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- rdf:value = " REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Segundo trámite constitucional.
El señor ASCENCIO ( Presidente ).-
Corresponde tratar, en segundo trámite constitucional, el proyecto de reforma constitucional que modifica la composición y atribuciones del Congreso Nacional, la aprobación de los tratados internacionales, la integración y funciones del Tribunal Constitucional y otras materias que indica.
Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el diputado señor Guillermo Ceroni.
Antecedentes:
-Informe complementario de la Comisión de Constitución, boletines Nºs. 2526-07 (S) 2534-07 (S). Documentos de la Cuenta Nº 4, de esta sesión.
El señor ASCENCIO ( Presidente ).-
Cito a reunión de jefes de comités parlamentarios para decidir cómo vamos a votar el proyecto.
Tiene la palabra el señor diputado informante.
El señor CERONI.-
Señor Presidente , paso a rendir el informe complementario de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sobre el proyecto de reforma constitucional que modifica la composición y atribuciones del Congreso Nacional, la aprobación de los tratados internacionales, la integración y funciones del Tribunal Constitucional y otras materias.
En primer lugar, quiero advertir sobre los quórum necesarios para la aprobación de las normas que voy a informar.
Los números 2, 46, 47 y 48, que se refieren a los artículos 3º, 81, 82 y 83, requieren un quórum de dos tercios de los diputados y senadores en ejercicio, por corresponder a normas comprendidas en los capítulos I y VII.
Los números 5, letra b); 7, 59, Nº 5; y 59, Nº 8, que se refieren a los artículos 10, 13 y disposiciones cuadragésima quinta y cuadragésima octava transitorias, requieren un quórum de tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio.
Durante la discusión, por el número 2 substituimos el artículo 3º de la Constitución, disposición ubicada en el capítulo I, sobre bases de la institucionalidad, y que establece el carácter unitario del país y la división de su territorio en regiones.
El Senado propuso sustituir el artículo 3º por el siguiente: “El Estado de Chile es unitario.
“La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada, en su caso, en conformidad a la ley.
“Los órganos del Estado promoverán la regionalización del país y el desarrollo equitativo entre las regiones, provincias y comunas en que se divide el territorio nacional”.
La Comisión concordó con los dos primeros incisos del Senado, pero sustituyó el tercero, por el siguiente:
“Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional”.
Así que fue aprobada por unanimidad dicha disposición.
La letra b) del número 5 dice relación con la sustitución del número 3 del artículo 10, que establece que son chilenos los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero, por el solo hecho de avecindarse por más de un año en Chile.
El Senado propuso sustituir este número por el siguiente: Son chilenos.
“3º Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero”.
La Comisión concordó con el número, pero le agregó, en punto seguido, las siguientes oraciones: “Con todo, se requerirá que algunos de sus ascendientes en línea recta, de primero o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 4º y 5º”.
Por el número 7 se modifica el artículo 13, norma ubicada también en el capítulo II, sobre nacionalidad y ciudadanía, que establece: “Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.
“La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran”.
El Senado propuso agregar a este artículo un inciso tercero del siguiente tenor: “Tratándose de los chilenos a que se refieren los números 3º y 5º del artículo 10, el ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado avecindados en Chile por más de un año”.
La Comisión acordó por unanimidad aprobar el texto tal como venía del Senado.
Por el número 46 se sustituye el artículo 81, disposición ubicada en el capítulo VII, que trata sobre el Tribunal Constitucional. El Senado planteó las modificaciones pertinentes y, finalmente, la Cámara de Diputados le introdujo la siguiente modificación:
“Artículo 81.- Habrá un Tribunal Constitucional integrado por diez miembros designados de la siguiente forma:
“a) Tres designados por el Presidente de la República.
“b) Cuatro elegidos por el Congreso Nacional. Dos serán nombrados directamente por el Senado y dos serán previamente propuestos por la Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo por el Senado. Los nombramientos, o la propuesta en su caso, se efectuarán en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de los dos tercios de los senadores o diputados en ejercicio, según corresponda”.
De más está decir que éste fue uno de los puntos más discutidos con el Senado. La Cámara hizo ver la importancia que tenía que también tuviera participación en el nombramiento de los miembros del Tribunal Constitucional. Si bien es cierto no es la Cámara de Diputados la que los nombra, sino que el Senado, dos lo serán a propuesta de esta Corporación.
“c) Tres elegidos por la Corte Suprema en una votación secreta que se celebrará en sesión especialmente convocada para tal efecto.
“Los miembros del Tribunal durarán nueve años en sus cargos y se renovarán por parcialidades cada tres. Deberán tener a lo menos quince años de título de abogado, haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública, no podrán tener impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez, estarán sometidos a las normas de los artículos 55, 56 y 78, y no podrán ejercer la profesión de abogado ni actuar como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo.
“Los miembros del Tribunal Constitucional serán inamovibles y no podrán ser reelegidos, salvo aquel que lo haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años. Cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad.
“En caso de que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se procederá a su reemplazo por quien corresponda, de acuerdo con el inciso primero de este artículo y por el tiempo que falte para completar el período del reemplazado.
“El Tribunal resolverá en pleno las cuestiones indicadas en los números 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 12º del artículo siguiente. Para el ejercicio de sus restantes atribuciones podrá funcionar en pleno o en sala de acuerdo a lo que disponga la ley orgánica constitucional. El quórum para sesionar será de, a lo menos, cuatro quintos de sus respectivos miembros. El Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría, salvo los casos en que se exija un quórum diferente y fallará de acuerdo a derecho.
“Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, así como sus atribuciones y procedimiento y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal”.
El número 47 sustituye el artículo 82. La Cámara modificó lo que aprobó el Senado, mediante el establecimiento de las siguientes atribuciones del Tribunal Constitucional:
“1º Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas antes de su promulgación;
“2º Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los auto acordados dictados por la Corte Suprema, las cortes de apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones;
“3º Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional o de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso;
“4º Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley;
“5º Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones;
“6º Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;
“7º Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior;
“8º Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda;
“9º Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya presentado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad al artículo 88;
“10º Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo del Nº 15 del artículo 19 de esta Constitución. Sin embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio;
“11º Informar al Senado en los casos a que se refiere el artículo 49 número 7 de esta Constitución;
“12º Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia;
“13º Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado , permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones;
“14º Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios;
“15º Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario en los términos del inciso final del artículo 57 y pronunciarse sobre su renuncia al cargo, y
“16º Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquellos que fueren dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 60.
“En el caso del número 1º, la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que quede totalmente tramitado por el Congreso.
“En el caso del número 2º, el Tribunal podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República , de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros. Asimismo, podrá requerir al tribunal toda persona que sea parte en juicio o con gestión pendiente ante un tribunal ordinario especial, cuando sea afectada por lo dispuesto en el respectivo autoacordado.
“En el caso del número 3º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República , de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la ratificación del tratado y, en caso alguno, después del quinto día de la remisión del proyecto.
“La declaración de inconstitucionalidad respecto de las normas cuestionadas, procederá únicamente por infracción de aquellos preceptos de la Constitución consignados como fundamento de la cuestión de constitucionalidad y que fueren expresamente invocados en el requerimiento.
“El tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez días contado desde que reciba el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta por otros diez días por motivos graves y calificados.
“El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto; pero la parte impugnada de éste no podrá ser promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de guerra propuesta por el Presidente de la República.
“En el caso del número 4º, la cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la República dentro del plazo de diez días cuando la Contraloría rechace por inconstitucional un decreto con fuerza de ley. También podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio en caso de que la Contraloría hubiere tomado razón de un decreto con fuerza de ley que se impugne de inconstitucional. Este requerimiento deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la publicación del respectivo decreto con fuerza de ley.
“En el caso del número 5º, la cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados, dentro de diez días contados desde la fecha de publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria.
“El Tribunal establecerá en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuera procedente.
“Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaran menos de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta días siguientes al fallo.
“En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
“En el caso del número 7º, corresponderá al Tribunal pronunciarse de oficio, cuando proceda, y en el mismo fallo en que haya declarado inaplicable un precepto legal.
“En los casos del número 8º, la cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, dentro de los treinta días siguientes a la publicación del texto impugnado o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Presidente de la República debió efectuar la promulgación de la ley. Si el Tribunal acogiera el reclamo, promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta.
“En el caso del número 11º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Senado.
“Habrá acción pública para requerir al Tribunal respecto de las atribuciones que se le confieren por los números 10º y 13º de este artículo.
“Sin embargo, si en el caso del número 10º la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, el requerimiento deberá formularse por la Cámara de Diputados o por la cuarta parte de sus miembros en ejercicio.
“En el caso del número 12º, el requerimiento deberá ser deducido por cualquiera de las autoridades o tribunales en conflicto.
“En el caso del número 14º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República o de no menos de diez parlamentarios en ejercicio.
“En el caso del número 16º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento de cualquiera de las Cámaras efectuado dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado. En el caso de vicios que no se refieran a decretos que excedan la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República también podrá una cuarta parte de los miembros en ejercicio deducir dicho requerimiento.
“El Tribunal Constitucional podrá apreciar en conciencia los hechos cuando conozca de las atribuciones indicadas en los números 10º, 11º y 13º, como, asimismo, cuando conozca de las causales de cesación en el cargo de parlamentario”.
En los casos de los numerales 6º, 10º, 13º y en el caso del numeral 2º cuando sea requerido por una parte, corresponderá a una sala del Tribunal pronunciarse sin ulterior recurso, de su admisibilidad.
A continuación, la Comisión propone sustituir el artículo 83 por el siguiente:
“Artículo 83. Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido.
“Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate, o en auto acordado, en su caso.
“En el caso del Nº 16º del artículo 82, el decreto supremo impugnado quedará sin efecto de pleno derecho, con el solo mérito de la sentencia del Tribunal que acoja el reclamo. De igual modo quedará sin efecto el precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 82
“Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de todo o parte de una ley o de un decreto con fuerza de ley se publicarán en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación.
“En el caso del número 16º del artículo 82, el todo o parte del decreto supremo impugnado se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo”.
En relación con la forma en que se va a resolver la cesación en sus cargos de los miembros del actual Tribunal y la composición del nuevo Tribunal, la Cámara aprobó las siguientes disposiciones transitorias:
“Cuadragésimaquinta. El reemplazo de los actuales Ministros y el nombramiento de los nuevos integrantes del Tribunal Constitucional se efectuará conforme a las reglas siguientes:
“Los actuales ministros nombrados por el Presidente de la República , el Senado y el Consejo de Seguridad Nacional se mantendrán en funciones hasta el término del período por el cual fueron nombrados o que cesen en sus cargos.
“El reemplazo de los Ministros designados por el Consejo de Seguridad Nacional corresponderá al Presidente de la República.
“El Senado nombrará tres Ministros del Tribunal Constitucional , dos directamente y el tercero previa propuesta de la Cámara de Diputados -recordemos que ésta es la norma transitoria que no dice relación con la norma definitiva que habla de cuatro-. Éste último -el propuesto por la Cámara de Diputados- durará en el cargo hasta el mismo día en que cese el actualmente nombrado por el Senado o quién lo reemplace en conformidad al inciso sexto de este artículo, y podrá ser reelegido.
“La Corte Suprema nominará, en conformidad a la letra c) del artículo 81, tres abogados, especificando en sus nombramientos cuáles de ellos durarán tres, seis y nueve años. El que haya sido nombrado por tres años podrá ser reelegido.
“Si alguno de los actuales Ministros no contemplados en el inciso anterior cesare en su cargo, se reemplazará por la autoridad indicada en las letras a) y b) del artículo 81, según corresponda, y su período durará por lo que reste a su antecesor, pudiendo éstos ser reelegidos.
“Los ministros nombrados en conformidad a esta disposición deberán ser designados con anterioridad al 11 del Diciembre de 2005 y entrarán en funciones el 1º de Enero de 2006”.
“Quincuagésima primera. Sin perjuicio de lo indicado en la disposición cuadragesimaséptima transitoria, el Tribunal Constitucional ejercerá las nuevas atribuciones que le confiere esta Constitución seis meses después de la publicación de la presente reforma”.
En relación con la dependencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, se aprobó la siguiente disposición:
8. “Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública seguirán siendo dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional hasta que se dicte la nueva ley que cree el Ministerio encargado de la Seguridad Pública”.
Con esto, doy término al informe que, obviamente, he querido reproducir en forma textual por su importancia.
He dicho.
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la diputada señora María Pía Guzmán.
La señora GUZMÁN (doña Pía).-
Señor Presidente , este informe complementario tiene que ver con cinco materias importantes: la regionalización, la nacionalidad, la ciudadanía, el Tribunal Constitucional -el gran nudo que tuvimos- y la creación del Ministerio de Seguridad Pública.
En cuanto a la regionalización, para Renovación Nacional siempre ha sido un tema muy importante. Aunque la norma que contiene este informe es meramente declarativa, considera que es un gran avance el señalar que el Estado promoverá el fortalecimiento de la regionalización y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas de nuestro territorio. Manifiesta así, nuestra visión de Estado y también de los grandes objetivos en pro del bien común de la población.
En cuanto a la nacionalidad, creemos que, más allá de lo que señala el informe, es importante la norma que establece que son chilenos sin más requisitos los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero, hasta el segundo grado en línea recta, es decir, hasta los nietos.
En relación con la ciudadanía, para que estas personas, es decir, los hijos de padre o madre chilenos nacidos en el extranjero, así como quienes hayan recibido la carta de nacionalización puedan votar, se requerirá un año de avecindamiento en el país.
Para terminar con los temas no conflictivos, está el del Ministerio de Seguridad Pública. Un aspecto que entrabó la aprobación de lo obrado por el Senado dice relación con la palabra “exclusivamente”. Es decir, que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, que hoy dependen del Ministerio de Defensa, deberían mantenerse en esa cartera hasta que se cree un ministerio que se dedique exclusivamente a la seguridad pública.
Las Fuerzas de Orden y Seguridad son Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, pero ambas cumplen funciones que no son propias de la seguridad pública. Así, por ejemplo, Carabineros cumple las de tránsito e Investigaciones posee centros de rehabilitación de adultos y niños violados o abusados sexualmente. ¿Caben dichas competencias dentro del ministerio que se crea? Creo que no. Por otro lado, organismos como el Sename y el Conace sí debieran formar parte de una red propia de un ministerio de seguridad pública. Por lo tanto, era necesario flexibilizar la redacción del texto, y hubo acuerdo para hacerlo.
Vamos al punto central que nos ha tenido detenidos durante días o semanas, discutiendo y negociando: la integración del Tribunal Constitucional. Respecto de esta materia, el problema no radicaba en quiénes son nombrados por el Presidente de la República , por la Corte Suprema y por el Senado, sino en la facultad que tiene la Cámara de Diputados para nombrar abogados integrantes de dicho tribunal. ¿Por qué nuestra Corporación posee esa facultad, que obviamente es una excepción respecto de lo que, en general, establece la Carta Fundamental? En efecto, se trata de una excepción a la tradición chilena, porque designar, aprobar o ratificar son facultades propias del Senado, es cierto. Pero resulta que el Tribunal Constitucional es el que debe decidir sobre la constitucionalidad, obviamente, de las leyes que dictamos, y nosotros somos Cámara de origen o revisora, según corresponda. Pero no sólo decide sobre la inhabilidad del Presidente de la República y de los ministros, sino también sobre las nuestras.
Además, el Tribunal Constitucional decide sobre las contiendas de competencia entre los poderes del Estado y los organismos administrativos del Estado. Por lo tanto, obviamente, a este ente llamado Cámara de Diputados le correspondía nombrar, por lo menos, a determinado número de integrantes del Tribunal Constitucional.
La discusión fue larga y, aunque estuvimos empantanados, gracias a Dios llegamos a concordar una fórmula que, si bien no me gusta, a veces, es mejor conseguir lo bueno, ya que lo óptimo puede imposibilitar que se apruebe una norma. Es así como se logró que los senadores aceptaran una fórmula en virtud de la cual el Congreso Nacional nombrará a cuatro miembros: el Senado, dos directamente y los dos restantes a proposición de la Cámara de Diputados. Para aprobar la designación se requerirá un quórum especial de dos tercios de los senadores y diputados en ejercicio.
¿Qué implica esto? Que se requerirán acuerdos entre el Senado y la Cámara, pero también entre Gobierno y Oposición. Tal vez podría pensarse que esto producirá una politización del Tribunal Constitucional; pero será al revés, porque obligará a buscar acuerdos respecto de los abogados que deberán tener los méritos suficientes para integrar el Tribunal Constitucional.
En cuanto a los abogados que integrarán el Tribunal Constitucional, se establecen normas importantes. Por ejemplo, se elimina la posibilidad de que quienes hayan participado en su nombramiento influyan en sus decisiones. ¿Por qué? Porque serán inamovibles y no podrán ser reelegidos, razón por la cual no podrán hacer lobby en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Corte Suprema.
Algo muy importante respecto de los miembros nombrados por la Corte Suprema es que serán de dedicación exclusiva. Es así como los abogados que ejercen su profesión y que sean electos como integrantes del Tribunal Constitucional deberán dejar el ejercicio privado de su profesión y dedicarse sólo a su nueva labor: la aplicación de la supremacía de la Constitución Política como norma superior del Estado. Tenemos, entonces, supremacía, exclusividad y, además, como norma de probidad, no podrán dedicarse a ningún tipo de gestiones privadas en materia administrativa.
De esta forma, se logra una integración del Tribunal Constitucional verdaderamente equilibrada, protegida y libre, que nos asegurará ese control de constitucionalidad preventivo y ex post tan necesario en todo estado de derecho.
También es importante destacar que se amplían las facultades del Tribunal Constitucional. Así, podrán resolver las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, por las cortes de apelaciones y por el Tribunal Calificador de Elecciones. Por ejemplo, sabemos que hoy existe un auto acordado en materia de recursos de protección que prohíbe la apelación en segunda instancia. Es decir, afecta la posibilidad de que una de las partes dé a conocer, en forma oral, inmediata, a los jueces las razones por las cuales está presentando un recurso para proteger uno de sus derechos individuales.
Eso, obviamente, es inconstitucional. La parte afectada podrá recurrir al Tribunal Constitucional para que este auto acordado quede sin efecto.
Otra norma que ha sido largamente discutida y objeto de muchas redacciones es el recurso de inaplicabilidad y lo que en derecho comparado se denomina cuestión de constitucionalidad. En cuanto a la inaplicabilidad, se da la posibilidad a las partes o al propio juez que en un juicio consideren que una de las normas aplicables entra en conflicto con la Constitución, soliciten al Tribunal Constitucional su inaplicabilidad. Para su declaración se requerirá la simple mayoría del pleno del Tribunal Constitucional y sólo producirá efecto respecto de las partes.
Ahora bien, si el propio pleno del Tribunal Constitucional se da cuenta que esa norma, además, en abstracto, es inconstitucional respecto de todos los hombres, erga omnes, de toda la población, la podrá declarar en una segunda instancia -número 7º, declaración de inconstitucionalidad-, pero para ello requerirá un quórum altísimo, de cuatro quintos, es decir, ocho miembros del Tribunal Constitucional.
Por último, una nueva facultad del Tribunal Constitucional es resolver las contiendas de competencia que se susciten entre autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia.
Es importante señalar cómo operará el Tribunal Constitucional con su nueva integración y nuevas funciones, en relación con el sistema vigente.
Se ha optado por un primer principio básico: los actuales ministros nombrados por el Presidente de la República , el Senado y el Consejo de Seguridad Nacional se mantendrán en sus funciones hasta el término del período por el cual fueron nombrados o que cesen en sus cargos, ya sea por edad u otra causal.
El reemplazo de los ministros designados por el Consejo de Seguridad Nacional, órgano establecido en la Constitución de 1980, que desaparece, será hecho por el Presidente de la República. Se mantiene, por decirlo así, el origen de ese nombramiento.
El Senado hoy tiene nombrado a un miembro del Tribunal Constitucional; faltaría que nombrara a tres más. Nombrará dos directamente, en forma inmediata, y el tercero previa propuesta de la Cámara de Diputados.
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
Señora diputada , ha hecho uso del tiempo de los dos discursos. Le ruego terminar su idea.
La señora GUZMÁN (doña Pía).-
Gracias, Presidente.
La idea es que el tercero sea a proposición de la Cámara.
En cuanto a la Corte Suprema, es todo nuevo, porque los miembros que son nombrados por ella tienen que ser reemplazados por abogados. Si quieren renunciar, lo pueden hacer.
Este informe complementario nos ha costado sangre, sudor y lágrimas, pero con él se da por terminada en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia la tarea en materia de reformas constitucionales. Hemos trabajado en conjunto senadores y diputados y esperamos que el proyecto se apruebe en tercer trámite según lo concordado en el último tiempo.
He dicho.
El señor NAVARRO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Juan Bustos.
El señor BUSTOS.-
Señor Presidente , ciertamente este informe complementario se refiere a una serie de materias que son sumamente importantes para la nueva configuración de la Constitución. Voy a destacar los aspectos más relevantes.
En primer lugar, el hecho de que se haya agregado la voz “solidaria”, es decir, que los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional.
Tal como venía del Senado, sólo se hablaba de equitativo y no se incluía esa voz, muy importante para nosotros dentro de la relación entre regiones, provincias y comunas, en el sentido de que también exista un desarrollo de carácter solidario.
El segundo punto importante es que la Comisión acordó por unanimidad que los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en el territorio extranjero, adquieren de inmediato la nacionalidad chilena por el solo hecho de ser hijos de chilenos. La Comisión agregó, dentro del acuerdo político, lo siguiente: “Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primero o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 4º y 5º”. Es decir, hasta los nietos quedan incluidos dentro de esta disposición.
El otro punto importante dice relación con el Tribunal Constitucional, en el que realmente hay un cambio radical con respecto al que tenemos, que es de primera generación, pues sólo se preocupa del aspecto de constitucionalidad previa, pero no resuelve las cuestiones de constitucionalidad posterior sobre una ley.
También es importante su integración. Quedó muy claro, y ello es muy relevante, que los tres poderes del Estado nombrarán a los diez miembros del Tribunal Constitucional, de la siguiente forma: tres designará el Presidente de la República , tres la Corte Suprema y cuatro el Congreso Nacional: dos nombrados directamente por el Senado y dos previamente propuestos por la Cámara de Diputados. De esta manera, el Congreso Nacional -Cámara de Diputados y Senado-, como Poder del Estado , nombrará a cuatro miembros del Tribunal Constitucional.
Por otra parte, la Corte Suprema debe nominar tres abogados especializados y de calidad. Es decir, se elimina aquella costumbre -que no es buena- de que fueran ministros de la propia Corte Suprema, con lo cual había una interferencia entre ésta como órgano jurisdiccional y el Tribunal Constitucional como órgano máximo con relación a la resolución de los conflictos de constitucionalidad.
En consecuencia, quedaron claramente delimitadas las funciones. La Corte Suprema solamente tiene jurisdicción en todo aquello de carácter común, pero no en relación a los aspectos de carácter constitucional.
Desde esa perspectiva, es importante señalar la exclusividad en la función de los integrantes del Tribunal Constitucional. Hasta el momento sus miembros pueden ejercer cualquier actividad privada, ya sea como abogados, asesores, directores de empresas, de bancos, etcétera, pero ello implica un enorme perjuicio de las funciones de éste y, naturalmente, no va en directa relación con la transparencia y la probidad, que han sido una de las grandes preocupaciones -desde sus inicios como gobierno- de la Concertación. Por eso, los miembros del Tribunal Constitucional deben ser de dedicación exclusiva.
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
Señor diputado , ha concluido el tiempo de su primer discurso. Sin embargo, puede hacer uso de los próximos cinco minutos.
Por otro lado, ¿habría acuerdo para acceder a la petición del ministro del Interior, en el sentido de que ingrese a la Sala el Subsecretario de la cartera?
Acordado.
Puede continuar su señoría.
El señor BUSTOS.-
Señor Presidente , decía que es muy importante la exclusividad en la función de sus miembros, su inamovilidad y que no puedan ser reelegidos, pues ello se podría prestar para formas de lobby o de conexión de intereses que es bueno para el Tribunal Constitucional.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional podrá funcionar en pleno o en sala. Es importante que pueda hacerlo en sala debido a la gran cantidad de materias que serán sometidas a su consideración y que de alguna manera podrían colapsar su funcionamiento. Será la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional la que determine los casos en que podrá funcionar en pleno o en sala. Por ejemplo, funcionará siempre en sala para conocer de la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad, pues la interposición reiterada de él podría colapsar su trabajo.
Entre las atribuciones del Tribunal Constitucional, quiero destacar la Nº 6 del nuevo artículo 82 de la Constitución, que señala: “Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. En este caso, cualquiera de las partes puede pedir al Tribunal Constitucional que resuelva la inaplicabilidad de un precepto legal, en la medida en que sus efectos sean inconstitucionales.
Hasta ahora, el recurso de inaplicabilidad es muy confuso en la Corte Suprema, porque aparece, al mismo tiempo, como entre partes y abstracto. En virtud de esta reforma, se separa claramente el aspecto particular del abstracto.
De acuerdo con el Nº 6, el Tribunal Constitucional resuelve la inaplicabilidad de un precepto cuando es inconstitucional en el aspecto particular, y con el Nº 7 resuelve dicha inaplicabilidad cuando el precepto legal es abstractamente inconstitucional. Estas disposiciones permiten al Tribunal Constitucional ejercer de mejor forma sus atribuciones, porque para declarar la inconstitucionalidad abstracta de un precepto legal, necesariamente debe analizar, antes, si dicho precepto es inaplicable. De esa manera, se evita que haya una profusión de planteamientos de inconstitucionalidad abstracta.
Por último, la disposición transitoria cuadragésima quinta establece el reemplazo de los actuales ministros y el nombramiento de los nuevos integrantes del Tribunal Constitucional. La Corte Suprema nominará, de conformidad con la letra c) del artículo 81, tres abogados. El Senado nombrará tres ministros, dos directamente y el tercero previa propuesta de la Cámara de Diputados.
De esta manera, el Tribunal Constitucional se constituirá con la participación de los tres poderes del Estado y ejercerá sus funciones en una forma moderna.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Zarko Luksic.
El señor LUKSIC.-
Señor Presidente , quisiera referirme a dos materias específicas.
En primer lugar, teniendo presente que Chile es un Estado unitario, es un avance el fortalecimiento de la regionalización y el desarrollo equitativo y solidario entre regiones, provincias y comunas. En reiteradas ocasiones nos han dicho en las regiones que, a pesar de existir descentralización, entre las comunas y las provincias, al interior de una región, no existe la misma voluntad descentralizadora y, por lo tanto, no hay un desarrollo equitativo y solidario entre ellas.
En segundo lugar, estamos modernizando el Tribunal Constitucional, sin lugar a dudas, que, al decir de los publicistas, constituye un órgano de primerísima importancia, porque es el encargado de interpretar la Carta Fundamental; es su intérprete supremo. Además, establece un control represivo, existente por lo general en países desarrollados, con un estado de derecho estable y consolidado. Actualmente, y a diferencia de aquéllos, nuestro tribunal ejerce un control a priori, preventivo, que ha funcionado bien, de acuerdo con la doctrina, y en armonía con los distintos órganos del Estado. Lo interesante es que ahora agregamos un control represivo, a posteriori, a través del recurso de inaplicabilidad que el Tribunal Constitucional puede resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, respecto de un precepto legal cuya aplicación, en cualquier gestión que se siga ante algún tribunal de justicia, resulte contraria a la Constitución. Se adiciona el control de inconstitucionalidad de un precepto legal que haya sido declarado inaplicable anteriormente.
Como este control es de tremenda importancia y, de una u otra forma, constituye una interferencia -no obstante que es una corrección- en una potestad tan exclusiva y única del Congreso Nacional y del Presidente de la República en su carácter de colegislador, hemos considerado un quórum bastante alto, de cuatro quintos de los integrantes en ejercicio, para la declaración de la inconstitucionalidad del precepto legal. En este último caso, por lo novedoso y extraordinario, solamente se puede accionar por oficio del mismo tribunal.
Asimismo, en relación con la integración del Tribunal Constitucional, hemos incorporado la participación de esta Cámara en la designación de, al menos, dos de sus ministros. La letra b) del artículo 81 dispone que la Cámara propone al Senado, para su aprobación o rechazo, el nombramiento de dos ministros. Esto es un avance. Se hace justicia en relación con lo que existía en esta materia en la Constitución de 1925 y nos ponemos a la altura de las grandes decisiones institucionales que destaca la Carta Fundamental. Habría sido bastante oprobioso, un menoscabo, para la Cámara de Diputados no tener alguna participación en el nombramiento e integración de los miembros del Tribunal Constitucional.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto.
La señora SOTO (doña Laura).-
Señor Presidente , quiero hacer notar el trabajo bastante arduo que realizamos los parlamentarios. Con los senadores formamos una comisión de hecho, como si fuera una comisión mixta. Por eso, el trabajo fue muy riguroso y bajo presión. Sin embargo, todos se desempeñaron muy bien y el debate fue muy interesante. A veces, tuvimos que llegar a negociaciones y consensuar en algunos puntos, de modo que sin llegar a lo óptimo, por lo menos logramos lo bueno dentro de lo posible.
Así, quedamos muy satisfechos con la disposición que establece que son chilenos los hijos de padre o madre chilenos nacidos en el extranjero. Éste es un logro que debemos destacar, porque era la aspiración de muchos compatriotas que viven fuera del país y cuyos hijos hasta hoy son apátridas. Es el caso de mi pequeña nieta. No soy su abuela, pero lo seré una vez que esta situación quede consolidada. Reitero: es un gran logro, pero hubo un déficit que tiene muy molestos a varios diputados, cual es que para obtener la ciudadanía se exige el avecindamiento de, al menos, un año en Chile. En realidad, quienes somos ciudadanos, quizá no entendamos que un millón de chilenos, que viven fuera del país, esperen con ansias la oportunidad de tener derecho a voto, como sucede en otros países. Muchas veces hemos visto cómo los extranjeros votan en sus respectivos consulados o embajadas. Eso, por el momento, es una esperanza frustrada para nuestros connacionales.
En la regionalización también hemos avanzado de manera significativa. Para quienes somos diputados de regiones, la expresión “desarrollo equitativo y solidario” es muy importante, porque denota que estamos mirando el país de otro modo, como un conjunto armónico.
En lo que se refiere al Tribunal Constitucional, ahora tendremos un tribunal moderno. Conseguimos lo que parecía imposible. Los escollos más grandes se generaron a raíz del nombramiento de sus integrantes, porque no se quería aceptar que los diputados interviniéramos. Finalmente, se logró que propusiéramos a dos de ellos.
Otro gran logro es que el Tribunal Constitucional va a ser un órgano totalmente descontaminado, porque los integrantes nombrados por la Corte Suprema deberán ser abogados y los miembros integrantes de ésta deberá renunciar a su calidad de ministros. Además los miembros del Tribunal deben tener dedicación exclusiva.
También progresamos en el sentido de que se podrá actuar en sala y en pleno. Quedó establecido qué materias se tratarán en el pleno y cuáles, para dar flexibilidad, quedarían en la ley orgánica constitucional.
No me queda más que señalar que el esfuerzo fue muy grande y esperamos que los senadores, así como nosotros respetamos sus acuerdos, también respeten íntegramente el trabajo que realizamos.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Maximiano Errázuriz.
El señor ERRÁZURIZ.-
Señor Presidente , en primer lugar, felicito a la Comisión de Constitución, porque la materia analizada es compleja y la forma como se ha legislado es extraordinariamente enriquecedora de la Constitución Política.
Hay algunos puntos del proyecto que quiero destacar. Por ejemplo, la facultad que se da al Tribunal Constitucional en orden a resolver sobre la constitucionalidad de los auto acordados. Recuerdo que la Corte Suprema dictó un auto acordado sobre el recurso de protección pasando por encima de la Constitución y de la ley, estableciendo plazos y otras materias que no están contempladas en ninguna parte. Hace cinco o seis años, el senador Carlos Bombal escribió un artículo al respecto en el diario “El Mercurio”. Pero, en definitiva, lo primero que debería caer es, precisamente, ese auto acordado.
En segundo lugar, el Tribunal Constitucional ahora puede declarar inaplicable una norma, pero, evidentemente, la inaplicabilidad es para un caso determinado. Si no se reclama la inaplicabilidad en un caso posterior, la misma norma que no se aplicó en un caso anterior sí tiene aplicación ahora. Sin embargo, con esta reforma constitucional, la inaplicabilidad decretada por el Tribunal Constitucional hará que la norma no se pueda aplicar posteriormente. No tiene facultad para derogarla, pero la va a paralizar.
Me hubiera gustado -presentaré un proyecto de acuerdo sobre el particular cuando entre en vigencia esta reforma constitucional- que el Tribunal Constitucional enviara al Senado y a la Cámara de Diputados un informe acerca de las normas que han sido declaradas inconstitucionales, con el objeto de que, ante esa derogación tácita, nosotros podamos derogarlas formalmente.
Por último, hay un aspecto que me llama la atención.
Se dice aquí que los miembros del Tribunal Constitucional no podrán actuar como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo. Es la misma frase que contempla el artículo 57 de la Constitución Política respecto de los diputados y senadores, expresión de la cual nunca se ha sabido su verdadero sentido y alcance.
Me hubiera gustado precisar que se entiende por gestión administrativa de carácter particular aquella que pueda tener un fin de lucro, porque si un diputado o un senador en un momento dado interviene para patrocinar una corporación o fundación en forma gratuita eso no debiera ser sancionado. Aquí, por falta de previsión, volvemos a caer en lo mismo.
Anuncio que votaré favorablemente. Reitero mis felicitaciones a la Comisión de Constitución y, en particular, a nuestra colega Pía Guzmán , quien ha realizado una labor muy destacada y ha informado permanentemente a los diputados de su bancada acerca de esta reforma.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Cerrado el debate.
Antes de votar las reformas constitucionales, el señor Secretario hará presente algunas observaciones.
El señor LOYOLA (Secretario).-
Honorable Cámara, hay dos rectificaciones que deben hacerse en el informe de la Comisión.
En la página 22, en el inciso cuarto del número 16º, hay que sustituir la frase: “de la ratificación del tratado y, en caso alguno, antes de quinto día de la remisión del proyecto.”, por la siguiente: “de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del Tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación.”
Asimismo, en el Nº 8 -página 26 del informe-, debe eliminarse la expresión “exclusivamente”.
El señor ASCENCIO ( Presidente ).-
Por acuerdo de los jefes de los comités parlamentarios, la votación de las disposiciones contenidas en el informe complementario de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se hará en un solo acto.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor ASCENCIO ( Presidente ).-
Aprobadas.
Se deja constancia que se ha alcanzado el quórum requerido.
Despachado el informe.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Caraball Martínez Eliana; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Correa de la Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Delmastro Naso Roberto; Díaz del Río Eduardo; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escalona Medina Camilo; Espinoza Sandoval Fidel; Forni Lobos Marcelo; Galilea Vidaurre José Antonio; García García René Manuel; García-Huidobro Saavedra Alejandro; Girardi Lavín Guido; González Torres Rodrigo; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Hidalgo González Carlos; Ibáñez Santa María Gonzalo; Jeame Barrueto Víctor; Kast Rist José Antonio; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Leal Labrín Antonio; Letelier Morel Juan Pablo; Longton Guerrero Arturo; Longueira Montes Pablo; Lorenzini Basso Pablo; Luksic Sandoval Zarko; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Mella Gajardo María Eugenia; Meza Moncada Fernando; Molina Sanhueza Darío; Montes Cisternas Carlos; Mora Longa Waldo; Mulet Martínez Jaime; Muñoz Aburto Pedro; Muñoz D’Albora Adriana; Navarro Brain Alejandro; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Paya Mira Darío; Pérez Varela Víctor; Prieto Lorca Pablo; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Riveros Marín Edgardo; Robles Pantoja Alejandro; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Salas de la Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo; Seguel Molina Rodolfo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto González Laura; Tapia Martínez Boris; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vargas Ling Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Villouta Concha Edmundo; Von Mühlenbrock Zamora Gastón.
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