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Modifica la ley Nº 14.908 y la ley Nº 19.628, incorporando al boletín comercial a los deudores de pensión alimenticia. (boletín Nº 4124-18)
“Considerando:
1. Que, son miles las familias y especialmente las mujeres dueñas de casa que sufren diariamente las consecuencias del desamparo y del abandono de sus maridos o del padre de su hijo o hijos.
2. Que, a nuestro juicio, no está debidamente protegida, en la actual legislación, la situación de la mujer que se ve expuesta a iniciar una acción judicial de alimentos a favor propio o de los hijos menores de edad que viven con ella, desde la perspectiva de que el procedimiento que contempla la ley chilena es excesivamente lento y no castiga debidamente el incumplimiento por parte del padre o marido demandado y requerido en la asistencia de las necesidades básicas de su núcleo familiar.
3. Que, en el contexto antes descrito, es necesario hacer más oneroso el incumplimiento del deudor de pensión alimenticia debidamente establecida por los tribunales de familia actualmente vigentes y la alternativa que aparece como más conveniente, en razón de las eventuales consecuencias del incumpliento y, además, desde la perspectiva de los incentivos necesarios que en la práctica deben existir, es la de contemplar una pena accesoria consistente en la publicación, en el boletín comercial, de aquellas personas que se encuentran legalmente morosas en el pago de pensiones alimenticias establecidas por los tribunales de justicia sólo en los casos expresos en los que por ley correspondan apremios, a fin de distinguir los casos graves de los que no lo son.
4. Que, se hace necesario, al abordar el tema expuesto desde la perspectiva descrita, resguardar el derecho a la intimidad que la Constitución Política asegura y garantiza a todas las personas, razón por la cual el presente proyecto también incluye las pertinentes modificaciones a la legislación vigente.
Por tanto, venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°: Agrégase al artículo 15 de la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias los siguientes incisos penúltimo y final:
“Con todo, el tribunal competente remitirá a la Cámara de Comercio de Santiago, semanalmente, para los efectos establecidos en el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda Nº 950 del 28 de marzo de 1928, una nómina de las resoluciones por las cuales hayan impuesto apremios en conformidad a este artículo en materias de su competencia. En la nómina se indicará el nombre y apellido del alimentante, su número de rol único tributario y el monto de la pensión alimenticia adeudada. Pagada o extinguida de otro modo la deuda, el tribunal avisará de oficio este hecho a la misma institución”.
“No se incluirá, en dicha nómina, al alimentante que acredite suficientemente ante el tribunal su condición de cesante insolvente siempre que presente, en el mismo acto y por escrito, un convenio de pago que apruebe dicho tribunal. En caso de incumplimiento del mencionado convenio, se aplicará íntegramente lo preceptuado por el inciso anterior”.
Artículo 2°: Modificase la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, del modo siguiente:
a) Sustitúyese el epígrafe del titulo III por el siguiente: “De la utilización de datos personales relativos a obligaciones de carácter alimenticio, económico, financiero, bancario o comercial”.
b) Agrégase en el articulo 17, el siguiente inciso tercero y final: “Las deudas por alimentos legales podrán también comunicarse cuando el alimentante haya sido apremiado en conformidad al artículo 15 de la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias”.
c) Añádase al inciso segundo del artículo 19, después de su punto aparte, que continuará como punto seguido, la siguiente frase:
“Tratándose de deudas por alimentos legales el aviso del pago o extinción de la obligación será dado por el tribunal respectivo, de oficio o a petición del deudor”.
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