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El señor ASCENCIO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado informante.
El señor SAFFIRIO .-
Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo paso a informar el proyecto que regula la competencia desleal, iniciado en moción de los diputados señores Juan Bustos , Eugenio Tuma , José Antonio Galilea , Jorge Burgos , Zarko Luksic , Exequiel Silva , Fernando Meza y quien habla.
Constancias reglamentarias.
Las ideas matrices del proyecto en informe son sancionar los actos de competencia desleal relativos a bienes y servicios que se transan en el mercado nacional, realizados por cualquier agente que opere en él en calidad de prestador de servicios o de productor, distribuidor o proveedor de bienes.
El artículo 13 del proyecto contiene una disposición de carácter orgánico constitucional, por incidir en materias propias de la organización y atribuciones de los tribunales, según dispone el inciso primero del artículo 74 de la Constitución Política de la República.
De conformidad con lo dispuesto en el Nº 4 del artículo 287 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la iniciativa no contiene disposiciones que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.
El proyecto fue aprobado, en general, por unanimidad.
La excelentísima Corte Suprema, por oficio Nº 2.080, de 8 de octubre de 2003, comunicó su opinión respecto del proyecto.
Durante su tramitación, su excelencia el Presidente de la República no hizo presente urgencias a la iniciativa.
La Comisión recibió la opinión de personas vinculadas con el derecho de la compe-
tencia a nivel de los órganos estatales, como el fiscal Nacional Económico, y vinculadas con el mundo académico y de las empresas, principalmente de las pequeñas y medianas.
La moción busca llenar un vacío que existe en nuestro derecho. Hoy contamos con normas muy adecuadas en materia de defensa de la libre competencia, luego de las modificaciones a la legislación correspondiente, la creación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y la modificación a la ley de defensa del consumidor. Actualmente, estamos elaborando cambios en la legislación sobre propiedad industrial e intelectual. Sin embargo, puede haber competencia desleal, aun cuando no atente contra la libre competencia. Por ejemplo, en un mercado donde hay 20 ó 30 competidores, un gran empresario puede competir deslealmente contra uno pequeño o uno mediano y no ser sancionado -salvo que se interpongan en su contra acciones de indemnización de perjuicios, propias del derecho civil-, porque siempre tendrá la posibilidad de argumentar que no ha atentado contra la libre competencia, pues en el mercado subsiste una cantidad suficiente de competidores como para que la oferta esté absolutamente atomizada.
En otras legislaciones esos vacíos han sido llenados. El informe consigna el ejemplo de Argentina, Colombia y España.
Los autores de la moción buscamos llenar los vacíos de nuestra legislación, a fin de completar los grandes avances logrados en materia de derechos de la libre competencia en los últimos tres o cuatro años.
El proyecto contó con las opiniones favorables de don Pedro Mattar , fiscal Nacional Económico; de académicos connotados como los profesores Francisco Fernández y Pablo Ruiz-Tagle , de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile; del abogado Juan Pablo Lorenzini y del presidente de la Conapyme , señor Germán Dastre . El representante del Instituto Libertad y Desarrollo tuvo una posición más crítica y nos planteó algunas observaciones que tratamos de resolver.
En el estudio de la iniciativa se buscó la forma de abordar algunos temas importantes. En primer lugar, cómo tipificar las conductas desleales, contrarias a las costumbres mercantiles o a las prácticas honestas, con un criterio casuístico que evite arbitrariedades, pero, al mismo tiempo, dejando presentes figuras genéricas, porque es imposible configurar todas las conductas ilícitas, sobre todo en un mundo que cambia tan rápidamente, donde las posibilidades de actuaciones desleales son mayores, como consecuencia del avance tecnológico o de cambios económicos o culturales.
En segundo lugar, otra inquietud de los actores que escuchó la Comisión era respecto de que quedara muy claro el carácter residual de esta iniciativa, vale decir, que se trata de sancionar la competencia desleal cuando no atenta contra la libre competencia, porque en la legislación chilena ésa es materia que debe ser conocida por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia; cuando se afecta a un productor y no a un consumidor, porque, en ese caso, la mayoría de las conductas están contempladas en la ley del consumidor y que las disposiciones de esta normativa no colisionarán con normas muy específicas y altamente complejas -desde el punto de vista técnico- relacionadas con la propiedad intelectual e industrial.
La Comisión trató de recoger lo planteado en un trabajo que, en general -como ha sido la práctica tanto bajo la presidencia del diputado Eugenio Tuma como del diputado que habla-, logró unanimidad en la mayoría de los artículos. Además, los miembros de la Comisión de Economía tratamos de no enamorarnos de las posturas propias, a fin de lograr una gran apertura a los planteamientos de los actores económicos privados, del Ejecutivo y académicos.
De esta manera, el proyecto de ley que hoy presentamos para el conocimiento, debate y posterior votación de la Sala quedó estructurado de la siguiente manera:
El artículo 1º señala que su objeto es sancionar los actos de competencia desleal relativos a bienes y servicios que se transan en el mercado nacional, realizados por cualquier agente que opere en él, en calidad de prestador de servicios o de productor, distribuidor o proveedor de bienes.
El artículo 2º delimita el ámbito de aplicación de la ley. Señala que se aplicará en los casos de competencia desleal que estén fuera del ámbito de actuación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Es decir, aquellos que, no atentando contra la libre competencia, configuran un ilícito que afecta un bien general de la competencia honesta, que al legislador le interesa defender. Obviamente, quedan fuera los casos regulados por las normas sobre protección de los derechos de los consumidores.
En el capítulo II, el artículo 3º señala que se considera acto de competencia desleal “toda conducta contraria a la buena fe comercial, a las sanas costumbres mercantiles o a la práctica honesta en materia industrial o comercial, que tenga por objeto desviar clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos”.
El artículo 4º expresa algunos tipos de conducta desleal más usuales y que, según la doctrina y el derecho comparado, normalmente están descritos de manera más precisa. Por ejemplo, inducir al público a error sobre la actividad, prestaciones, productos o establecimientos ajenos. También la utilización o la difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas y cualquier tipo de práctica que, de acuerdo con las circunstancias en que tenga lugar, induzca a error a las personas a quienes se dirija.
El artículo 5º considera desleal la realización o la difusión de manifestaciones falsas sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, que sean aptas para menoscabar su credibilidad o fama en el mercado.
Las prácticas denigratorias constituyen una figura clásica en la legislación comparada que regula esta materia.
Se estiman como desleales las manifestaciones agraviantes que versen sobre la nacionalidad, creencias, ideologías, la vida privada o cualquier otra circunstancia propia del empresario afectado y que no tengan relación con la calidad del producto o servicio prestado.
El artículo 6º considera desleal la comparación de la actividad, los productos, las prestaciones o el establecimiento propio o ajeno con las de un tercero cuando no sea veraz, objetiva y demostrable.
El artículo 7º dispone que la imitación de iniciativas y prestaciones mercantiles ajenas es libre cuando su exclusividad se encuentre amparada por la ley.
El artículo 8º considera desleal la divulgación o la explotación, sin que medie la autorización del titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, con deber de reserva. Esto sin perjuicio de los ilícitos penales en materia de propiedad industrial.
Por último, el artículo 9º considera desleal la conducta que tenga por objeto o como efecto intervenir ilícitamente en la organización o desempeño de la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.
Por lo tanto, se hace un tratamiento genérico de lo que se entiende por conductas de competencia desleal, sin perjuicio de que hay cinco o seis figuras más específicas y clásicas de las que se han detallado entre los artículos 4º y 9º del proyecto.
En cuanto a las acciones, procedimiento, tribunal competente y sanciones, el artículo 10 establece: “Contra los actos de competencia desleal podrán ejercerse, conjunta o separadamente, las siguientes acciones:
a) Acción de cesación del acto o de prohibición del mismo si aún no se ha puesto en práctica;
b) Acción declarativa de acto de competencia desleal, si la perturbación creada por el mismo subsiste;
c) Acción de remoción de los efectos producidos por el acto de competencia desleal;
d) Publicación de la sentencia condenatoria, a costa del infractor -medida que nos parece puede ser altamente disuasiva de conductas de competencia desleal en contra de pequeños y medianos empresarios-, y
e) Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el acto, si hubiere intervenido dolo o culpa del agente”.
Es decir, ya no sólo se trata de la indemnización de perjuicios, como sería si se aplicaran las reglas generales sobre delitos civiles establecidas en el Código Civil.
Sin perjuicio de lo anterior, en la Comisión se dio un largo debate -finalmente zanjado gracias a los aportes hechos por los diputados Uriarte y Tuma - sobre si procedía la aplicación de sanciones propias del derecho administrativo, como multas, por los tribunales civiles, que son los que conocerán de estas acciones.
Se ha dicho que en el derecho chileno existe esta posibilidad, por ejemplo, en materia de derecho laboral. Por eso, se concluyó que como hay un bien jurídico general por proteger, más allá de la acción que pudieran ejercer el pequeño y el mediano empresario afectados por el acto de competencia desleal, parecía lógico que si a una sociedad le interesa la competencia honesta y las buenas prácticas comerciales, distintas de las conductas francamente poco éticas, que se están tipificando como delitos civiles, se diera la posibilidad de la sanción administrativa.
Vimos que la multa, sobre todo después de algunas rebajas a la proposición original, no necesariamente era un elemento disuasivo, porque podía ser mejor negocio realizar la conducta desleal, pues podía significar un beneficio en comparación con el monto de la multa. Por eso, llegamos a la conclusión de autorizar otro tipo de medidas que también tienen que ver con la posibilidad de que el tribunal, conforme al daño provocado y al beneficio que se hubiere reportado por la acción sancionada, junto con la multa, imponga la clausura al infractor. Al respecto, las multas van de dos a cinco unidades tributarias mensuales, UTM, hasta 1.000 unidades tributarias mensuales, y desde la clausura temporal hasta la suspensión definitiva de la actividad si se tratare de hechos reiterados.
El tribunal competente -por eso el pronunciamiento de la excelentísima Corte Suprema- será el juzgado de letras en lo civil del domicilio del demandado o del actor, a elección de este último, para facilitar a las personas o a los pequeños y medianos empresarios, que sean víctimas de las conductas o actos de competencia desleal, la posibilidad de accionar.
Las acciones de competencia desleal prescriben en el plazo de dos años, contado desde la fecha en que finaliza la realización del acto o conducta que origina la competencia desleal y contra la sentencia procederán todos los recursos que franquea la ley.
Todo lo anterior, se orienta a contar con una legislación moderna y efectiva.
En síntesis, la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo estimó que con esta moción, de iniciativa de los parlamentarios que señalé, se llena un importante vacío en la legislación nacional, complementa el derecho a la competencia y establece acciones para que los particulares afectados defiendan sus derechos de manera más eficiente que intentar la acción de indemnización de perjuicios, de acuerdo con las normas establecidas en el Código Civil. De hecho, se incorporan otras sanciones, como las señaladas, multas y clausuras y se crean procedimientos expeditos en tribunales confiables para castigar las conductas de competencia desleal.
Como dije, es una moción que busca llenar residualmente un vacío, pero que pone el derecho a la competencia honesta, no sólo a la libre competencia, a la altura de las experiencias de sociedades más avanzadas que han regulado la materia.
Lamentablemente, hasta hoy, para perseguir estos ilícitos civiles, sólo se ha podido actuar de acuerdo con las pautas generales, lo cual ha creado una serie de complicaciones, que no es del caso detallar en este breve informe.
Como diputado informante y Presidente de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, pido la aprobación unánime del proyecto.
He dicho.
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