de perjuicios de pleno derecho respecto del funcionario que resultare absuelto en contra del denunciante o querellante, sin precedentes en nuestro sistema y que es una autentica intimidaci\u00F3n.\n \n3.\tDerecho comparado. Desde el punto de vista de las regulaciones existentes podemos mencionar entre otras, a modo de referencia, en Argentina la Ley de Etica de la Funci\u00F3n P\u00FAblica, N\u00B0 25.188, que dispone en su art. 4 y ss., la obligaci\u00F3n de los funcionarios que indica de efectuar una declaraci\u00F3n jurada patrimonial; en Espa\u00F1a, la ley N\u00B0 12/1995 de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Naci\u00F3n y de los Altos Cargos de la Administraci\u00F3n General del Estado, que establece como obligaci\u00F3n de los funcionarios p\u00FAblicos efectuar una declaraci\u00F3n de actividades, bienes y derechos (art. 4 y 5); en Estados Unidos, Programa de \u00C9tica a cargo de la OGE -la Office of Government Ethics (OGE) establecida por la Ley de \u00C9tica en el Gobierno (Ethics in Government Act, EGA) de 1978. La funci\u00F3n p\u00FAblica debe enmarcarse dentro de catorce principios enumerados en la secci\u00F3n 101 de la O.E. 12.674 de 1989, como por ejemplo: Carecer de intereses financieros en conflicto con el desempe\u00F1o concienzudo de sus deberes.\n \n4.\tIdeas matrices. Una adecuada coherencia desde el punto de vista de la transparencia y la probidad administrativa, supone dar cuenta de todos los \u00E1mbitos que al funcionario p\u00FAblico (que puede ser autoridad u otra \u201Cdenominaci\u00F3n\u201D) aparezcan comprensivos de su patrimonio, respecto de que cosas, derechos o cr\u00E9ditos, as\u00ED como aquello que debe y respecto de quienes. Especial cuidado merece la relaci\u00F3n societaria especialmente cuando la persona jur\u00EDdica tiene v\u00EDnculos contractuales vigentes, ya sea con empresas p\u00FAblicas o privadas. S\u00F3lo as\u00ED, es posible predicar la absoluta independencia en el ejercicio de una funci\u00F3n p\u00FAblica. Lo anterior supone un juicio ex ante que pueden realizar los ciudadanos desde la incorporaci\u00F3n a un cargo y la situaci\u00F3n ex post, ambas situaciones sujetas al mismo r\u00E9gimen sancionatorio. \nEs por eso, que sobre la base de los antecedentes indicados vengo en proponer el siguiente proyecto de ley. \nArt. 1. Modif\u00EDquese el art. 60 C, de la ley 18.575 en el siguiente sentido: \nArt\u00EDculo 60 C.- La declaraci\u00F3n de patrimonio deber\u00E1 comprender la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones, individualiz\u00E1ndolos de la siguiente manera:\n \na)\tinmuebles del declarante, indicando su aval\u00FAo fiscal, las prohibiciones, hipotecas, embargos, litigios, usufructos, fideicomisos y dem\u00E1s grav\u00E1menes que les afecten, con menci\u00F3n de las respectivas inscripciones; \nb)\tMonto de los dep\u00F3sitos en bancos u otras entidades financieras nacionales o extranjeras, en cuentas corrientes, de ahorro, a plazo, o de cualquier \u00EDndole semejante. \nc)\tveh\u00EDculos motorizados, indicando su inscripci\u00F3n; \nd)\tcopia de la declaraci\u00F3n de renta del a\u00F1o tributario inmediatamente anterior a la adscripci\u00F3n al cargo; \ne)\tvalores del declarante a que se refiere el inciso primero del art\u00EDculo 3\u00BA de la ley N\u00BA 18.045, sea que se transen en Chile o en el extranjero; \nf)\tderechos que le corresponden en comunidades o en sociedades constituidas en Chile o en el extranjero.\n \ng)\tel objeto social de las sociedades de cualquier clase en las que tengan intereses. \nh)\tInformar la existencia de contratos pendientes o cauciones, de las sociedades de cualquier clase en las que tengan intereses. \ni)\tLas obligaciones que posea, con la individualizaci\u00F3n de los acreedores y sumas de dinero comprometidas. \nArt. 2. En el inciso cuarto del art. 5D de la ley N\u00BA 18.918, Org\u00E1nica Constitucional del Congreso Nacional: \na)\tinterc\u00E1lese entre la preposici\u00F3n \u201Ccon\u201D y la palabra \u201Cmulta\u201D, la siguiente frase \u201Cla suspensi\u00F3n del cargo,\u201D; \nb)\ta continuaci\u00F3n del punto final que pasa a ser punto seguido se agrega la siguiente frase: \u201Cla suspensi\u00F3n quedar\u00E1 sin efecto desde el momento que se cumpla la obligaci\u00F3n establecida en esta disposici\u00F3n\u201D. \nArt. 3. En el C\u00F3digo Penal, der\u00F3guese el inciso final del art. 241 bis.\n \n " . . "[3] Cfr. Meza Barros Ram\u00F3n \u201CDe las obligaciones\u201D p. 7 ob. cit."^^ . . . . . . . . . . . "[1] Cfr. con detalle en Abeliuk Ren\u00E9 \u201CLas Obligaciones\u201D Tomo I p. 17 y ss. Cuarta edici\u00F3n 2001 Editorial Jur\u00EDdica de Chile."^^ . . . "[4] Cfr. por todos el Informe de la Comisi\u00F3n de Constituci\u00F3n legislaci\u00F3n justicia y reglamento del H. Senado de 10 de septiembre de 1997 p. 17 y ss. aprobado con los votos de los Senadores Fern\u00E1ndez Hamilton y Otero. La Comisi\u00F3n centr\u00F3 sus discusiones en un \u201Canteproyecto alternativo\u201D propuesto por los profesores Pantoja y Kangiser incluyendo las enmiendas que se le introdujeron durante el estudio del articulado (p. 14) se se\u00F1ala adem\u00E1s argumentando la supresi\u00F3n de la declaraci\u00F3n de patrimonio \u201Cque es la que resulta significativa desde el punto de vista del control de la probidad\u201D (p. 17)."^^ . . .