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- rdf:value = " Moción de los diputados señores Ward , Barros , Hernández , Lobos, Norambuena , Salaberry y de la diputada señora Turres .
Agrega un nuevo inciso cuarto al artículo 177, del Código del Trabajo, permitiendo que las prestaciones pendientes contenidas en el finiquito y desahucio se paguen sus herederos. (boletín N° 4123-13)
1. Antecedentes generales
En primer lugar, se deben tener presentes los siguientes aspectos:
El Código Civil regula la sucesión por causa de muerte, entendiendo por ésta un modo que sirve para adquirir los derechos reales y personales o créditos de un difunto, salvo los derechos que ley declara inadmisible.
Cuando la sucesión es intestada, la ley señala quienes son los llamados a suceder la masa hereditaria del difunto, el artículo 983 del Código Civil, al respecto establece un orden de sucesión:
“Son llamados a la sucesión intestada los descendientes, sus ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado en su caso y el fisco “
El Código del Trabajo no define el finiquito, sólo establece los requisitos formales que éste debe cumplir para que tenga mérito ejecutivo respecto de las obligaciones allí contenidas. Así debemos entenderlo como un instrumento emanado y suscrito por las partes que celebraron el contrato de trabajo con motivo de la terminación de la relación laboral, donde se deja constancia del cabal cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las reservas que se puedan efectuar.
La característica más importante del Finiquito es su carácter de título ejecutivo, es decir, es un documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación allí contenida, siempre que se cumplan las formalidades que el propio Código le impone.
De esta manera el Finiquito además de contener la causal que pone término a la relación laboral, puede contener obligaciones pendientes entre las partes, que pueden ser gratificaciones, vacaciones, remuneraciones e indemnizaciones.
Ahora, si el trabajador fallece existiendo obligaciones pendientes contenidas en el finiquito, sus herederos que hayan tramitado la posesión efectiva de los bienes del causante son legítimos acreedores de lo adeudado. El empleador deberá pagar aquellas prestaciones a sus herederos y en el caso contrario, es decir frente a su negativa, los herederos son sujetos activos para interponer la correspondiente demanda ejecutiva laboral por las prestaciones adeudadas y contenidas en el correspondiente título ejecutivo.
En particular, el Código del Trabajo, en lo referido a las remuneraciones establece una garantía para la familia del trabajador que fallece y el artículo 60 del mencionado Código dispone:
“En caso de fallecimiento del trabajador, las remuneraciones que se adeudaren serán pagadas por el empleador a la persona que se hizo cargo de sus funerales, hasta la concurrencia del costo de los mismos.
El saldo, si lo hubiere, y las demás prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento se pagarán la cónyuge, a los hijos legítimos o naturales o los padre legítimos o naturales del fallecido unos a falta de otro, en el orden indicado, bastando acreditar el estado civil respectivo.
Lo dispuesto en el inciso precedente sólo operará tratándose de sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales “
Lo que dispone ésta norma, es que permite a ciertos familiares indicados ser pagados, hasta el límite señalado, sin necesidad de haberse decretado en su favor la posesión efectiva de la herencia, sólo respecto de las remuneraciones.
3. Argumentos
Se desprende de lo expresado que los herederos, como continuadores legales del causante en la actual regulación tienen derecho a percibir las prestaciones adeudadas y contenidas en el finiquito, pero requieren que en su favor se haya decretado la posesión efectiva. Salvo que se trate de remuneraciones que tienen una regulación especial en el propio Código del Trabajo.
Una modificación en esta materia sería permitir que los familiares más directos, cónyuge, hijos y padres del causante, unos a falta de otros, puedan percibir lo adeudado en el finiquito con el sólo hecho de acreditar el estado civil que los vincula con el trabajador fallecido sin realizar el trámite de posesión efectiva de la herencia.
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO: Incorpórese un nuevo inciso cuarto en el artículo 177 del Código del Trabajo.
“Las prestaciones pendientes y contenidas en el finiquito se pagarán al cónyuge, hijos o a los padres del fallecido unos a falta de otro, en el orden indicado, bastando acreditar el estado civil respectivo”.
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