-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/651354/seccion/akn651354-po1-ds7-ds14
- bcnres:tieneTipoParticipacion = bcnres:Intervencion
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1409
- bcnres:tieneCalidad = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/1
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:Participacion
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1409
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3486
- rdf:value = "
El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Edgardo Riveros.
El señor RIVEROS.-
Señor Presidente, comparto lo señalado por quienes me antecedieron en el uso de la palabra, en el sentido de que hay algunos aspectos que quedan pendientes, aun cuando esta reforma avanza significativamente en el perfeccionamiento de nuestra Carta Fundamental.
Una de las tareas pendientes consiste en hacer más representativo nuestro sistema de elección de diputados y senadores, es decir, terminar con el sistema binominal. Ello queda entregado a una norma legal de carácter orgánico constitucional. Si queremos perfeccionar la Constitución de manera adecuada, debemos abocarnos a esta materia.
Me referiré a tres temas específicos, que han sido objeto de reforma: la nacionalidad, el perfeccionamiento en materia de aprobación de los tratados internacionales, como facultad del Congreso Nacional, y una norma transitoria que habilita para que nuestro país ratifique el estatuto de la Corte Penal Internacional.
Respecto de la nacionalidad, resulta significativa la modificación al número 3º del artículo 10 de la Constitución, que elimina el requisito de avecindamiento por más de un año en Chile para los hijos de chilenos nacidos en el extranjero. Con esto se hace justicia a muchos hijos de compatriotas, que también son nuestros compatriotas, que por el solo hecho de no poder avecindarse en nuestro país por más de un año, no tienen la nacionalidad chilena ni la del país en que nacieron, porque en esos países existe el principio del jus sanguinis y no el del jus solis y, en definitiva, quedan como apátridas. Eso es lo que soluciona esta modificación.
La enmienda al número 1º del artículo 50 salva una omisión del texto actual: el quórum con que deben aprobarse los tratados internacionales. Se dice en la Constitución que deben someterse a los trámites propios de una ley, pero sin establecer el quórum exigido para aprobarlos, los que pueden incidir en una ley orgánica constitucional, de quórum calificado o de quórum simple. En esto se actuó de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Incluso, hay un informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado sobre la materia, pero no habíamos tenido ocasión de modificar el texto constitucional. Ahora se establece que la aprobación de un tratado requerirá, en cada cámara, de los quórum que corresponda, en conformidad al artículo 63 de la propia Carta Fundamental.
Otro aspecto que cabe destacar es que por primera vez se aborda lo relativo a las reservas a los tratados internacionales, sobre todo cuando son planteadas por el Congreso como condición para aprobarlos. Desde ese punto de vista, hay todo un tratamiento constitucional establecido en el número 1º del artículo 50, al cual no me referiré en particular, como también al retiro de la reserva y a la denuncia de los tratados por el Presidente de la República.
En síntesis, las modificaciones introducidas al número 1º del artículo 50 van en una línea adecuada y de lógico y completo perfeccionamiento de las normas de aprobación de los tratados por el Congreso Nacional, partiendo de la base que la facultad para negociarlos y ratificarlos, por imperio de la propia norma constitucional, está radicada en el Presidente de la República, en virtud del número 17º del artículo 32 de nuestro texto constitucional.
El último punto al cual me quiero referir dice relación con la norma habilitante para que nuestro país pueda, de una vez por todas, ratificar el estatuto de la Corte Penal Internacional, la cual está encargada de juzgar situaciones muy específicas que tienen que ver con el derecho humanitario afectado por situaciones relacionadas con estados de guerra, como son los crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y de agresión. Ese es el punto específico al cual se refiere el estatuto de la Corte Penal Internacional. Lo digo porque muchas veces esto no se entiende y se confunden los términos, lo cual quedó de manifiesto en la discusión que tuvimos en su momento sobre el particular.
La Corte Penal Internacional funciona en virtud del principio de universalidad. Situaciones de la magnitud que hemos señalado obligan a que la comunidad internacional, en su conjunto, pueda actuar frente a ellas a través de un tribunal permanente, como la Corte Penal Internacional, y no de tribunales adhoc, los cuales han actuado, pero con la precariedad jurídica de haber sido creados después de ocurridos los hechos. Los tribunales de Nuremberg y Tokio, después de la segunda guerra mundial, son un ejemplo de ello.
En nuestros días, tenemos a los tribunales que juzgan la situación de Ruanda y de la ex Yugoslavia. La Corte Penal Internacional corrige esta situación al constituirse como tribunal permanente. En sus estatutos está claramente consagrado el principio de la irretroactividad, esencial en materia penal, y el requisito de la complementariedad, que debemos tener presente, sobre todo si respetamos y creemos en nuestro estado de derecho, porque la jurisdicción de la Corte sólo operará en caso de que nuestro Estado no esté en condiciones de remediar la situación. Tendríamos muy poca credibilidad en nuestro sistema jurídico si pensáramos que el principio de la complementariedad no va a actuar de manera clara y eficiente en nuestro caso.
Los países latinoamericanos, en particular nuestros vecinos, ratificaron el estatuto de la Corte Penal Internacional. Argentina, además, tiene un fiscal en esa corte; Bolivia y Perú ya lo ratificaron. Pero nosotros aún no lo hacemos, porque un fallo del Tribunal Constitucional señaló que era necesario que su reconocimiento estuviera permitido por la Constitución. Ahora, estamos utilizando el mismo método al que recurrió Francia, Portugal e Irlanda, entre otros estados, es decir, establecer una norma constitucional habilitante en los términos en que está la disposición cuadragésima novena transitoria.
Por último, en esta materia hay un hecho palmario. La globalización no es sólo económica, también tiene contenido humano. Por lo tanto, este tipo de tribunales lo que busca es resguardar el imperio de los derechos fundamentales de la persona, particularmente en los tipos penales que he señalado.
He planteado todos estos argumentos para convocar, ojalá a la totalidad de la Sala, a votar favorablemente dicha disposición y evitar que después alguien diga que no lo sabía, y que de haberlo sabido la hubiese aprobado.
Coloqué énfasis en toda esta argumentación para entregar antecedentes precisos, jurídicos y políticos, con el objeto de que la disposición sea aprobada.
He dicho.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/651354/seccion/akn651354-po1-ds7
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/651354