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- rdf:value = " Moción de los diputados señores Espinoza, Aguiló,Bustos, Ceroni, De Urresti, Súnico, señora Pacheco, doña Clemira y señora Pascal, doña Denise.
Chile establece obligatoriedad de medidas cautelares a los autores de robo por sorpresa. (boletín N° 4114-07)
“Como sostiene la doctrina dominante, “las medidas cautelares personales pueden ser definidas como aquellas medidas restrictivas o privativas de libertad personal que puede adoptar el tribunal en contra del imputado en el proceso penal, con el objeto de asegurar la realización de los fines penales del procedimiento. Las medidas cautelares personales están llamadas a asegurar la persona del imputado en el curso del procedimiento penal.
Tampoco admiten dudas los presupuestos tradicionales de la medida cautelar: a) humo del buen derecho (fumus boni iuris) y b) peligro de retardo (periculum in mora); ambos requisitos suponen la elaboración de un juicio de probabilidad en torno a la existencia del delito y el grado de participación del imputado, el peligro en la demora supone que en cumplimiento de los fines del procedimiento pueda ser ilusorio si no se admiten medidas de aseguramiento (en el catalogo disponible en el Título V libro I del Código Procesal Penal).
Compartiendo los fundamentos del instituto, cabe tener presente en el tramo entre el mundo del sistema, una serie de acontecimientos del mundo de la vida, que exigen un replanteamiento de la problemática de las medidas cautelares. Es así que existen numerosos antecedentes que dan cuenta de la realización de delitos bajo la modalidad del robo por sorpresa respecto de humildes trabajadores, ocurridos en terminales de buses, pese a la oportuna acción de la justicia, las reglas generales en esta materia no logran dotar una respuesta proporcional en esta clase de delitos. En reiteradas ocasiones es posible determinar que los imputados junto a demás partícipes claramente organizados aparecen realizando estos delitos en los mismos lugares en que antes lo habían cometido. Desde esta perspectiva no admiten dudas la existencia de los presupuestos de las medidas cautelares, pero que requieren una mayor precisión, en el sentido de los fundamentos que aparecen en el art. 155 del CPP y la necesidad de actuar en casos de reiteración en la clase de delitos antes aludidos.
Es por los antecedentes antes señalados y los fundamentos de derecho invocados que vengo a proponer el siguiente proyecto de ley.
Artículo único: incorpórase el siguiente inciso final al artículo 155 del Código Procesal Penal.
Tratándose de los delitos previstos en el artículo 436 del Código Penal, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 3, 4 y 5 del presente título, el tribunal deberá imponer conjuntamente las medidas establecidas en las letras c y d del presente artículo.
“Tratándose de imputados reincidentes en el delito señalado se procederá siempre la prisión preventiva”.
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