" Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Navarro , Bustos , Encina , Espinoza y Juan Pablo Letelier . (bolet\u00EDn N\u00BA 4011-07) \nEstablece un procedimiento para la tramitaci\u00F3n de la acci\u00F3n constitucional a que se refiere el art\u00EDculo 20 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica y que deja sin efecto auto acordado que indica.\n \n \n\u201CEl mal llamado recurso de protecci\u00F3n, es una acci\u00F3n de naturaleza cautelar destinada amparar a quien por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privaci\u00F3n, perturbaci\u00F3n o amenaza en leg\u00EDtimo ejercicio de derechos y garant\u00EDas mencionados en art\u00EDculo 20 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica.\n \nSin perjuicio de la regulaci\u00F3n actual, sus antecedentes se remontan \u201Cal \u00E1mbito del an\u00E1lisis parlamentario en las postrimer\u00EDas del gobierno de don Salvador Allende en 1972-1973, en plena crisis jur\u00EDdico pol\u00EDtica\u201D [1], que es antecedente de tal regulaci\u00F3n la que nace en nuestro ordenamiento constitucional con el Acta Constitucional N\u00BA 3, sobre derechos y deberes constitucionales (Decreto Ley N\u00BA 1.552, de 13 de septiembre de 1976), y cuyo precedente en el derecho comparado se vislumbra con el amparo mexicano instaurado en el acta de reforma de 1847, a la Constituci\u00F3n de 1824, o el \u201Cmandado de seguran\u00E7a\u201D de 1880 hasta sus actuales proyecciones en la Constituci\u00F3n Brasile\u00F1a de 1988, y tambi\u00E9n, con el amparo argentino de origen jurisprudencial a partir de 1957 y \u201Cregulado por la ley federal N\u00BA 16.968, de 1966\u201D [2].\n \nHist\u00F3ricamente el plazo de interposici\u00F3n del recurso o prescripci\u00F3n extintiva de quince d\u00EDas, fue establecido por el N\u00BA1 del auto acordado de 29 de marzo de 1977, pero que el Constituyente no previo, ni existen antecedentes que haya querido establecer, sin embargo, la Corte Suprema crey\u00F3 necesario establecer este nuevo requisito de admisibilidad, no exento de una fuerte cr\u00EDtica respecto a su constitucionalidad, por haberse excedido en sus atribuciones conforme a la habilitaci\u00F3n del Acta Constitucional [3].\n \nDe conformidad con lo dispuesto en el numero primero, del auto acordado sobre tramitaci\u00F3n y fallo del recurso de protecci\u00F3n de las garant\u00EDas constitucionales, en adelante, aa (1992), la extemporaneidad se declara cuando el recurso no es interpuesto dentro del plazo de 15 d\u00EDas a contar de la \u00ABejecuci\u00F3n\u00BB del acto o la \u00ABocurrencia\u00BB de la omisi\u00F3n o seg\u00FAn la naturaleza del mismo, desde que el recurrente tom\u00F3 conocimiento o tuvo noticias ciertas de \u00E9l. Sobre el particular la doctrina se ha manifestado en contra de la actuaci\u00F3n de la Corte Suprema por fijar un plazo perentorio para su interposici\u00F3n, no estando habilitada constitucionalmente para el efecto. Como expresa con raz\u00F3n el profesor Tavolari , \u201Cdiscutible es, empero, la determinaci\u00F3n de un plazo fatal de 15 d\u00EDas, contados desde el ataque antijur\u00EDdico, para interponer el recurso\u201D [4]. El acta constitucional dispuso en el inciso segundo del art\u00EDculo 2\u00BA que: \u201Cla Corte Suprema dictar\u00E1 un auto acordado que regule la tramitaci\u00F3n de este recurso\u201D [5], ahora bien, atendido el sentido de tal mandato es posible interrogarse sobre si \u00BFestaba o no, el m\u00E1ximo tribunal autorizado para fijar un plazo de quince d\u00EDas corridos para su interposici\u00F3n?, o como lo plantea interrogativamente el eminente procesalista nacional, \u201Cla autorizaci\u00F3n para regular la sustanciaci\u00F3n \u00BFpermite restringir y, finalmente, establecer eventos de privaci\u00F3n del derecho a ocurrir a la jurisdicci\u00F3n? [6].\n \nLas respuestas admiten diversas fundamentaciones, pero no existe en la doctrina nacional opiniones dominantes que se inclinen por la afirmativa [7], aunque cabe destacar la posici\u00F3n del profesor Soto Kloss , -qui\u00E9n asume una incomprensible indeferencia con el tema- [8], pues si consideramos que bajo el imperio de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de 1980, el derecho a la acci\u00F3n jurisdiccional establecido en el art\u00EDculo 20, \u201Cno puede ser regulada por una norma de car\u00E1cter instrumental, ya que la Carta Fundamental exige respeto por el principio de reserva legal, en la regulaci\u00F3n de los derechos y garant\u00EDas constitucionales, como tambi\u00E9n lo exige la Convenci\u00F3n Americana de Derechos Humanos, siendo contrario a la Constituci\u00F3n el auto acordado en su art\u00EDculo primero que se refiere a este plazo de quince d\u00EDas corridos y fatales\u201D [9]. Por su parte el art\u00EDculo 7\u00BA de la Constituci\u00F3n [10] prescribe que \u201Cninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido, creemos que el plazo fatal previsto no tiene valor y la Corte debiera eliminarlo\u201D[11].\n \nDe esta manera, es posible sostener que el acto es claramente ilegal, pues contraviene lo dispuesto en el art\u00EDculo 7\u00BA de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica, es decir, adolece de nulidad de derecho p\u00FAblico, toda vez que el m\u00E1ximo tribunal se atribuye m\u00E1s facultades que las que le otorga la propia Constituci\u00F3n y la ley, pues s\u00F3lo el legislador puede establecer por ley el procedimiento aplicable como se desprende del art. 19 N\u00BA 3 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica, por lo que a la Corte Suprema le esta vedado establecer un plazo que no esta previsto en la ley, y que consecuencialmente lleva a la restricci\u00F3n de los derechos garantidos por la Constituci\u00F3n por esta acci\u00F3n cautelar.\n \nConcordamos con el profesor Nogueira , qui\u00E9n de lege ferenda, sostiene que \u201Ces necesario, sea en el plano constitucional o legal, regular el plazo de caducidad para interponer el recurso o acci\u00F3n de protecci\u00F3n el que debe ampliarse m\u00E1s all\u00E1 de los 15 d\u00EDas corridos que establecidos por el auto acordado de la Corte Suprema, o al igual que en la acci\u00F3n de habeas corpus, no establecer un plazo, pudiendo ejercerse el recurso en cualquier momento que la acci\u00F3n u omisi\u00F3n arbitraria o ilegal de un tercero se encuentre afectando el ejercicio de uno o varios derechos esenciales de la persona\u201D [12].\n \nNo resulta coherente que mientras la libertad y seguridad individual, puedan ser tutelados, sin plazo de caducidad alguno, como en el caso del recurso de amparo del art\u00EDculo 21 de la Constituci\u00F3n, trat\u00E1ndose de la amenaza a la vida de una persona si operan mecanismos que llevan a esta absurda restricci\u00F3n.\n \nCabe reconocer, finalmente, la existencia de diversos intentos legislativos -sin \u00E9xito- por regular esta materia, que de manera inexplicable no ha sido tratado por el \u00F3rgano por antonomasia llamado a regularlos. Entre lo m\u00E1s recientes primero de ellos, haciendo gala de una t\u00E9cnica legislativa impecable data del a\u00F1o 2001, actualmente sin movimiento para su tramitaci\u00F3n, y que cuenta con una f\u00E9rrea oposici\u00F3n por parte de la Corte Suprema, seg\u00FAn oficio de enero de 2002, en el que se cuestiona -sin mayores fundamentos- las numerosas innovaciones que introduce. Cabe hacer presente que el referido proyecto es el resultado del trabajo de un conjunto de destacados profesores de Derecho Constitucional y Derecho Procesal, coordinados por el doctor en Derecho Humberto Nogueira Alcal\u00E1 , Decano de la Facultad de Ciencias Jur\u00EDdicas y Sociales de la Universidad de Talca. El segundo, del a\u00F1o 1998, originado en moci\u00F3n del Senador Bombal, actualmente archivado, bien orientado en el tema central que nos convoca y que dice relaci\u00F3n con la impugnaci\u00F3n de la constitucionalidad del plazo de 15 d\u00EDas, aunque errado en cuanto el establecimiento de un plazo de prescripci\u00F3n, cuando en estricto rigor se trata de un plazo de caducidad para el ejercicio de la acci\u00F3n.\n \nSin embargo, las convicciones sobre la materia refrendadas por la opini\u00F3n absolutamente dominante de la doctrina, nos llevan a instar por una revisi\u00F3n del tema por intermedio de este nuevo proyecto, en que se pretende innovar en tres cuestiones fundamentales, distinguiendo la clase de actos u omisiones que privan, perturban o amenaza el leg\u00EDtimo ejercicio de derechos fundamentales, de aquellas permanentes y aquellos en que el plazo no es exigible; la regulaci\u00F3n de las medidas cautelares, y finalmente el reforzamiento de la jurisdicci\u00F3n internacional ante el agotamiento de las instancias internas. \nPor todas las consideraciones, y coherentes en la idea que la acci\u00F3n constitucional no puede ser afectada, limitando su ejercicio es que venimos en proponer el siguiente proyecto de ley. \n \nProyecto de ley que establece procedimiento para el ejercicio de la acci\u00F3n de protecci\u00F3n prevista en el art\u00EDculo 20 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica.\n \nArt\u00EDculo 1\u00B0.- Naturaleza de la acci\u00F3n. La presente ley regula el derecho a la tutela judicial efectiva por los tribunales de justicia, en el goce y ejercicio de los derechos y garant\u00EDas constitucionales y de los asegurados por los tratados internacionales sobre derechos humanos, ratificados por Chile y vigentes que sean de ejecuci\u00F3n directa e inmediata; y, establece los procedimientos para obtener su uniforme interpretaci\u00F3n y aplicaci\u00F3n.\n \nLa acci\u00F3n de protecci\u00F3n es un derecho constitucional de naturaleza cautelar destinada amparar a qui\u00E9n por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privaci\u00F3n, perturbaci\u00F3n o amenaza en leg\u00EDtimo ejercicio de derechos y garant\u00EDas mencionados en art\u00EDculo 20 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica.\n \nLa acci\u00F3n descrita en el inciso anterior, procede contra cualquier acto u omisi\u00F3n proveniente de los \u00F3rganos del Estado cualquiera sea la denominaci\u00F3n con que las designen la Constituci\u00F3n y las leyes, de su administraci\u00F3n, o de la administraci\u00F3n Municipal. Tambi\u00E9n procede contra actos u omisiones cometidos por ciudadanos, personas jur\u00EDdicas, grupos u organizaciones privadas que priven, perturben o amenacen violar cualquiera de las garant\u00EDas o derechos amparados por la Constituci\u00F3n.\n \nLas disposiciones de esta ley se interpretar\u00E1n siempre de manera de otorgar la mayor y m\u00E1s eficaz protecci\u00F3n a los derechos humanos, de conformidad con la Constituci\u00F3n y los tratados internacionales de Derechos Humanos, ratificados por la Rep\u00FAblica de Chile y los principios generales del derecho.\n \nArt\u00EDculo 2\u00B0.- De la competencia. Ser\u00E1 competente para conocer de la acci\u00F3n de protecci\u00F3n la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicci\u00F3n se encuentra domiciliado el afectado, o se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisi\u00F3n arbitraria o ilegal que ocasionen privaci\u00F3n, perturbaci\u00F3n o amenaza en el leg\u00EDtimo ejercicio de las garant\u00EDas constitucionales respectivas, o tuviere o pudiere tener efecto.\n \nInterpuesta la acci\u00F3n ante una de dichas Cortes dejar\u00E1 de ser competente la otra. \nSi respecto de un mismo acto u omisi\u00F3n se dedujeren dos o m\u00E1s acciones, a\u00FAn por distintos afectados, y de los que corresponda conocer a una determinada Corte de Apelaciones, de acuerdo con lo establecido en el inciso primero, se acumular\u00E1n todos los recursos al que hubiere ingresado primero en el respectivo libro de la Secretar\u00EDa del Tribunal form\u00E1ndose un solo expediente, para ser resueltos en una misma sentencia.\n \nArt\u00EDculo 3\u00B0.- Plazo de interposici\u00F3n. La acci\u00F3n de protecci\u00F3n se interpondr\u00E1 dentro del plazo de seis meses contados desde la ejecuci\u00F3n del acto o la ocurrencia de la omisi\u00F3n o, seg\u00FAn la naturaleza de \u00E9stos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento efectivo de los mismos.\n \nTrat\u00E1ndose de actos u omisiones continuadas o permanentes, los t\u00E9rminos previstos en el inciso precedente se computar\u00E1n desde el d\u00EDa en que se realiz\u00F3 la \u00FAltima infracci\u00F3n o mientras subsista. \nNo se computar\u00E1 plazo alguno trat\u00E1ndose de las garant\u00EDas prescritas en los n\u00FAmeros 1, 3 inciso cuarto, 8 y 12 del art\u00EDculo 19 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica.\n \nArt\u00EDculo 4\u00B0.- Sujetos procesales. La acci\u00F3n se interpondr\u00E1 por el afectado o por cualquiera otra persona u organizaci\u00F3n en su nombre, por escrito en papel simple, por tel\u00E9grafo, t\u00E9lex o correo electr\u00F3nico y deber\u00E1 contener en lo posible:\n \n1.\tLos datos concernientes a la identificaci\u00F3n de la persona agraviada y de la persona u organizaci\u00F3n que act\u00FAe en su nombre; \n2.\tDomicilio o residencia tanto del agraviado como del agraviante; \n3.\tIdentificaci\u00F3n del agraviante, si fuere posible, e indicaci\u00F3n de su domicilio; \n4.\tSe\u00F1alar la o las garant\u00EDas constitucionales privadas, perturbadas o amenazadas; \n5.\tDescripci\u00F3n del o los actos u omisiones y dem\u00E1s circunstancias que motiven la solicitud de amparo; \nEn caso de instancia verbal, se exigir\u00E1n, en lo posible, los mismos requisitos, levant\u00E1ndose el acta respectiva por la secretar\u00EDa del tribunal competente. \nLas personas, organizaciones, funcionarios u \u00F3rganos del Estado afectados o recurridos, podr\u00E1n hacerse parte en el recurso.\n \nArt\u00EDculo 5\u00B0.- Tramitaci\u00F3n. Acogido a tramitaci\u00F3n el recurso, la Corte de Apelaciones ordenar\u00E1 que informe, por la v\u00EDa que estime m\u00E1s r\u00E1pida y efectiva, la persona o personas, funcionarios o autoridad que seg\u00FAn la acci\u00F3n o en concepto del Tribunal son los causantes del acto u omisi\u00F3n arbitraria o ilegal, que haya podido producir privaci\u00F3n, perturbaci\u00F3n o amenaza del libre ejercicio de los derechos que se solicita proteger, fij\u00E1ndole un plazo perentorio de dos d\u00EDas corridos para emitir el informe, se\u00F1al\u00E1ndole que conjuntamente con \u00E9ste, el obligado en evacuarlo remitir\u00E1 a la Corte todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto motivo del recurso.\n \nRecibido el informe y los antecedentes requeridos, o sin ellos, el Tribunal ordenar\u00E1 traer los autos en relaci\u00F3n y dispondr\u00E1 agregar extraordinariamente la causa a la tabla del d\u00EDa subsiguiente, previo sorteo, en las Cortes de Apelaciones de m\u00E1s de una Sala.\n \nLos oficios que fueren necesarios para el cumplimiento de las diligencias decretadas se despachar\u00E1n por comunicaci\u00F3n directa, por correo o telegr\u00E1ficamente, a trav\u00E9s de las Oficinas del Estado o por medio de un ministro de fe.\n \nRecibidos los autos en la Secretar\u00EDa de la Corte Suprema, el Presidente del Tribunal ordenar\u00E1 dar cuenta preferente del recurso en alguna de las Salas indicadas en el art\u00EDculo 99 del C\u00F3digo Org\u00E1nico de Tribunales, seg\u00FAn proceda, la cual si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible podr\u00E1 ordenar traerlo en relaci\u00F3n para o\u00EDr a los abogados de las partes, en cuyo caso se agregar\u00E1 extraordinariamente el recurso a la tabla respectiva, de la misma Sala.\n \nPara entrar al conocimiento del recurso o para el mejor acierto del fallo, la Corte Suprema, podr\u00E1 solicitar de cualquier autoridad o persona los antecedentes que considere necesarios para la resoluci\u00F3n del asunto. \nArt\u00EDculo 6\u00BA.- Medidas cautelares. En casos de gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar da\u00F1os irreparables a las personas, a petici\u00F3n del afectado o el Tribunal en los asuntos que est\u00E9 conociendo, en la primera resoluci\u00F3n que dicte, podr\u00E1 tomar las medidas cautelares que considere pertinentes, entre las cuales podr\u00E1 resolver sobre la suspensi\u00F3n del acto, resoluci\u00F3n o procedimiento reclamado, cuando las circunstancias lo hagan necesario.\n \nSiempre deber\u00E1 decretarse la suspensi\u00F3n provisional del acto, resoluci\u00F3n o procedimiento impugnado si resultare peligro de privaci\u00F3n de la vida, la integridad f\u00EDsica o ps\u00EDquica; da\u00F1o grave o irreparable para los derechos del sujeto activo de la acci\u00F3n de protecci\u00F3n; cuando se trate de actos o resoluciones cuya ejecuci\u00F3n haga in\u00FAtil sea protecci\u00F3n o haga gravosa o imposible la restituci\u00F3n de la situaci\u00F3n a su estado anterior; o cuando la entidad, autoridad o persona contra quien se interponga la acci\u00F3n de protecci\u00F3n act\u00FAe con clara ilegalidad, falta de competencia o jurisdicci\u00F3n. \nEl tribunal podr\u00E1 dictar todas las medidas de seguridad o de conservaci\u00F3n que sean pertinentes, con el objeto de prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan otro tipo de da\u00F1os como consecuencia de los hechos realizados, de acuerdo con la evoluci\u00F3n de las circunstancias de cada caso. \nEn cualquier estado del procedimiento, antes de dictarse el fallo y a petici\u00F3n de parte o de oficio, el tribunal competente tiene la facultad de revocar la suspensi\u00F3n provisional del acto, resoluci\u00F3n o procedimiento reclamados, cuando no se justifique a criterio del tribunal el mantenimiento de dicha medida, siempre que no se encuentre dentro de las situaciones de suspensi\u00F3n obligada. \nArt\u00EDculo 7\u00B0.- Apreciaci\u00F3n de la prueba. El tribunal apreciar\u00E1 de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00EDtica los antecedentes que se acompa\u00F1en al recurso y los dem\u00E1s que se agreguen durante su tramitaci\u00F3n.\n \nPara mejor acierto del fallo se podr\u00E1n decretar todas las diligencias que el Tribunal estime necesarias, podr\u00E1 ordenar, adem\u00E1s, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuaci\u00F3n de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u obscuros. \nArt\u00EDculo 8\u00B0.- Suspensi\u00F3n de la vista. Tanto en la Corte de Apelaciones como en la Corte Suprema, cuando en \u00E9sta se traiga la acci\u00F3n, en relaci\u00F3n, la suspensi\u00F3n de la vista de las causas proceder\u00E1 por una sola vez a petici\u00F3n del recurrente, cualquiera que sea el n\u00FAmero de ellos y respecto de la otra parte, aunque fuere m\u00E1s de uno el funcionario o persona afectada, s\u00F3lo cuando el Tribunal estimare el fundamento de su solicitud muy calificado. La suspensi\u00F3n no proceder\u00E1 de com\u00FAn acuerdo de las partes.\n \nArt\u00EDculo 9\u00B0.- Plazo de resoluci\u00F3n. La Corte de Apelaciones y la Corte Suprema, en su caso, fallar\u00E1 el recurso dentro del quinto d\u00EDa h\u00E1bil, pero trat\u00E1ndose de las garant\u00EDas constitucionales contempladas en los n\u00FAmeros 1\u00B0, 3\u00B0 inciso 4\u00B0, 8 y 12\u00B0 del art\u00EDculo 19 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica, la sentencia se expedir\u00E1 dentro del segundo d\u00EDa h\u00E1bil, plazos que se contar\u00E1n desde que se halle en estado la causa.\n \nArt\u00EDculo 10.- Notificaciones. La sentencia se notificar\u00E1 personalmente a la persona que hubiere deducido el recurso y a los recurridos que se hubieren hecho parte en \u00E9l. \nTodas las dem\u00E1s notificaciones que deban practicarse se har\u00E1n por el estado diario. \nArt\u00EDculo 11.- Recursos. La sentencia que se dicte, ya sea que lo acoja, rechace o declare inadmisible el recurso, ser\u00E1 apelable ante la Corte Suprema.\n \nLa apelaci\u00F3n se interpondr\u00E1 dentro del t\u00E9rmino fatal de cinco d\u00EDas, contados desde la notificaci\u00F3n de la parte que entabla el recurso, si este recayera en d\u00EDa feriado se entender\u00E1 prorrogado al d\u00EDa h\u00E1bil siguiente. El recurso deber\u00E1 contener someramente los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulen al Tribunal. \nSi la apelaci\u00F3n se interpusiere fuera de plazo el Tribunal la declarar\u00E1 inadmisible. En contra de la sentencia que expida la Corte de Apelaciones no proceder\u00E1 el recurso de casaci\u00F3n.\n \nArt\u00EDculo 12.- Jurisdicci\u00F3n Internacional. Agotada la jurisdicci\u00F3n interna, o en el evento de un retardo injustificado en la decisi\u00F3n sobre las acciones deducidas, quien se considere lesionado en los derechos asegurados por la Constituci\u00F3n o los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y vigentes, de acuerdo con el art\u00EDculo 5\u00BA inciso 2\u00BA de la Constituci\u00F3n, puede recurrir a los organismos y tribunales internacionales a los que el Estado de Chile ha reconocido expresamente jurisdicci\u00F3n o competencia en tales convenciones; la Comisi\u00F3n Interamericana de Derechos Humanos de la Organizaci\u00F3n de Estados Americanos, el Comit\u00E9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, como a aquellos que en el futuro el Estado de Chile reconozca a trav\u00E9s de tratados internacionales que ratifique y se encuentren vigentes en el orden internacional.\n \nArt\u00EDculo 13.- Costas. Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, podr\u00E1n imponer la condenaci\u00F3n en costas, conforme a las reglas generales. \nArt\u00EDculo 14.- Ejecuci\u00F3n de la sentencia. Firme el fallo de primera instancia por haber transcurrido el plazo para interponer el recurso de apelaci\u00F3n, sin que \u00E9ste se hubiere deducido, o dictado sentencia por la Corte Suprema cuando fuere procedente, se transcribir\u00E1 lo resuelto a la persona, funcionario o autoridad cuyas actuaciones hubieren motivado el recurso de protecci\u00F3n, por oficio directo, o telegr\u00E1ficamente si el caso as\u00ED lo requiere.\n \nArt\u00EDculo 15.- Sanciones. Si la persona, el funcionario o el representante o Jefe del \u00D3rgano del Estado , ya tenga \u00E9ste la calidad de titular, interino, suplente o subrogante, o cualquiera otra, no evacuare los informes o no diere cumplimiento a las diligencias, resoluciones y sentencias dentro de los plazos que la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema ordenaren, conforme a lo establecido en este Auto Acordado, podr\u00E1n \u00E9stas imponer al renuente, oy\u00E9ndolo o en su rebeld\u00EDa alguna o algunas de las siguientes medidas: a) amonestaci\u00F3n privada; b) censura por escrito; c) multa a beneficio fiscal que no sea inferior a 10 unidades tributarias mensuales ni exceda de 50 unidades tributarias mensuales; y d) suspensi\u00F3n de funciones hasta por cuatro meses, tiempo durante el cual el funcionario gozar\u00E1 de medio sueldo. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir dichas personas.\n \n \nDisposiciones transitorias. \nArt\u00EDculo 1\u00BA.- La presente ley rige in actum por lo que deja sin efecto el auto acordado de 27 de junio de 1992 sobre la materia, y empezar\u00E1 a regir el 1\u00BA del mes siguiente de su publicaci\u00F3n en el Diario Oficial.\n \nArt\u00EDculo 2\u00BA.- Las acciones que a la entrada en vigencia de la presente ley hubieren ingresado en las Secretarias de las Cortes de Apelaciones se substanciar\u00E1n de manera integra en conformidad con el referido cuerpo legal, por tratarse de un procedimiento m\u00E1s favorable al afectado\u201D.\n \n " . . . . . . . . . . . . . . . . .