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Reforma Constitucional que limita la reelección de los diputados y senadores. (boletín N° 4115-07)
De acuerdo a lo que establece nuestro ordenamiento constitucional de 1980, los parlamentarios pueden ser reelegidos en sus cargos de manera indefinida (Artículo 51, inciso segundo de la Constitución Política).
Esta materia ha suscitado un gran debate a través del tiempo, por cuanto la posibilidad de la reelección o no de quienes ejercen los cargos de elección popular se vincula directamente, y al mismo tiempo, con dos elementos de enorme relevancia política. Por una parte con el ejercicio de los liderazgos políticos ya sea dentro del Gobierno, de los partidos políticos o respecto de la ciudadanía en general; y por otra, se relaciona con la discusión en torno a la igualdad de oportunidades para participar en la vida pública y la forma en que se desempeñan estos cargos públicos, en términos de vocación de servicio, transparencia y eficiencia, y de ese modo finalmente con la calidad de la democracia.
Así mismo, como lo señala el sociólogo uruguayo, Oscar Bottinelli (2004), se trata de un tema complejo, porque pasa además por la profesionalidad de la actividad política (materia que ya destacaba Max Weber a comienzos del siglo XX), en cuanto a definir si la política es una actividad transitoria y coyuntural de personas primordialmente dedicadas a otros menesteres y por consiguiente se entiende que no requiere habilidades ni formaciones específicas. O bien, si la política es una actividad que necesita formación y habilidad determinada y por tanto se requieren profesionales para la misma.
En este escenario, de múltiples variables y por tanto, de una enorme complejidad, surge también la pregunta sobre la virtud de la renovación en los liderazgos políticos, tema siempre preocupante así como reiterado en los debates públicos.
De esta forma, creemos necesario buscar una solución que sea capaz de equilibrar todos los elementos antes señalados, alcanzando un punto medio entre la necesidad de permitir la renovación de los representantes en el parlamento, con el objetivo de promover el bien común, la alternancia en el poder, la mayor eficiencia en el ejercicio de los cargos, la participación de la ciudadanía y la posibilidad de que quien lo ha hecho en forma exitosa pueda continuar sometiéndose a la voluntad del escrutinio público, promoviendo con ello a su vez, los proyectos de largo plazo.
Puesto que junto con reconocer una serie de ventajas de la reelección indefinida que contempla nuestro ordenamiento jurídico, es preciso también dar cuenta de las desventajas que este sistema trae consigo. Entre las posibles desventajas, que hacen plausible proponer un sistema limitado de reelecciones, se encuentra el enquistamiento nocivo de las elites en el poder.
Sobre este punto, destaca la reflexión que realiza el abogado mexicano Francisco de Andrea Sánchez , a propósito del debate sobre la reelección parlamentaria en su país (2006), cuando señala que “lo que inicialmente se consideró que era precisamente una muestra de la democracia llevada a su más pura expresión: el que un electorado pueda, si así lo desea, continuar reeligiéndose casi ilimitadamente (...) ahora resulta más bien una fórmula para alcanzar un autoritarismo legislativo”. En otras palabras, se consideraba que para que un sistema político fuese plenamente democrático, debía contemplar la posibilidad de la reelección consecutiva, y que en caso contrario, de entrada se estaría limitando las opciones del elector.
Sin embargo, existen algunos llamados de alerta a este razonamiento que muchas veces parece ser implacable. Principalmente se trata de efectuar modificaciones con el objeto de nivelar las oportunidades de quienes pretenden desafiar a los que actualmente se encuentran en el ejercicio del poder (los incumbentes). Estos últimos, de decidir volver a presentarse a elecciones, lo hacen con todas las ventajas que implica disponer de las estructuras administrativas, logísticas, de medios de comunicación, de contactos y de poder ocupar un lugar de privilegio en cualquier acto público.
Por otra parte, también están los eventuales riesgos de la corrupción, la falta de renovación de las elites, el debilitamiento de la clase política y el favorecimiento de la formación de alianzas y vínculos “clientelares” entre representantes políticos y grupos de interés ( De Andrea, Francisco . 2006).
En este marco de ideas y debate, en nuestro país, desde el primer período legislativo luego del retorno a la democracia, los mismos parlamentarios han sido promotores de iniciativas legales tendientes a limitar la facultad que hoy contempla nuestra Constitución en esta materia. En este sentido, se han presentado a la fecha cinco mociones de Reforma Constitucional con el mismo fin, desde 1992.
Asimismo, cabe destacar el resultado de la Encuesta “Trabajo y vida parlamentaria. Chile y Argentina”, realizada por la Corporación de Estudios de la Realidad Contemporánea (Cerc), en septiembre del año 2005, respecto a la posibilidad de limitar la reelección, opción con la que un 60% de los diputados estuvo de acuerdo.
Por tanto, en mérito de todos los antecedentes anteriormente expuestos, estimamos conveniente proponer el siguiente Proyecto de Reforma Constitucional, con el objeto de limitar la reelección inmediata de los Diputados y Senadores, a tres y dos períodos respectivamente, y de esa forma lograr un justo equilibrio entre las ventajas y desventajas que presenta nuestro actual sistema de reelección indefinida. Con la fórmula que se sugiere, un Diputado podría permanecer en el cargo hasta por doce años y en el caso de un Senador, hasta dieciséis, estimando que, en ambos casos, es un tiempo razonable para permitir el desarrollo y discusión de proyectos legislativos de largo aliento y el esfuerzo por implementar políticas públicas vinculadas a los compromisos adquiridos con la ciudadanía.
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo 1º.- Reemplázase la segunda oración del inciso segundo del artículo 51, por la siguiente oración nueva: “Los Diputados podrán ser elegidos en forma consecutiva en sus cargos hasta por tres períodos, mientras que los Senadores sólo podrán serlo consecutivamente, por dos períodos.”.
Artículo 2º.- Incorpórase la siguiente nueva vigésima primera disposición transitoria:
“Vigésima Primera: Las modificaciones dispuestas en el artículo 51 inciso segundo, se aplicarán respecto de los Diputados y Senadores en ejercicio, a partir de las siguientes elecciones parlamentarias, considerando para tales efectos que el período que actualmente ejercen es el primero.”.
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