-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/651345/seccion/akn651345-ds63-ds6
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1409
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3145
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1777
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1115
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1667
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2849
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1578
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2399
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/181
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/66
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/651345/seccion/entityHDM7QZ8I
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdfs:label = "Moción de los diputados señores Montes, Ascencio, Burgos, Longton, Muñoz, José Pérez, Riveros, Silva y de las diputadas señoras Cristi, María Angélica y Saa, María Antonieta. Establece un sistema de administración de sedes sociales, espacios, recintos deportivos y recreativos comunitarios. (boletín 3888-06)"^^xsd:string
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/651345
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/651345/seccion/akn651345-ds63
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/3888-06
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- rdf:type = bcnres:MocionParlamentaria
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- dc:title = "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^xsd:string
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1777
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/181
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1578
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1115
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/66
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3145
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2399
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1409
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2849
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1667
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/espacios-publicos
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/administracion-de-espacios-comunitarios
- rdf:value = " Moción de los diputados señores Montes, Ascencio , Burgos , Longton , Muñoz , José Pérez , Riveros , Silva y de las diputadas señoras Cristi , María Angélica y Saa , María Antonieta.
Establece un sistema de administración de sedes sociales, espacios, recintos deportivos y recreativos comunitarios. (boletín 3888-06)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 1º, 19 numerales 13 y 15 y en el artículo 60 de la Constitución Política de la República y en las Leyes Nºs. 19.418, de Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias; 19.712, del Deporte, y 19.865, de financiamiento urbano compartido.
Considerando:
1. Que es deber del Estado promover el bien común, creando las condiciones necesarias para la mayor realización espiritual y material posible de sus habitantes.
2. Que asiste a los miembros de la comunidad nacional el derecho a asociarse, sin permiso previo, para la consecución de fines colectivos, entre los que se cuentan la realización de actividades sociales, culturales, recreativas y deportivas.
3. Que tales actividades no sólo sirven a los objetivos particulares y específicos reseñados, sino que constituyen un factor importante de sociabilidad e interrelación entre sus miembros, al tiempo que permiten alcanzar otras garantías reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico en materia sanitaria, cultural y ambiental.
4. Que, con el objeto de darle un amparo jurídico y facilitar dichos esfuerzos, la ley regula la creación de entidades destinadas a la organización de la comunidad, como son las Juntas de Vecinos y demás entidades comunitarias.
5. Que para la concreción de los fines reseñados es imprescindible que éstas cuenten con espacios físicos adecuados que permitan la práctica y desarrollo de dichas actividades.
6. Que si bien en el país existe un importante, aunque aún insuficiente número de recintos y sitios destinados a la práctica deportiva y de sedes sociales e inmuebles utilizados para la reunión de las organizaciones comunitarias y para el desarrollo de las actividades recreativas, culturales y vecinales que éstas promueven, ellas se encuentran, habitualmente, afectadas de graves problemas de administración.
7. Que a consecuencia de estas dificultades, los recintos e inmuebles son motivo de frecuentes disputas y conflictos entre diversos sectores, grupos u organizaciones de vecinos que pugnan por su utilización; son subempleados, perdiéndose un espacio valioso y escaso o presentan, en muchos casos, un estado de deterioro significativo; y, lo que es peor, se convierten en sitios propicios para ser utilizados con fines ilícitos.
8. Que, con el objeto de remediar esta situación, venimos en proponer una iniciativa legal que crea un régimen especial de administración de los espacios comunitarios y de participación en ella de las diversas organizaciones de la comunidad.
Para ello, en primer término, se clasifican los diversos tipos de recintos, dependiendo de su emplazamiento y usuarios, distinguiendo entre aquéllos de carácter vecinal, territorial y comunal, regional o nacional.
En segundo lugar, se crean dos mecanismos:
a) Los Consejos de Administración, organizaciones comunitarias con personalidad jurídica, encargadas directamente de la gestión de determinados inmuebles, regulándose los procedimientos para su constitución, la elección de sus dirigentes, sus funciones, régimen de bienes y la forma de resolución de conflictos, cuya competencia se radica en los Juzgados de Policía Local.
b) En los casos en que no puedan constituirse los anteriores, sea por la naturaleza del bien o de la entidad que lo administra, se crean los Consejos Asesores de Administración. Éstos, si bien con carácter voluntario y propositivo, serán imprescindibles para la obtención de recursos públicos destinados al mejoramiento de los espacios.
Por lo anterior, los Diputados que suscriben vienen en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
ESTABLECE UN MECANISMO DE ADMINISTRACIÓN DE SEDES SOCIALES, ESPACIOS, RECINTOS DEPORTIVOS Y RECREATIVOS COMUNITARIOS
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1°.- La presente ley regula un régimen de administración de sedes, espacios, recintos deportivos y recreativos comunitarios, con el objeto que las organizaciones sociales asuman plenamente la dirección y mantención de dichos inmuebles o participen en ella, contribuyan a racionalizar el uso de los mismos y fomenten entre sus miembros el desarrollo de actividades deportivas, recreativas y culturales.
Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por sedes y espacios comunitarios, los bienes muebles e inmuebles, construcciones, servicios e instalaciones que sean administrados, a cualquier título, por las Juntas de Vecinos u organizaciones comunitarias para la consecución de sus fines.
Se entenderá, asimismo, por recintos deportivos y recreativos comunitarios los bienes muebles e inmuebles que sean administrados, a cualquier título, por los vecinos y sus organizaciones comunitarias y destinados principalmente a la realización de actividades deportivas y recreativas, tales como estadios, gimnasios, piscinas públicas, pistas, canchas, multicanchas, etc.
Artículo 3º.- Las sedes, espacios, recintos deportivos y recreativos comunitarios se clasificarán en:
a) Vecinales: Aquéllos utilizados por vecinos u organizaciones de una población, conjunto habitacional, villa, condominio o urbanización claramente delimitada.
b) Territoriales: Aquéllos utilizados por vecinos u organizaciones de diversos sectores de una misma Unidad Vecinal o de varias de éstas.
c) Comunales, Regionales o Nacionales: Aquéllos cuya utilización involucra o interesa a todos los habitantes de una misma comuna, región o de la nación toda.
TÍTULO II
DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN DE SEDES, ESPACIOS, RECINTOS DEPORTIVOS Y RECREATIVOS COMUNITARIOS DE CARÁCTER VECINAL Y TERRITORIAL
Párrafo 1º.- De su naturaleza jurídica, objetivo e integración.
Artículo 4º.- Las Juntas de Vecinos y demás organizaciones sociales y comunitarias que administren sedes, espacios, recintos deportivos y recreativos de carácter vecinal y territorial cuya tenencia les haya sido cedida a cualquier título, deberán constituir los Consejos de Administración a que se refiere el presente Título.
Artículo 5º.- Los Consejos de Administración de sedes, espacios, recintos deportivos y recreativos comunitarios, en adelante los Consejos o el Consejo, según el caso, son un tipo de organización comunitaria, dotados de personalidad jurídica, cuya constitución y funcionamiento se regulará por las disposiciones de esta ley y, en lo no regulado por ésta, por las disposiciones de la Ley Nº 19.418.
Artículo 6°.- En los Consejos podrán participar todas las organizaciones, asociaciones e instituciones que tengan entre sus objetivos sociales la realización de actividades deportivas, recreativas, sociales y culturales que, como tales, se interesen en la administración de sedes, espacios y recintos destinados a aquéllas y cuyo domicilio legal se encuentre dentro del ámbito del territorio del Consejo respectivo, según la clasificación del artículo 3º.
Párrafo 2. De su constitución y estatutos.
Artículo 7º.- El acuerdo para la constitución de los Consejos se manifestará en una Asamblea y se regulará por las normas referidas en el Párrafo 1º del Título II de la Ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias.
La Asamblea deberá ser informada en el respectivo ámbito territorial a través de cartas a las organizaciones sociales del sector, afiches, insertos y comunicaciones en medios de comunicación local.
Artículo 8º.- Las organizaciones, asociaciones e instituciones que concurran a su constitución se harán representar por su Presidente o Secretario , debidamente acreditado.
Artículo 9º.- Los estatutos del Consejo se aprobarán en la asamblea constitutiva y se regularán, en lo que no sea contradictorio con el presente texto, por las disposiciones del Párrafo 2º del Tìtulo II de la Ley 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias.
Los estatutos señalarán expresamente los bienes inmuebles sometidos a este régimen. Se entenderán, también, incorporados los muebles que sean indispensables para su funcionamiento, seguridad y conservación.
Los bienes no comprendidos en esta designación conservarán el régimen de administración que tuvieran hasta antes de la constitución del Consejo.
Artículo 10.- Cualquier organización que reúna los requisitos señalados en el artículo 6º podrá incorporarse al Consejo con posterioridad a su constitución mediante la declaración de voluntad respectiva suscrita por su Presidente .
Párrafo 3º. Del Comité de Administración, su elección y funcionamiento.
Artículo 11.- Los Consejos serán encabezados por un directorio, denominado Comité de Administración, compuesto por seis miembros titulares más su Presidente . Dos de los miembros representarán a la Municipalidad respectiva y serán elegidos en audiencia pública conjunta del Concejo Municipal y de los miembros del Consejo Económico y Social Comunal.
Los restantes cuatro miembros del Comité, con excepción del Presidente , serán elegidos en votación directa, secreta e informada en una asamblea general ordinaria, por un período de dos años, pudiendo ser reelegidos.
En el mismo acto, se elegirá igual número de miembros suplentes, los que, ordenados según la votación obtenida por cada uno de ellos de manera decreciente, suplirán al o los miembros titulares que se encuentren temporalmente impedidos de desempeñar sus funciones, mientras dure tal imposibilidad o los reemplazarán cuando, por fallecimiento, inhabilidad sobreviviente, imposibilidad u otra causal, no pudieren continuar en el desempeño de sus funciones.
Artículo 12.- Podrán postularse como candidatos al Comité las personas que sean patrocinadas por las entidades integrantes del Consejo respectivo, siempre que ostenten la calidad de afiliado de alguna de ellas, no estén cumpliendo condena por delito que merezca pena aflictiva y no pertenezcan a la Comisión Electoral.
Las candidaturas deberán inscribirse, a lo menos con diez días de anticipación a la fecha de la elección, ante la Comisión Electoral del Consejo.
Artículo 13.- En las elecciones cada entidad afiliada al Consejo de Administración tendrá derecho a un voto.
Resultarán electos como miembros del Comité quienes, en una misma votación, obtengan las más altas mayorías. La minoría de edad no impedirá integrar dicho directorio, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo siguiente.
Artículo 14.- Corresponderá la presidencia del Consejo de Administración a quien ejerza la misma responsabilidad en la Junta de Vecinos u organización comunitaria que tuviere a su cargo los bienes muebles e inmuebles, a menos que éste renunciare a dicha nominación, caso en el cual deberá elegirse.
En tal caso resultará Presidente quien en la elección para miembros del Directorio hubiere obtenido la mayor cantidad de sufragios. Si dicha persona fuere menor de 18 años, el cargo recaerá en quien le suceda, pasando el candidato más votado a ocupar un cupo en el Comité.
Los restantes cargos serán determinados por el propio Comité o según lo que dispongan los respectivos estatutos.
Artículo 15.- Corresponderá a los tribunales electorales regionales conocer y resolver las reclamaciones que cualquier afiliado a la organización presente, dentro de los quince días siguientes al acto eleccionario, respecto de las elecciones del Comité.
El tribunal deberá resolver la reclamación dentro del plazo de 30 días de recibida y se sustanciará de acuerdo al procedimiento establecido para las reclamaciones en la Ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, para lo cual no se requerirá de patrocinio de abogado. Su sentencia será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro de quinto día de notificada a los afectados
Artículo 16.- El Comité de Administración aprobará por la mayoría de sus miembros las normas o acuerdos necesarios para su funcionamiento, los que mantendrán su vigencia mientras no sean revocados o modificados por el propio Comité o por la Asamblea de entidades integrantes del Consejo.
Para la validez de las reuniones del Comité, será necesaria la asistencia de la mayoría de sus miembros y los acuerdos serán adoptados por la mayoría de los asistentes.
Los miembros del Comité deberán concurrir personalmente a las reuniones de estas.
Párrafo 4º. Del Presidente.
Artículo 17.- Al Presidente del Comité le corresponderá personalmente la administración de los bienes inmuebles que sirvan de sedes, espacios, recintos deportivos y recreativos comunitarios de carácter vecinal o territorial regulados en el presente Título.
Comprenderá, asimismo, la administración de todos los bienes muebles, instalaciones y suministros necesarios para el funcionamiento, seguridad y conservación de los citados inmuebles; los recursos financieros destinados a su equipamiento y las utilidades ganancias y remanentes que se obtengan por actividades económicas o inversiones que se hayan realizado en aquéllos.
En el ejercicio de esta función será responsable hasta de la culpa leve, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponderle y de las que, en uno u otro carácter alcanzare al Comité en el ejercicio de sus propias funciones y al Administrador, cuando lo hubiere.
Artículo 18.- Corresponderá, además, al Presidente del Comité , entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Citar a asamblea general ordinaria o extraordinaria;
b) Ejecutar los acuerdos de la asamblea y del Comité;
c) Representar judicial y extrajudicialmente a la organización.
d) Rendir cuenta anualmente a la asamblea del manejo e inversión de los recursos que integran el patrimonio de la organización y del funcionamiento general de ésta durante el año precedente.
Lo anterior, se entiende sin perjuicio de las facultades que sobre las materias indicadas le corresponda al Comité o a la asamblea, según lo exijan la ley o los estatutos.
Párrafo 5º. Del Comité de Administración.
Artículo 19.- Sin perjuicio de las atribuciones que, según los estatutos, correspondan a cada uno de los miembros del Comité, corresponderá a éste, en forma colegiada, lo siguiente:
a) Requerir al Presidente , por la mayoría de sus miembros, la citación a asamblea general extraordinaria;
b) Proponer a la asamblea, en el mes de marzo, el plan anual de actividades y el presupuesto de ingresos y gastos;
c) Colaborar con el Presidente en la ejecución de los acuerdos de la asamblea;
d) Colaborar con el Presidente en la elaboración de la cuenta anual sobre el funcionamiento general de la organización, especialmente en lo referido al manejo e inversión de los recursos que integran su patrimonio;
e) Aprobar la aplicación de multas y sanciones a las entidades integrantes del Consejo que no cumplan sus obligaciones para con éste; y
f) Concurrir con su acuerdo a las materias de su competencia que señale la ley o los estatutos.
Artículo 20.- Los miembros del Comité cesarán en sus cargos:
a) Por el cumplimiento del período para el cual fueran elegidos;
b) Por renuncia presentada por escrito, cesando en sus funciones y responsabilidades al momento en que éste tome conocimiento de aquélla;
c) Por inhabilidad sobreviniente, calificada en conformidad con los estatutos;
d) Por censura acordada por los dos tercios de los miembros presentes en asamblea extraordinaria especialmente convocada al efecto;
e) Por pérdida de la calidad de afiliado al Consejo de la organización que le hubiere propuesto, y
f) Por pérdida de la calidad de ciudadano.
Será motivo de censura la transgresión, por parte de los miembros del Comité, de cualesquiera de los deberes que esta ley les impone, como asimismo de los derechos establecidos en favor de las organizaciones, asociaciones e instituciones afiliadas al Consejo en el párrafo siguiente.
Párrafo 6º. Derechos y obligaciones de las entidades integrantes del consejo.
Artículo 21.- Cada entidad integrante del Consejo tendrá los siguientes derechos:
a) Participar, a través de su representante, con derecho a voz y voto, en las asambleas ordinarias o extraordinarias que se lleven a efecto.
b) Proponer candidatos para el Comité.
c) Presentar cualquier iniciativa, proyecto o proposición al Comité o a la Asamblea.
d) Tener acceso a los libros de actas, de contabilidad y de registro de afiliados de la organización.
e) Censurar a cualquiera de los miembros del Comité.
Artículo 22.- Además de los señalados en el artículo precedente, cada entidad integrante del Consejo tendrá, especialmente, el derecho a utilizar la sede, espacio, recinto deportivo o recreativo comunitario y los muebles accesorios a éstos, sujetos a la administración del Consejo, de manera permanente, eventual, por días continuos o por turno, de acuerdo a lo que se determine en el reglamento sobre uso de espacios comunes.
Corresponderá al Presidente y la Comité velar porque la distribución del derecho de uso referido sea razonable y equitativa e integre a las diversas expresiones deportivas, culturales o sociales del sector.
Dicho uso deberá ajustarse siempre al fin habitual y natural de los bienes muebles o inmuebles y realizarse asegurando su debido cuidado y conservación.
Artículo 23.- Cada entidad integrante del Consejo deberá contribuir tanto a los gastos comunes ordinarios como extraordinarios que demande el mantenimiento de los bienes, en proporción al uso que les corresponda en los mismos, salvo que el reglamento establezca otra forma de contribución.
La circunstancia de no hacer efectivo su derecho a uso no exime, en caso alguno, salvo acuerdo de la Asamblea, de la obligación de contribuir oportunamente al pago de los gastos comunes correspondientes.
Artículo 24.- Se entenderá por gastos comunes ordinarios aquéllos necesarios para la adecuada administración y mantención de las sedes, espacios, recintos deportivos y recreativos comunitarios, tales como remuneraciones del personal de servicios, conserje y Administrador, si los hubiere, y sus respectivas cotizaciones de seguridad social y accidentes del trabajo; el costo de las revisiones periódicas de orden técnico, aseo y lubricación de servicios, de la reparación de los inmuebles maquinarias e instalaciones y de la reposición de luminarias, ampolletas, accesorios, equipos y útiles y el pago de suministros.
Se entenderá por gastos comunes extraordinarios, aquéllos adicionales o diferentes a los ordinarios y los que se refieran a sumas destinadas a nuevas obras.
Artículo 25.- El pago de los gastos comunes deberá efectuarse los cinco primeros días de cada mes, salvo que se establezca una periodicidad o plazos diferentes en el reglamento sobre uso de espacios comunes.
El citado reglamento establecerá las sanciones, multas e intereses que afectarán a las entidades morosas. Éstas serán aprobadas por el Comité y aplicadas por el Presidente o el Administrador, según el caso.
Los integrantes del Consejo que se hallaren morosos en el pago de los gastos comunes responderán de todo daño o perjuicio que se haya ocasionado en el incumplimiento.
Artículo 26.- Previo acuerdo del Comité podrá suspenderse el derecho de uso de los bienes administrados a aquellas entidades que se encuentren morosas en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas de los gastos comunes.
Artículo 27.- El cobro de los gastos comunes y contribuciones a la administración de bienes comunitarios se efectuará por el Presidente o el Administrador, según el caso, de conformidad con esta Ley, el Reglamento de Administración y a los acuerdos de la Asamblea del Consejo, procurando la información oportuna respecto de las fechas de pago y la mantención de un registro ordenado, fidedigno y actualizado del pago.
La recaudación de los gastos comunes podrá encomendarse a entidades externas.
Artículo 28.- En la administración de los bienes comunitarios deberá considerarse la formación de un fondo común de reserva para atender los gastos urgentes e imprevistos que demande su mantención.
Este fondo se formará con el porcentaje de recargo sobre los gastos comunes que fije la asamblea en sesión extraordinaria y se incrementará con el producto de las multas e intereses y por los aportes que por concepto de uso extraordinario o especial deban pagar los usuarios.
Los recursos de este fondo se mantendrán en depósito en una cuenta corriente bancaria o en una cuenta de ahorro o se invertirán en instrumentos financieros que operen en el mercado de capitales, previo acuerdo del Comité de Administración.
Artículo 29.- La copia del acta de asamblea, válidamente celebrada, autorizada por el Presidente del Comité de Administración o por el Tesorero en que se acuerde el monto de los gastos comunes tendrá mérito ejecutivo para el cobro de los mismos.
Cuando se demanden dichas prestaciones, se entenderán comprendidas en la acción iniciada las de igual naturaleza a las reclamadas, que se devenguen durante la tramitación del juicio.
Artículo 30.- La calidad de miembro de los Consejos de Administración se pierde:
a) Por pérdida de los requisitos necesarios para integrarlo;
b) Por renuncia;
c) Por exclusión acordada en asamblea extraordinaria por los dos tercios de los miembros presentes, fundada en infracción grave de las normas de esta ley, de los estatutos o de las obligaciones con las organización. La asamblea que acuerde esta sanción deberá oír previamente a la institución afectada.
Párrafo 7º. De las asambleas.
Artículo 31.- La asamblea será el órgano resolutivo superior de los Consejos y estará constituida por la reunión del conjunto de sus afiliados.
Artículo 32.- Existirán asambleas generales ordinarias y extraordinarias.
Las asambleas ordinarias se celebrarán en las ocasiones y con la frecuencia establecida en los estatutos. A falta de tal determinación se realizará a lo menos una anual, en el mes de Marzo, oportunidad en la cual el Presidente deberá dar cuenta documentada y pormenorizada de su gestión en los últimos doce meses.
En ellas podrá tratarse cualquier asunto relacionado con los intereses de la respectiva organización. Serán citadas por el Presidente del Comité y el secretario o quienes estatutariamente los reemplacen.
Las asambleas extraordinarias tendrán lugar cada vez que lo exijan las necesidades del Consejo de Administración. Serán citadas por el Presidente a petición del Comité o de las entidades integrantes que representen, a lo menos, el treinta por ciento de los usuarios de los bienes comunitarios y en ellas sólo podrán tratarse las materias incluidas en la citación.
Artículo 33.- Sólo podrán tratarse en asambleas extraordinarias las siguientes materias:
1. Aprobación y Modificaciones al Reglamento de administración;
2. Aprobación y Modificaciones al Reglamento sobre uso de los espacios comunes;
3. Arrendamiento o comodatos temporales para entidades que no integran el Consejo de Administración;
4. Reparaciones, rehabilitaciones, construcciones, alteraciones, demoliciones, o ampliaciones y mejoras de los bienes comunitarios;
5. Aprobación de gastos comunes extraordinarios.
6. Administración conjunta con otro u otros Consejos de Administración y establecimiento de subadministraciones en un mismo bien comunitario;
7. Remoción total o parcial de los miembros del Comité de Administración;
8.Nombramiento y remoción del Administrador y fijación de su remuneración;
9. Exclusión o reintegro de entidades integrantes del Consejo;
10. Elección del primer directorio definitivo;
11. La convocatoria a elecciones y designación de la Comisión Electoral; y
12. La disolución del Consejo.
Artículo 34.- Las citaciones deberán efectuarse por carta certificada en el domicilio de la entidad miembro del Consejo, con una antelación no inferior a 5 días ni superior a quince e indicarse el tipo de asamblea de que se trate, los objetivos y la fecha, hora y lugar de su realización.
Será responsabilidad de los asociados mantener actualizada en el Consejo una dirección habilitada para recibir estas y otras comunicaciones.
Artículo 35.- Las asambleas deberán celebrarse en el lugar que acuerde el Comité de Administración, el que deberá estar situado en el territorio o sector en que tengan su domicilio las organizaciones integrantes. En casos calificados, el Comité podrá fijar otro lugar de su realización, siempre que se encuentre en la comuna en la que están ubicados los inmuebles comunitarios.
Las asambleas serán presididas por el Presidente del Comité , por el miembro del Comité que le subrogue o por el representante de la entidad integrante que elija la asamblea, si aquél no estuviera constituido.
Párrafo 8º. De los quórum y representación.
Artículo 36.- Las asambleas ordinarias se constituirán, en primera y segunda citación, con la asistencia de las entidades integrantes que representen, a lo menos, el 60% y el 40% del total del Consejo, respectivamente, y, en ambos casos, los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de las entidades asistentes.
Las asambleas extraordinarias se constituirán en primera y segunda citación con la asistencia de las entidades integrantes que representen a lo menos el 70% y 60 % del total del Consejo, respectivamente, y, en ambos casos, los acuerdos se adoptarán con el voto favorable del 75% de los asistentes.
En las asambleas ordinarias, entre la primera y la segunda citación deberá mediar un lapso no inferior a media hora ni superior a seis horas. En las asambleas extraordinarias dicho lapso no podrá ser inferior a cinco ni superior a quince días.
Artículo 37.- Toda entidad estará obligada a asistir a las asambleas respectivas debidamente representada por su Presidente o por quien se hubiere designado por escrito conforme a sus respectivos estatutos.
Párrafo 9º. Del Administrador.
Artículo 38.- El Administrador es un funcionario del Consejo, no podrá integrar el Comité de Administración y se mantendrá en sus funciones mientras cuente con la confianza de la asamblea, pudiendo ser removido en cualquier momento por acuerdo de la misma.
El Administrador tendrá las funciones que se establecen a continuación y las que específicamente le conceda la asamblea de entidades integrantes del Consejo de Administración:
1. Cuidar los bienes del Consejo entregados a su administración;
2. Mantener en Secretaría una nómina actualizada de las entidades integrantes del Consejo de Administración con sus respectivos domicilios;
3. Mantener actualizado y a disposición de las organizaciones integrantes el archivo de documentos, y en especial, un inventario de los bienes muebles e inmuebles que administra, el cual será protocolizado en una Notaría de la comuna, cuya copia también será registrada por el Director de Organizaciones Comunitarias de la Municipalidad respectiva;
4. Contratar por cuenta y cargo del Consejo el seguro de incendio de los respectivos inmuebles que se administran;
5. Ejecutar los actos administrativos y de conservación, como asimismo ejecutar los de carácter urgente, sin recabar previamente acuerdo de la asamblea, sin perjuicio de su posterior ratificación;
6. Cobrar y recaudar los aportes y contribuciones que efectúen los usuarios por el uso de los bienes comunitarios y los destinados al fondo común de reserva y depositarlos;
7. Representar en juicio activa y pasivamente al Consejo de Administración, con las facultades del inciso primero del artículo 8° del Código de Procedimiento Civil, en las causas concernientes a la administración y conservación de los bienes que administra;
8. Pedir al tribunal competente que aplique los apremios o sanciones que procedan a los usuarios que infrinjan las limitaciones o restricciones que en el uso de los bienes imponen las normas legales y reglamentarias vigentes sobre uso de bienes administrados;
9. Adoptar o proponer al Comité, medidas tendientes a precaver la ocurrencia de accidentes y a resguardar la integridad personal de los usuarios así como la conservación de los bienes; denunciando la ocurrencia de todo hecho ilícito a Carabineros, Investigaciones o el Ministerio Público;
10. Mantener en los bienes administrados una lista actualizada de teléfonos y direcciones de servicios de urgencia, hospitales, clínicas, y médicos, para caso de traslado o atención de enfermos o accidentados, así como del Cuerpo de Bomberos que corresponda a la localidad donde está ubicado;
11. Velar por la debida iluminación de los espacios de circulación interiores y perimetrales de los inmuebles administrados;
12. Fiscalizar que se respeten los descansos establecidos en el reglamento para el personal de la administración;
13. Poner en conocimiento del Comité cualquier acto de ocupación ilícito o daño a los bienes inmuebles administrados sea por usuarios o por terceros.
14. Proponer al Comité la adopción de medidas para resguardar el ingreso a los inmuebles de personas ajenas a éste, sea en calidad de visitantes o de prestadores de servicios o de usuarios eventuales; y
15. En general, todas aquellas otras funciones que específicamente le encomiende la presente Ley; el Reglamento o le asigne el Comité.
El Administrador estará obligado a rendir cuenta documentada de su gestión en los plazos y forma que se le hayan fijado en el reglamento de Administración; cada vez que lo solicite la asamblea del Consejo o el Comité y, en todo caso, al término de su gestión. Esta cuenta será pública y contendrá el detalle y fundamento de los ingresos y egresos de su gestión.
Para estos efectos los representantes de las entidades tendrán acceso a la documentación correspondiente.
El Administrador deberá abrir una cuenta corriente bancaria o una cuenta de ahorro bipersonal, exclusiva a nombre del Consejo.
Mientras se proceda al nombramiento del Comité, cualquiera de las entidades integrantes del Consejo podrá ejecutar por sí solo los actos urgentes de administración y conservación.
Artículo 39.- La designación de un Administrador se realizará en una asamblea ordinaria, pudiendo recaer esta nominación en una persona natural o jurídica, debiendo determinarse si tendrá carácter remunerado o no.
A falta de designación actuará como tal el Presidente del Comité de Administración , entendiéndose que las referencias al Administrador que se contienen en esta Ley y en el reglamento, se hacen a aquél. En este caso, no procederá el pago de remuneración alguna, salvo los aportes indispensables que el ejercicio de este cargo demande.
El acta de la Asamblea en que se designó Administrador deberá reducirse a escritura pública por la persona expresamente facultada para ello en la misma acta o, si no se expresare, por cualquiera de los miembros del Comité. Copia autorizada de esta escritura deberá mantenerse en el archivo de documentos.
Párrafo 10º. De las administraciones diferenciadas y conjuntas.
Artículo 40.- La asamblea podrá establecer administraciones diferenciadas en los casos en que existieren varios inmuebles a cargo de la Junta de Vecinos u organización comunitaria.
Corresponderá, en dicho caso, a cada uno de los Administradores las funciones y obligaciones que se señalan, en el artículo precedente, respecto de los bienes a su cargo.
Artículo 41.- Asimismo, previo acuerdo adoptado en asamblea extraordinaria especialmente citada al efecto, el Consejo podrá convenir que los bienes a su cargo sean administrados en forma conjunta con otro u otros Consejos de Administración, con las Municipalidades, con Uniones Comunales de Juntas de Vecinos u otros organismos públicos o privados.
El acuerdo deberá señalar las condiciones generales de la administración conjunta. Dicho texto y el convenio que materialice la asociación deberán reducirse a escritura pública.
Párrafo 11º. De las infracciones y jurisdicción
Artículo 42.- Los integrantes del Consejo de Administración que se sientan afectados por las disposiciones de los reglamentos de administración o de uso de los espacios comunes por estimar que han sido dictados con infracción de normas de esta ley, que contienen disposiciones contradictorias o que no corresponden a la realidad o que incurren en manifiesta arbitrariedad en el trato a los distintos integrantes del Consejo, podrán demandar ante el tribunal que señala el artículo 44 la supresión, modificación o reemplazo de las normas impugnadas.
La acción se notificará al Presidente , quien deberá ponerla en conocimiento del Comité y de cada una de las entidades integrantes del Consejo dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha notificación, mediante comunicación escrita dirigida al domicilio registrado por éstas. Cualquier integrante del Consejo podrá hacerse parte en el juicio.
Artículo 43.- Las entidades usuarias de los bienes administrados que perturben el legítimo ejercicio de los derechos de las demás entidades usuarias, utilicen los bienes sociales para fines ajenos a su uso habitual o comprometan la seguridad, salubridad y conservación de éstos, serán sancionadas con multa de una a tres Unidades Tributarias Mensuales, pudiendo el tribunal elevar al doble su monto en caso de reincidencia.
Se entenderá que hay reincidencia cuando se cometa la misma infracción, aún si ésta afectare a personas diversas, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la resolución del Juez de Policía Local que condene al pago de la primera multa.
Podrán denunciar estas infracciones el Comité, el Administrador o cualquier persona afectada, dentro de los tres meses siguientes a su ocurrencia.
Lo anterior sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.
La entidad usuaria sancionada de acuerdo a lo dispuesto en este artículo podrá, oportunamente, accionar contra los responsables particulares de la infracción denunciada, hasta concurrencia de las sanciones e indemnizaciones que hubiere debido solventar.
Artículo 44.- Serán de competencia de los Juzgados de Policía Local correspondientes y se sujetarán al procedimiento establecido en la Ley N° 18.287 las contiendas que se promuevan entre las entidades integrantes del Consejo o entre éstas y el propio Consejo o su Administrador, relativas a su afiliación y a los bienes administrados.
Dichos tribunales estarán investidos de todas las facultades que sean necesarias a fin de resolver esas controversias. En el ejercicio de ellas el juez podrá, especialmente, a petición de cualquier entidad integrante del Consejo:
a) Declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por la asamblea con infracción de las normas de esta ley y de los reglamentos de administración;
b) Citar a la Asamblea de entidades del Consejo si el Administrador o el Presidente del Comité no lo hiciere, aplicándose al efecto las normas contenidas en el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil, en lo que fuere pertinente. A esta asamblea deberá asistir un Notario u Oficial del Registro Civil , como ministro de fe , quien levantará acta de lo actuado. La citación a asamblea se notificará mediante carta certificada sujetándose a lo previsto en el inciso primero del artículo 34 de la presente ley. Para estos efectos, el Administrador, a requerimiento del juez, deberá poner a disposición del tribunal la nómina de los representantes de las entidades integrantes del Consejo de Administración, a que se refiere el citado inciso primero, dentro de los cinco días siguientes desde que le fuere solicitada y si así no lo hiciere, se le aplicará la multa prevista en el artículo anterior;
c) Exigir al Administrador que someta a la aprobación de la asamblea las rendiciones de cuentas, fijándole plazo para ello y, en caso de infracción, aplicarle la multa a que alude la letra anterior; y
d) En general, adoptar todas las medidas necesarias para la solución de los conflictos que afecten a las entidades integrantes del Consejo.
Artículo 45.- Las resoluciones que se dicten en las gestiones a que alude el inciso anterior serán apelables, aplicándose a dicho recurso las normas contempladas en el Título III de la Ley N° 18.287.
El cobro de los aportes y contribución por el uso de los bienes administrados se sujetará al procedimiento del juicio ejecutivo del Título I del libro Tercero del Código de Procedimiento Civil y su conocimiento corresponderá al Juez de Letras respectivo.
Artículo 46.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, las contiendas a que se refiere artículo 42, podrán someterse a la resolución de un juez arbitro arbitrador.
En contra de la sentencia arbitral, se podrán interponer los recursos de apelación y de casación en la forma, conforme a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales.
El arbitro deberá ser designado previamente por acuerdo de la asamblea y, a falta de acuerdo, por el juez letrado competente, pudiendo ser sustituido o removido en cualquier momento por acuerdo de aquélla, siempre que no esté conociendo causas pendientes.
Artículo 47.- Será aplicable, asimismo, a la resolución de conflictos el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley 19.537, con las facultades y limitaciones que en dicho precepto se señalan.
TÍTULO III
DE LOS CONSEJOS ASESORES PARA LA ADMINISTRACIÓN DE SEDES, ESPACIOS, RECINTOS DEPORTIVOS Y RECREATIVOS COMUNITARIOS
Párrafo 1º. De su naturaleza jurídica, objetivo e integración.
Artículo 48.- Podrán someterse, en forma voluntaria, al sistema de participación en la administración de sedes, espacios, recintos deportivos y recreativos comunitarios descrito en el presente Título:
Los propietarios o tenedores, a título oneroso, de sedes, espacios, recintos deportivos y recreativos comunitarios de carácter vecinal y territorial;
Los responsables de la administración, a cualquier título, de sedes, espacios, recintos deportivos y recreativos comunitarios de carácter vecinal y territorial, que no sean Juntas de Vecinos u organizaciones sociales y comunitarias; y
Los responsables de la administración de sedes, espacios, recintos deportivos y recreativos comunitarios de carácter comunal, regional o nacional, cualquiera sea su propietario y la entidad que los tenga a su cargo, aún cuando estén sujetos a las normas de la Ley Nº 19.865.
Artículo 49.- Los Consejos Asesores para la administración de sedes, espacios, recintos deportivos y recreativos comunitarios, en adelante los Consejos Asesores o el Consejo Asesor, según el caso, son un tipo de organización comunitaria, dotados de personalidad jurídica, según lo dispuesto en esta ley y, en lo no regulado por ésta, por las disposiciones de la Ley Nº 19.419 de Juntas de Vecinos y organizaciones comunitarias.
Artículo 50.- En los Consejos Asesores podrán participar todas las organizaciones, asociaciones e instituciones que tengan entre sus objetivos sociales la realización de actividades deportivas, recreativas, sociales y culturales que, como tales, se interesen en la administración de sedes, espacios y recintos destinados a aquéllas y cuyo domicilio legal se encuentre dentro del ámbito del territorio del Consejo respectivo, según la clasificación del artículo 3º.
Párrafo 2º. De su constitución y estatutos y de la elección y funcionamiento
del Comité Asesor.
Artículo 51.- La constitución de los Consejos Asesores, la aprobación de sus estatutos y la elección de un Comité directivo se realizará según lo señalado en el Título anterior.
El Comité de Administración se denominará, en este caso, Comité Asesor.
Artículo 52.- El Comité Asesor aprobará por la mayoría de sus miembros las normas o acuerdos necesarios para su funcionamiento, los que mantendrán su vigencia mientras no sean revocados o modificados por el propio Comité o por la Asamblea de entidades integrantes del Consejo Asesor.
Para la validez de las reuniones del Comité Asesor, será necesaria la asistencia de la mayoría de sus miembros y los acuerdos serán adoptados por la mayoría de los asistentes.
Los miembros del Comité Asesor deberán concurrir personalmente a las reuniones de estas.
Artículo 53.- El Comité Asesor tendrá las siguientes funciones:
Requerir de quien tenga a su administración los bienes respectivos información respecto de su utilización, costos de mantenimiento, programa de inversiones y presupuesto anual.
Proponer cualquier tipo de iniciativas, proyectos o sugerencias para una mejor administración y funcionamiento.
Párrafo 3º. Del Presidente.
Artículo 54.- Al Presidente le corresponderá personalmente la representación del Consejo Asesor.
Artículo 55.- Corresponderá, además, al Presidente del Comité Asesor , entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Citar a asamblea general ordinaria o extraordinaria;
b) Ejecutar los acuerdos de la asamblea y del Comité de Administración;
c) Representar judicial y extrajudicialmente a la organización.
d) Rendir cuenta anualmente a la asamblea del manejo e inversión de los recursos que integran el patrimonio de la organización y del funcionamiento general de ésta durante el año precedente.
Lo anterior, se entiende sin perjuicio de las facultades que sobre las materias indicadas le corresponda al Comité o a la asamblea, según lo exijan la ley o los estatutos.
Párrafo 4º. Del Comité Asesor.
Artículo 56.- El Comité asesor tendrá las funciones señaladas en el artículo 19 y sus miembros cesarán en sus cargos por las causales indicadas en el artículo 20.
Párrafo 5º. Derechos y obligaciones de las entidades integrantes del consejo.
Artículo 57.- Cada entidad integrante del Consejo tendrá los siguientes derechos:
a) Participar, a través de su representante, con derecho a voz y voto, en las asambleas ordinarias o extraordinarias que se lleven a efecto.
b) Proponer candidatos para el Comité de Administración.
c) Presentar cualquier iniciativa, proyecto o proposición al Comité de Administración o a la Asamblea.
d) Tener acceso a los libros de actas, de contabilidad y de registro de afiliados de la organización.
e) Censurar a cualquiera de los miembros del Comité de Administración.
Artículo 58.- Cada entidad integrante del Consejo deberá contribuir por partes iguales tanto a los gastos comunes ordinarios como extraordinarios que demande el mantenimiento de los bienes del Consejo, salvo que el reglamento establezca otra forma de contribución.
Artículo 59.- Se entenderá por gastos comunes ordinarios aquéllos necesarios para la adecuada administración y mantención de sus bienes, tales como remuneraciones del personal de servicios y sus respectivas cotizaciones de seguridad social y accidentes del trabajo; el costo de las revisiones periódicas de orden técnico, aseo y lubricación de servicios, de la reparación de los inmuebles maquinarias e instalaciones y de la reposición de luminarias, ampolletas, accesorios, equipos y útiles y el pago de suministros.
Se entenderá por gastos comunes extraordinarios aquéllos adicionales o diferentes a los ordinarios y los que se refieran a sumas destinadas a nuevas obras.
Artículo 60.- El cobro y pago de los gastos comunes deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en el Párrafo 5º del Título precedente.
Un reglamento establecerá las sanciones, multas e intereses que afectarán a las entidades morosas. Éstas serán aprobadas por el Comité Asesor y aplicadas por el Presidente .
Artículo 61.- La calidad de miembro de los Consejos Asesores se pierde:
a) Por pérdida de los requisitos necesarios para integrarlo;
b) Por renuncia;
c) Por exclusión acordada en asamblea extraordinaria por los dos tercios de los miembros presentes, fundada en infracción grave de las normas de esta ley, de los estatutos o de las obligaciones con las organización. La asamblea que acuerde esta sanción deberá oír previamente a la institución afectada.
Párrafo 6º. De las asambleas.
Artículo 62.- La asamblea será el órgano resolutivo superior del Consejo Asesor y estará constituida por la reunión del conjunto de sus afiliados.
Artículo 63.- Existirán asambleas generales ordinarias y extraordinarias.
Las asambleas ordinarias se celebrarán en las ocasiones y con la frecuencia establecida en los estatutos. A falta de tal determinación se realizará a lo menos una anual, en el mes de marzo, oportunidad en la cual el Presidente deberá dar cuenta documentada y pormenorizada de su gestión en los últimos doce meses.
En ellas podrá tratarse cualquier asunto relacionado con los intereses de la respectiva organización. Serán citadas por el Presidente y el Secretario o quienes estatutariamente los reemplacen.
Las asambleas extraordinarias tendrán lugar cada vez que lo exijan las necesidades del Consejo Asesor. Serán citadas por el Presidente , a petición del Consejo Asesor o de, a lo menos, el treinta por ciento de sus miembros y en ellas sólo podrán tratarse las materias incluidas en la citación.
Artículo 64.- Sólo podrán tratarse en asambleas extraordinarias las siguientes materias:
1. Aprobación y Modificaciones a los reglamentos de funcionamiento;
2. Reparaciones, rehabilitaciones, construcciones, alteraciones, demoliciones, o ampliaciones y mejoras de los bienes comunitarios;
3. Aprobación de gastos comunes extraordinarios.
4. Remoción total o parcial de los miembros del Comité Asesor;
5. Exclusión o reintegro de entidades integrantes del Consejo;
6. Elección del primer directorio definitivo;
7. La convocatoria a elecciones y designación de la Comisión Electoral; y
8. La disolución del Consejo.
Artículo 65.- Las citaciones a las asambleas, el lugar de su celebración y la forma en que ellas serán conducidas se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 33 y 34.
Párrafo 7º. De los Quórum y representación.
Artículo 66.- Los quórum de asistencia y adopción de acuerdos de las asambleas; la realización de sus sesiones y la representación de los integrantes del Consejo se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 36 y 37.
Párrafo 8º. De las infracciones y jurisdicción
Artículo 67.- Los integrantes del Consejo Asesor que se sientan afectados por las disposiciones de los reglamentos de funcionamiento o por las actuaciones del Presidente , el Comité Asesor o cualquiera de los restantes integrantes, podrán demandar ante el Juzgado de Policía Local la supresión, modificación o reemplazo de las normas impugnadas o el cese de los actos reclamados.
La acción se notificará al Presidente , quien deberá ponerla en conocimiento del Comité y de cada una de las entidades integrantes del Consejo dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha notificación, mediante comunicación escrita dirigida al domicilio registrado por éstas. Cualquier integrante del Consejo podrá hacerse parte en el juicio.
Artículo 68.- Las citadas reclamaciones se sujetarán al procedimiento establecido en la Ley N° 18.287.
TÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 69.- Sin perjuicio de la voluntariedad de los responsables para constituir los Consejos Asesores a que hace referencia el Título precedente, su creación será indispensable para la recepción de cualquiera clase de recursos públicos provenientes de órganos o servicios incluidos en la Ley de Presupuestos y de los municipios, destinados a rehabilitaciones, construcciones, alteraciones, ampliaciones y mejoramientos de cualquier tipo de los bienes inmuebles comunitarios, a la reparación de los bienes muebles que les complementen, a la adquisición de unos u otros y para la recepción de nuevos inmuebles fiscales.
Artículo 70.- Intercálese, en el inciso primero del artículo 22º del Decreto 58 de 1997, del Ministerio del Interior que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, a continuación de la coma (,) que sucede a la expresión “comunitarias” la frase “que no se encuentren sometidos a leyes especiales,”.
ARTÍCULO TRANSITORIO
Artículo 1º.- Las Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias que tuvieren a su cargo los inmuebles regulados en el Título II deberán constituir los Consejos de Administración en el plazo de seis meses desde la publicación de esta ley”.
"