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l. Tanto las autoridades de Gobierno como la ciudadanía en su conjunto han sido testigos de innumerables y trágicos accidentes automovilísticos producidos por razones de diversa índole y que se vienen sucediendo en forma relativamente creciente desde hace décadas en nuestro país, que si bien es cierto ha mejorado sustancialmente sus calles y carreteras a lo largo y ancho de su territorio, no ha podido contrarrestar exitosamente el avance despiadado de las muertes producidas en accidentes de tránsito tanto en vehículos menores como en bases y camiones.
2. Todos los gobiernos que se han sucedido desde que circulan automóviles por las calles de nuestro país, han intentado enfrentar el aumento sostenido de los accidentes de tránsito, que poco a poco se han convertido en una de las principales causas de muerte en nuestro país. La verdad es que se ha avanzado bastante en el ámbito de las políticas públicas y de las medidas que apuntan a educar correctamente a los distintos tipos de conductores a fin de minimizar al máximo el riesgo inherente a toda conducción de vehículos, pero lamentablemente seguimos siendo testigos, todos los días, de muertes por accidentes carreteros provocados por distintas razones, entre las que destaca la imprudencia de los conductores.
3. Estimamos que como legisladores debemos contribuir a erradicar este verdadero cáncer que se está adueñando de nuestras calles y carreteras, y en ese sentido es que se consideran de la máxima trascendencia las modificaciones actualmente en trámite a la ley de tránsito, que este proyecto también viene en modificar.
4. Durante los últimos días, la opinión pública ha quedado impactada producto de accidentes carreteros en los cuales se han visto involucrados buses interurbanos, que transitan en forma permanente por las distintas vías del país transportando en ellos a miles de pasajeros diariamente. Nos parece que respecto de la seguridad de estos buses hay mucho camino por recorrer, pero una modificación absolutamente urgente y necesaria se refiere al control de los límites máximos de velocidad, que el artículo 150 de la ley de tránsito fija en 100 kilómetros por hora, lo que, de acuerdo a lo señalado por la autoridad y por las mismas empresas de buses interurbanos, resulta usualmente muy difícil de controlar y fiscalizar, con el consiguiente riesgo para los usuarios de éstos.
5. Del mismo modo, en un accidente de tránsito cualquiera, resulta determinante la circunstancia de que el conductor o los pasajeros hayan utilizado el cinturón de seguridad. Ahí se juega la posibilidad de salvar una vida o de evitar lesiones en las personas. En consecuencia, no hay razones para no promover el uso de dicho instrumento de seguridad, ni menos aún, para hacer obligatorio el uso de cinturones de seguridad en vehículos particulares y no hacerlo en vehículos de transporte de pasajeros, particularmente en los buses interurbanos.
Por ello, venimos en presentar una reforma a la ya mencionada ley, tendiente a hacer obligatorio el uso de artefactos limitadores de velocidad en los buses interurbanos que transitan a lo largo y ancho de todo el país y al mismo tiempo, imponer para los buses interurbanos, la obligación -sancionada como infracción grave en caso de incumplimiento- de contar con cinturones de seguridad para los efectos de mejorar la seguridad en nuestras rutas interurbanas y de proteger eficazmente a las personas.
Por tanto, venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.290, de Tránsito,
a) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 79:
“Los vehículos de transporte público deberán estar equipados con cinturón de seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio, de acuerdo con las exigencias y el calendario que fijará el reglamento.”.
b) Intercálase, a continuación del artículo 150, el siguiente Artículo 150 bis:
“Artículo 150 bis.- Los buses interurbanos deberán contar con artefactos técnicos imitadores de velocidad, que impidan que se sobrepase el límite máximo de velocidad señalado para ellos en el N° 2.3 del artículo anterior.”, y
c) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 198:
“33.- Infringir lo dispuesto en el inciso final del artículo 79;”.
“34.- No contar los buses interurbanos con el dispositivo a que se refiere el artículo 150 bis;”.
Artículo transitorio. Estas enmiendas comenzarán a regir a contar de la fecha de publicación de esta ley.
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