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- rdf:value = " Moción de los diputados señores Navarro , Bustos , Encina , Espinoza y Juan Pablo Letelier . (boletín Nº 4011-07)
Establece un procedimiento para la tramitación de la acción constitucional a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política y que deja sin efecto auto acordado que indica.
“El mal llamado recurso de protección, es una acción de naturaleza cautelar destinada amparar a quien por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en legítimo ejercicio de derechos y garantías mencionados en artículo 20 de la Constitución Política.
Sin perjuicio de la regulación actual, sus antecedentes se remontan “al ámbito del análisis parlamentario en las postrimerías del gobierno de don Salvador Allende en 1972-1973, en plena crisis jurídico política” [1], que es antecedente de tal regulación la que nace en nuestro ordenamiento constitucional con el Acta Constitucional Nº 3, sobre derechos y deberes constitucionales (Decreto Ley Nº 1.552, de 13 de septiembre de 1976), y cuyo precedente en el derecho comparado se vislumbra con el amparo mexicano instaurado en el acta de reforma de 1847, a la Constitución de 1824, o el “mandado de segurança” de 1880 hasta sus actuales proyecciones en la Constitución Brasileña de 1988, y también, con el amparo argentino de origen jurisprudencial a partir de 1957 y “regulado por la ley federal Nº 16.968, de 1966” [2].
Históricamente el plazo de interposición del recurso o prescripción extintiva de quince días, fue establecido por el Nº1 del auto acordado de 29 de marzo de 1977, pero que el Constituyente no previo, ni existen antecedentes que haya querido establecer, sin embargo, la Corte Suprema creyó necesario establecer este nuevo requisito de admisibilidad, no exento de una fuerte crítica respecto a su constitucionalidad, por haberse excedido en sus atribuciones conforme a la habilitación del Acta Constitucional [3].
De conformidad con lo dispuesto en el numero primero, del auto acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, en adelante, aa (1992), la extemporaneidad se declara cuando el recurso no es interpuesto dentro del plazo de 15 días a contar de la «ejecución» del acto o la «ocurrencia» de la omisión o según la naturaleza del mismo, desde que el recurrente tomó conocimiento o tuvo noticias ciertas de él. Sobre el particular la doctrina se ha manifestado en contra de la actuación de la Corte Suprema por fijar un plazo perentorio para su interposición, no estando habilitada constitucionalmente para el efecto. Como expresa con razón el profesor Tavolari , “discutible es, empero, la determinación de un plazo fatal de 15 días, contados desde el ataque antijurídico, para interponer el recurso” [4]. El acta constitucional dispuso en el inciso segundo del artículo 2º que: “la Corte Suprema dictará un auto acordado que regule la tramitación de este recurso” [5], ahora bien, atendido el sentido de tal mandato es posible interrogarse sobre si ¿estaba o no, el máximo tribunal autorizado para fijar un plazo de quince días corridos para su interposición?, o como lo plantea interrogativamente el eminente procesalista nacional, “la autorización para regular la sustanciación ¿permite restringir y, finalmente, establecer eventos de privación del derecho a ocurrir a la jurisdicción? [6].
Las respuestas admiten diversas fundamentaciones, pero no existe en la doctrina nacional opiniones dominantes que se inclinen por la afirmativa [7], aunque cabe destacar la posición del profesor Soto Kloss , -quién asume una incomprensible indeferencia con el tema- [8], pues si consideramos que bajo el imperio de la Constitución Política de 1980, el derecho a la acción jurisdiccional establecido en el artículo 20, “no puede ser regulada por una norma de carácter instrumental, ya que la Carta Fundamental exige respeto por el principio de reserva legal, en la regulación de los derechos y garantías constitucionales, como también lo exige la Convención Americana de Derechos Humanos, siendo contrario a la Constitución el auto acordado en su artículo primero que se refiere a este plazo de quince días corridos y fatales” [9]. Por su parte el artículo 7º de la Constitución [10] prescribe que “ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido, creemos que el plazo fatal previsto no tiene valor y la Corte debiera eliminarlo”[11].
De esta manera, es posible sostener que el acto es claramente ilegal, pues contraviene lo dispuesto en el artículo 7º de la Constitución Política, es decir, adolece de nulidad de derecho público, toda vez que el máximo tribunal se atribuye más facultades que las que le otorga la propia Constitución y la ley, pues sólo el legislador puede establecer por ley el procedimiento aplicable como se desprende del art. 19 Nº 3 de la Constitución Política, por lo que a la Corte Suprema le esta vedado establecer un plazo que no esta previsto en la ley, y que consecuencialmente lleva a la restricción de los derechos garantidos por la Constitución por esta acción cautelar.
Concordamos con el profesor Nogueira , quién de lege ferenda, sostiene que “es necesario, sea en el plano constitucional o legal, regular el plazo de caducidad para interponer el recurso o acción de protección el que debe ampliarse más allá de los 15 días corridos que establecidos por el auto acordado de la Corte Suprema, o al igual que en la acción de habeas corpus, no establecer un plazo, pudiendo ejercerse el recurso en cualquier momento que la acción u omisión arbitraria o ilegal de un tercero se encuentre afectando el ejercicio de uno o varios derechos esenciales de la persona” [12].
No resulta coherente que mientras la libertad y seguridad individual, puedan ser tutelados, sin plazo de caducidad alguno, como en el caso del recurso de amparo del artículo 21 de la Constitución, tratándose de la amenaza a la vida de una persona si operan mecanismos que llevan a esta absurda restricción.
Cabe reconocer, finalmente, la existencia de diversos intentos legislativos -sin éxito- por regular esta materia, que de manera inexplicable no ha sido tratado por el órgano por antonomasia llamado a regularlos. Entre lo más recientes primero de ellos, haciendo gala de una técnica legislativa impecable data del año 2001, actualmente sin movimiento para su tramitación, y que cuenta con una férrea oposición por parte de la Corte Suprema, según oficio de enero de 2002, en el que se cuestiona -sin mayores fundamentos- las numerosas innovaciones que introduce. Cabe hacer presente que el referido proyecto es el resultado del trabajo de un conjunto de destacados profesores de Derecho Constitucional y Derecho Procesal, coordinados por el doctor en Derecho Humberto Nogueira Alcalá , Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca. El segundo, del año 1998, originado en moción del Senador Bombal, actualmente archivado, bien orientado en el tema central que nos convoca y que dice relación con la impugnación de la constitucionalidad del plazo de 15 días, aunque errado en cuanto el establecimiento de un plazo de prescripción, cuando en estricto rigor se trata de un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción.
Sin embargo, las convicciones sobre la materia refrendadas por la opinión absolutamente dominante de la doctrina, nos llevan a instar por una revisión del tema por intermedio de este nuevo proyecto, en que se pretende innovar en tres cuestiones fundamentales, distinguiendo la clase de actos u omisiones que privan, perturban o amenaza el legítimo ejercicio de derechos fundamentales, de aquellas permanentes y aquellos en que el plazo no es exigible; la regulación de las medidas cautelares, y finalmente el reforzamiento de la jurisdicción internacional ante el agotamiento de las instancias internas.
Por todas las consideraciones, y coherentes en la idea que la acción constitucional no puede ser afectada, limitando su ejercicio es que venimos en proponer el siguiente proyecto de ley.
Proyecto de ley que establece procedimiento para el ejercicio de la acción de protección prevista en el artículo 20 de la Constitución Política.
Artículo 1°.- Naturaleza de la acción. La presente ley regula el derecho a la tutela judicial efectiva por los tribunales de justicia, en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y de los asegurados por los tratados internacionales sobre derechos humanos, ratificados por Chile y vigentes que sean de ejecución directa e inmediata; y, establece los procedimientos para obtener su uniforme interpretación y aplicación.
La acción de protección es un derecho constitucional de naturaleza cautelar destinada amparar a quién por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en legítimo ejercicio de derechos y garantías mencionados en artículo 20 de la Constitución Política.
La acción descrita en el inciso anterior, procede contra cualquier acto u omisión proveniente de los órganos del Estado cualquiera sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, de su administración, o de la administración Municipal. También procede contra actos u omisiones cometidos por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que priven, perturben o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución.
Las disposiciones de esta ley se interpretarán siempre de manera de otorgar la mayor y más eficaz protección a los derechos humanos, de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de Derechos Humanos, ratificados por la República de Chile y los principios generales del derecho.
Artículo 2°.- De la competencia. Será competente para conocer de la acción de protección la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se encuentra domiciliado el afectado, o se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o tuviere o pudiere tener efecto.
Interpuesta la acción ante una de dichas Cortes dejará de ser competente la otra.
Si respecto de un mismo acto u omisión se dedujeren dos o más acciones, aún por distintos afectados, y de los que corresponda conocer a una determinada Corte de Apelaciones, de acuerdo con lo establecido en el inciso primero, se acumularán todos los recursos al que hubiere ingresado primero en el respectivo libro de la Secretaría del Tribunal formándose un solo expediente, para ser resueltos en una misma sentencia.
Artículo 3°.- Plazo de interposición. La acción de protección se interpondrá dentro del plazo de seis meses contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento efectivo de los mismos.
Tratándose de actos u omisiones continuadas o permanentes, los términos previstos en el inciso precedente se computarán desde el día en que se realizó la última infracción o mientras subsista.
No se computará plazo alguno tratándose de las garantías prescritas en los números 1, 3 inciso cuarto, 8 y 12 del artículo 19 de la Constitución Política.
Artículo 4°.- Sujetos procesales. La acción se interpondrá por el afectado o por cualquiera otra persona u organización en su nombre, por escrito en papel simple, por telégrafo, télex o correo electrónico y deberá contener en lo posible:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona u organización que actúe en su nombre;
2. Domicilio o residencia tanto del agraviado como del agraviante;
3. Identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de su domicilio;
4. Señalar la o las garantías constitucionales privadas, perturbadas o amenazadas;
5. Descripción del o los actos u omisiones y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos, levantándose el acta respectiva por la secretaría del tribunal competente.
Las personas, organizaciones, funcionarios u órganos del Estado afectados o recurridos, podrán hacerse parte en el recurso.
Artículo 5°.- Tramitación. Acogido a tramitación el recurso, la Corte de Apelaciones ordenará que informe, por la vía que estime más rápida y efectiva, la persona o personas, funcionarios o autoridad que según la acción o en concepto del Tribunal son los causantes del acto u omisión arbitraria o ilegal, que haya podido producir privación, perturbación o amenaza del libre ejercicio de los derechos que se solicita proteger, fijándole un plazo perentorio de dos días corridos para emitir el informe, señalándole que conjuntamente con éste, el obligado en evacuarlo remitirá a la Corte todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto motivo del recurso.
Recibido el informe y los antecedentes requeridos, o sin ellos, el Tribunal ordenará traer los autos en relación y dispondrá agregar extraordinariamente la causa a la tabla del día subsiguiente, previo sorteo, en las Cortes de Apelaciones de más de una Sala.
Los oficios que fueren necesarios para el cumplimiento de las diligencias decretadas se despacharán por comunicación directa, por correo o telegráficamente, a través de las Oficinas del Estado o por medio de un ministro de fe.
Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte Suprema, el Presidente del Tribunal ordenará dar cuenta preferente del recurso en alguna de las Salas indicadas en el artículo 99 del Código Orgánico de Tribunales, según proceda, la cual si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible podrá ordenar traerlo en relación para oír a los abogados de las partes, en cuyo caso se agregará extraordinariamente el recurso a la tabla respectiva, de la misma Sala.
Para entrar al conocimiento del recurso o para el mejor acierto del fallo, la Corte Suprema, podrá solicitar de cualquier autoridad o persona los antecedentes que considere necesarios para la resolución del asunto.
Artículo 6º.- Medidas cautelares. En casos de gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, a petición del afectado o el Tribunal en los asuntos que esté conociendo, en la primera resolución que dicte, podrá tomar las medidas cautelares que considere pertinentes, entre las cuales podrá resolver sobre la suspensión del acto, resolución o procedimiento reclamado, cuando las circunstancias lo hagan necesario.
Siempre deberá decretarse la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento impugnado si resultare peligro de privación de la vida, la integridad física o psíquica; daño grave o irreparable para los derechos del sujeto activo de la acción de protección; cuando se trate de actos o resoluciones cuya ejecución haga inútil sea protección o haga gravosa o imposible la restitución de la situación a su estado anterior; o cuando la entidad, autoridad o persona contra quien se interponga la acción de protección actúe con clara ilegalidad, falta de competencia o jurisdicción.
El tribunal podrá dictar todas las medidas de seguridad o de conservación que sean pertinentes, con el objeto de prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan otro tipo de daños como consecuencia de los hechos realizados, de acuerdo con la evolución de las circunstancias de cada caso.
En cualquier estado del procedimiento, antes de dictarse el fallo y a petición de parte o de oficio, el tribunal competente tiene la facultad de revocar la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamados, cuando no se justifique a criterio del tribunal el mantenimiento de dicha medida, siempre que no se encuentre dentro de las situaciones de suspensión obligada.
Artículo 7°.- Apreciación de la prueba. El tribunal apreciará de acuerdo con las reglas de la sana crítica los antecedentes que se acompañen al recurso y los demás que se agreguen durante su tramitación.
Para mejor acierto del fallo se podrán decretar todas las diligencias que el Tribunal estime necesarias, podrá ordenar, además, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u obscuros.
Artículo 8°.- Suspensión de la vista. Tanto en la Corte de Apelaciones como en la Corte Suprema, cuando en ésta se traiga la acción, en relación, la suspensión de la vista de las causas procederá por una sola vez a petición del recurrente, cualquiera que sea el número de ellos y respecto de la otra parte, aunque fuere más de uno el funcionario o persona afectada, sólo cuando el Tribunal estimare el fundamento de su solicitud muy calificado. La suspensión no procederá de común acuerdo de las partes.
Artículo 9°.- Plazo de resolución. La Corte de Apelaciones y la Corte Suprema, en su caso, fallará el recurso dentro del quinto día hábil, pero tratándose de las garantías constitucionales contempladas en los números 1°, 3° inciso 4°, 8 y 12° del artículo 19 de la Constitución Política, la sentencia se expedirá dentro del segundo día hábil, plazos que se contarán desde que se halle en estado la causa.
Artículo 10.- Notificaciones. La sentencia se notificará personalmente a la persona que hubiere deducido el recurso y a los recurridos que se hubieren hecho parte en él.
Todas las demás notificaciones que deban practicarse se harán por el estado diario.
Artículo 11.- Recursos. La sentencia que se dicte, ya sea que lo acoja, rechace o declare inadmisible el recurso, será apelable ante la Corte Suprema.
La apelación se interpondrá dentro del término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, si este recayera en día feriado se entenderá prorrogado al día hábil siguiente. El recurso deberá contener someramente los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulen al Tribunal.
Si la apelación se interpusiere fuera de plazo el Tribunal la declarará inadmisible. En contra de la sentencia que expida la Corte de Apelaciones no procederá el recurso de casación.
Artículo 12.- Jurisdicción Internacional. Agotada la jurisdicción interna, o en el evento de un retardo injustificado en la decisión sobre las acciones deducidas, quien se considere lesionado en los derechos asegurados por la Constitución o los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y vigentes, de acuerdo con el artículo 5º inciso 2º de la Constitución, puede recurrir a los organismos y tribunales internacionales a los que el Estado de Chile ha reconocido expresamente jurisdicción o competencia en tales convenciones; la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, como a aquellos que en el futuro el Estado de Chile reconozca a través de tratados internacionales que ratifique y se encuentren vigentes en el orden internacional.
Artículo 13.- Costas. Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, podrán imponer la condenación en costas, conforme a las reglas generales.
Artículo 14.- Ejecución de la sentencia. Firme el fallo de primera instancia por haber transcurrido el plazo para interponer el recurso de apelación, sin que éste se hubiere deducido, o dictado sentencia por la Corte Suprema cuando fuere procedente, se transcribirá lo resuelto a la persona, funcionario o autoridad cuyas actuaciones hubieren motivado el recurso de protección, por oficio directo, o telegráficamente si el caso así lo requiere.
Artículo 15.- Sanciones. Si la persona, el funcionario o el representante o Jefe del Órgano del Estado , ya tenga éste la calidad de titular, interino, suplente o subrogante, o cualquiera otra, no evacuare los informes o no diere cumplimiento a las diligencias, resoluciones y sentencias dentro de los plazos que la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema ordenaren, conforme a lo establecido en este Auto Acordado, podrán éstas imponer al renuente, oyéndolo o en su rebeldía alguna o algunas de las siguientes medidas: a) amonestación privada; b) censura por escrito; c) multa a beneficio fiscal que no sea inferior a 10 unidades tributarias mensuales ni exceda de 50 unidades tributarias mensuales; y d) suspensión de funciones hasta por cuatro meses, tiempo durante el cual el funcionario gozará de medio sueldo. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir dichas personas.
Disposiciones transitorias.
Artículo 1º.- La presente ley rige in actum por lo que deja sin efecto el auto acordado de 27 de junio de 1992 sobre la materia, y empezará a regir el 1º del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 2º.- Las acciones que a la entrada en vigencia de la presente ley hubieren ingresado en las Secretarias de las Cortes de Apelaciones se substanciarán de manera integra en conformidad con el referido cuerpo legal, por tratarse de un procedimiento más favorable al afectado”.
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