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Aumenta facultades fiscalizadoras de la Contraloría General de la República en relación a las municipalidades. (boletín n° 4099-06)
FUNDAMENTOS
Fiscalización Municipalidades:
De acuerdo a los artículos 50 y siguientes de la Ley Orgánica de Municipalidades, éstas se rigen por las normas de administración financiera del Estado, siendo fiscalizadas para este efecto por la Contraloría General de la República.
Por su parte, según lo establecido en el artículo 16 de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República y 52 del D. L. N° 1263, Orgánico de Administración Financiera del Estado, la Contraloría General de la República está facultada para exigir a los servicios públicos sujetos a su fiscalización, entre ellos las municipalidades, los informes necesarios que le permitan cumplir adecuadamente su función fiscalizadora efectuando los análisis de los ingresos, gastos, costos, rendimientos y resultados de su gestión, estableciendo al efecto la forma y condiciones en que éstos deban proporcionar la información.
Responsabilidad de Alcaldes
De acuerdo al artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, las municipalidades integran la Administración del Estado, señalando el artículo 15 que quienes integran dicha Administración se encuentran sujetos a responsabilidad administrativa, civil y penal.
Respecto de la responsabilidad penal que pueda caberle a un alcalde como consecuencia de los hechos investigados por la Contraloría General de la República, el artículo 66 de su ley orgánica señala que:
“La Contraloría hará efectiva la responsabilidad que en la inversión de los fondos municipales pueda caberles a los alcaldes, regidores o empleados municipales; adoptando todas las medidas conducentes al objeto; sin perjuicio de pasar a la justicia criminal los antecedentes para el castigo de los alcaldes, regidores o empleados que resulten culpables de delito “.
Esta facultad de Contraloría se ve reforzada regulándose además la persecución de la responsabilidad civil que corresponda, con el inciso segundo del artículo 133 bis de la ley N° 10.336 que señala:
“El Consejo de Defensa del Estado, a petición del Contralor, se hará parte en todos los procesos que se inicien por denuncia de la Contraloría en defensa del patrimonio de las instituciones sometidas a su fiscalización; sin perjuicio de que el Contralor General pueda iniciar cualquier juicio civil o criminal o hacerse parte, en todo proceso a que pudieren dar lugar los delitos o irregularidades que se notaren en los Servicios sometidos a su fiscalización o control”.
Respecto a la responsabilidad administrativa de los Alcaldes, en el ejercicio de sus funciones, el artículo 40, inciso tercero de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que se le aplicará el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales. Dicho cuerpo legal, ley N° 18.883, en sus artículos 119 y siguientes, caracteriza la responsabilidad administrativa como aquella en que se incurre cuando la infracción de los deberes es susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria que debe ser acreditada en una investigación sumaria o sumario administrativo, ambos dirigidos por un funcionario de igual o superior jerarquía a la del infractor.
De acuerdo a la estructura señalada de responsabilidad administrativa, la Contraloría General de la República, expresamente reconoce que los alcaldes tienen responsabilidad administrativa dada su calidad de funcionarios municipales. Sin embargo, a través de los dictámenes N°s 38.015/94 y 5367/94 y 12.282/00, ha establecido lo siguiente:
“No existen autoridades administrativas a las que se les haya otorgado potestades administrativas respecto de tales servidores”
“Corresponde poner en conocimiento del respectivo Concejo el informe final sobre la investigación, efectuada por Contraloría en relación a los hechos que afectan la responsabilidad administrativa del Alcalde ”
“No existe, norma que obligue a los Concejales, en este sentido se aplica el artículo 69 letra d) de la ley N° 18.595 (hoy, artículo 79 letra f), norma general en materia de fiscalización. Esta norma señala que corresponderá al Concejo fiscalizar las actuaciones del alcalde y formularte las observaciones que le merezcan, las que deberán ser respondidas por escrito dentro del plazo máximo de veinte días.
Por su parte el artículo 60 de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que el alcalde cesará en su cargo por: ... “c) Remoción por impedimento grave, por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa, o notable abandono de sus deberes”.
Esta causal de cesación es declarada por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de a lo menos un tercio de los concejales en ejercicio.
De lo anterior se concluye que el alcalde, no obstante tener responsabilidad administrativa, carece de un superior jerárquico que pueda hacerla efectiva, correspondiéndole al Concejo Municipal fiscalizar su actuación lo que constituye una facultad y no una obligación.
En razón de lo expuesto es necesario dotar a la Contraloría de la facultad de hacer efectiva la responsabilidad administrativa de aquellos alcaldes respecto de los cuales las investigaciones realizadas arrojen como resultados que se han efectuado conductas constitutivas de delitos y que además los hacen merecedores de la remoción de su cargo.
PROYECTO DE LEY
Modifíquese el D.F.L. N° 1, del año 2002, Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, que fija el texto refundido de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en el siguiente sentido:
En el artículo 60, agréguese en el inciso cuarto, a continuación del punto a parte que pasa a ser seguido, lo siguiente:
“La Contraloría General de la República podrá requerir directamente del tribunal electoral regional respectivo la declaración de cesación en el cargo, cuando como resultado de la fiscalización efectuada de acuerdo a los artículos 50 y siguientes, se acreditare la existencia de hechos que puedan constituir alguna de las causales establecidas en la letra c)”.
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