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El señor ASCENCIO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Ceroni.
El señor CERONI.-
Señor Presidente, en representación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, paso a informar, en segundo trámite constitucional y segundo reglamentario, sobre el proyecto de ley de reformas a la Constitución Política.
Después de una ardua discusión y de un intenso estudio de la Comisión, que duró casi tres meses, se ha llegado al siguiente informe que se presenta a esta Sala.
En el Capítulo I de la Constitución Política, “Bases de la Institucionalidad”, se modifica el artículo 1º en los siguientes términos:
Se intercala el siguiente inciso tercero, nuevo: “La Nación chilena es una e indivisible.”.
Luego, se sustituye el inciso sexto, que pasa a ser séptimo, por el siguiente: “Es deber del Estado resguardar la seguridad de la Nación, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Especialmente, la ley garantizará el derecho a conservar, desarrollar y fortalecer la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones espirituales, sociales y culturales de los pueblos indígenas que forman parte de la Nación chilena.”.
De esta forma, la Comisión quiso satisfacer la inquietud existente respecto de los pueblos indígenas, estableciendo dicho inciso en la Constitución de manera muy clara.
Por otra parte, considerando la importancia de la regionalización y la necesidad de promoverla y fomentarla, se sustituye el artículo 3º por el siguiente: “La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley.
“Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional.”.
Cabe señalar que los incisos introducidos en los artículos 1º y 3º, no corresponden a modificaciones del Senado, sino a indicaciones hechas por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados.
Posteriormente, se incorpora el siguiente artículo 8º, nuevo, que consagra y fortalece el principio de probidad:
“Artículo 8º.- El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.
“Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.”.
La publicidad es básica en todos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, igual que la probidad de quienes participan en el ejercicio de la función pública.
En el Capítulo II, “Nacionalidad y Ciudadanía”, se sustituye el número 3º del artículo 10, por el siguiente: “Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º,4º y 5º.” Es decir, casos de quienes obtienen en el actual texto de nacionalidad en conformidad a la ley.
Asimismo, se reemplaza el número 4º, eliminándose la exigencia de renunciar a la nacionalidad anterior para adquirir la chilena. Ahora, no se exigirá a los extranjeros que renuncien a la suya para obtener la carta de nacionalización en conformidad a la ley.
Respecto del artículo 11, que se refiere a las causas por las cuales se pierde la nacionalidad chilena, se establece claramente que se pierde: “Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero;”. De esta manera, no se deja a nadie sin nacionalidad.
En relación con quienes tienen la calidad de ciudadanos, a que se refiere el artículo 13, se agregó el siguiente inciso tercero, nuevo: “Tratándose de los chilenos a que se refiere los números 3º y 5º del artículo 10, el ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado avecindados en Chile por más de un año.”. Es decir, los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero y los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley deben haber estado avecindados en Chile por más de un año.
Por otra parte, los nacionalizados en conformidad al número 4º, es decir, los extranjeros que obtuvieren la carta de nacionalización en conformidad a la ley, pueden optar a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de ella.
Con respecto a la suspensión del derecho de sufragio a que se refiere el artículo 16, en el número 2º se restituye la expresión “procesada” por “sujeta a prisión preventiva”, a fin de adecuar la Constitución a la reforma procesal penal.
A continuación, se agregó un inciso tercero al artículo 18 que no se encuentra entre las proposiciones del Senado, y que se refiere al sistema proporcional, tema muy importante que ha salido a la discusión pública y que también se ha tratado en la Cámara de Diputados. Tal inciso dispone: “En las elecciones de diputados y de senadores se empleará un procedimiento que dé por resultado una efectiva proporcionalidad en la representación popular, así como una adecuada representación de las regiones del país.”.
Quienes presentamos la indicación consideramos que no contraviene el espíritu del acuerdo político con el Senado, y señala claramente que será una ley orgánica constitucional la que establecerá el procedimiento para la elección de los senadores. Es un principio que se consagra en la Constitución, que se refiere a la proporcionalidad que debe existir en la elección de los parlamentarios y a la adecuada representación de las regiones.
En el número 2º del artículo 19, capítulo III, “De los Derechos y Deberes Constitucionales”, se agrega el siguiente párrafo final: “La ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”.
Este texto, que no estaba en el proyecto aprobado por el Senado, fue propuesto íntegramente por la Comisión.
Por otra parte, se sustituye el párrafo segundo del número 4º del artículo 19. Recordemos que dicho número consagra el respeto y la protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia. Su inciso segundo, establece: “La infracción de este precepto, cometida a través de un medio de comunicación social, y que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia, será constitutiva de delito....”, etcétera.
Pues bien, este párrafo fue derogado expresamente por el Senado. Por su parte, nuestra Comisión sustituyó dicho párrafo por el siguiente: “La ley establecerá un sistema integral y efectivo de protección de estos derechos. Dicha ley podrá establecer la responsabilidad solidaria de los dueños de los medios de comunicación por las indemnizaciones que procedan.”.
La norma se refiere al respeto y protección a la vida privada del artículo 19
A continuación, en la letra f) del número 7º, se reemplaza la expresión “inculpado” por “imputado o acusado”, para adecuarla a la reforma procesal penal.
En el número 16º del mismo precepto se incluye un inciso nuevo relativo a los colegios profesionales, en los siguientes términos: “Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación a tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley.”.
Recordemos que esto no estaba considerado en el actual texto constitucional, razón por la cual siempre se ha hecho notar la carencia de facultades de los colegios profesionales para sancionar las faltas a la ética de sus asociados. Por eso incorporamos esta disposición, sin perjuicio de los reclamos que se puedan hacer ante las cortes de apelaciones.
En el artículo 25 del Capítulo IV, “Gobierno”, se sustituyen sus incisos primero y segundo. El primero dispone: “Para ser elegido Presidente de la República se requiere tener la nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en los números 1º, 2º y 3º del artículo 10, tener cumplidos treinta y cinco años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.”.
Esto es interesante, porque hoy la Constitución exige haber nacido en el territorio nacional. Ahora ya no será necesario haber nacido en el territorio nacional; bastará tener la nacionalidad chilena de acuerdo con lo dispuesto en los números 1º, 2º y 3º del artículo 10. Es decir, puede ser hijo de padre o madre chilenos nacido en el extranjero.
El nuevo inciso segundo dispone: “El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años y no podrá ser reelegido para el período siguiente.” Éste es uno de los acuerdos más importantes logrados con el Senado.
En el inciso primero del artículo 26 se agrega la oración siguiente:
“La elección se efectuará conjuntamente con la de parlamentarios, en la forma en que lo determine la ley orgánica constitucional respectiva, noventa días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones.”.
Luego se agregan los incisos cuarto y quinto, relacionados con el procedimiento a seguir en caso de muerte de un candidato a la presidencia.
El inciso cuarto dispone: “En caso de muerte de uno o de ambos candidatos a que se refiere el inciso segundo, el Presidente de la República convocará a una nueva elección en el plazo de treinta días, contado desde la fecha del deceso. La elección se celebrará el domingo más cercano al nonagésimo día posterior a la convocatoria.”.
Por su parte el inciso quinto establece: “Si expirase el mandato del Presidente de la República en ejercicio antes de la fecha de asunción del Presidente que se elija en conformidad al inciso anterior, se aplicará, en lo pertinente, la norma contenida en el inciso primero del artículo 28.”.
En el artículo 28 se sustituye el inciso primero por el siguiente: “Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados, y la falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema.”.
La diferencia con el texto aprobado por el Senado, el de la Comisión agrega al Presidente de la Cámara de Diputados, que no estaba considerado.
El artículo 29, que fue sustituido, establece que el Presidente de la República, en caso de impedimento temporal, será subrogado, con el título de Vicepresidente de la República, por el ministro titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal; a falta de éste, por el ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, por Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte Suprema, cuestión que tampoco estaba establecida en el texto aprobado por el Senado.
En cuanto a la vacancia del cargo de Presidente de la República, el nuevo artículo 29 dispone en el inciso tercero lo siguiente: “Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial, el Presidente será elegido por el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. La elección por el Congreso será hecha dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes.”.
Continúa el inciso cuarto: “Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la próxima elección presidencial, el Vicepresidente, dentro de los diez primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos a elección presidencial para el sexagésimo día después de la convocatoria. El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación.”.
Por otra parte, se elimina la atribución del Presidente de convocar a legislaturas extraordinaria y ordinaria, puesto que ahora habrá un solo tipo de legislatura. Esto se enmarca en las atribuciones especiales del Presidente de la República a que se refiere el artículo 32. Asimismo, se suprime toda mención a los senadores vitalicios y a los senadores designados, en virtud de la supresión del inciso cuarto del artículo 30.
En lo relativo a los ministros de Estado, se agrega un inciso segundo al artículo 37 que dispone lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, los Ministros deberán concurrir personalmente a las sesiones especiales que la Cámara de Diputados o el Senado convoquen para informarse sobre asuntos que, perteneciendo al ámbito de atribuciones de las correspondientes Secretarías de Estado, acuerden tratar.”.
En relación con los estados de excepción, se sustituyen los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución, de modo de proteger mejor y debidamente los derechos y garantías constitucionales durante los estados de asamblea, de sitio, de catástrofe y de emergencia.
Se establece que una ley orgánica constitucional regulará los estados de excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que proceda adoptar al amparo de cualquiera de ellos.
En relación con el capítulo V, “Congreso Nacional”, en el artículo 44, entre los requisitos para la elección de diputado, se elimina el de residencia.
En la parte pertinente al Senado, se reemplaza el artículo 45, por el siguiente: “El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país. La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de senadores, las circunscripciones senatoriales y la forma de su elección.
“Los senadores durarán ocho años en su cargo y se renovarán alternadamente cada cuatro años, correspondiendo hacerlo en un período a los representantes de las regiones de número impar y en el siguiente a las regiones de número par y de la Región Metropolitana.”.
En esta parte se eliminan los senadores vitalicios y designados, uno de los grandes avances en esta reforma constitucional y consecuencia de los acuerdos políticos más relevantes que se han logrado en el Congreso Nacional.
Para ser elegido senador se rebaja la edad de cuarenta a treinta y cinco años.
En materia de vacancia de parlamentarios, se establece que las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán por el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante en el momento de ser elegido, lo cual es diferente a lo que existe, ya que el compañero de lista es el que reemplaza al que deja la vacante.
Los parlamentarios elegidos como independientes no serán reemplazados.
Los parlamentarios elegidos como independientes que hubieren postulado integrando lista en conjunto con uno o más partidos políticos, serán reemplazados por el ciudadano que señale el partido indicado por el respectivo parlamentario en el momento de presentar su declaración de candidatura.
El reemplazante deberá reunir los requisitos para ser elegido diputado o senador, según sea el caso.
En esta parte, la Comisión agregó una disposición interesante, al señalar que un diputado podrá ser nominado para llenar el puesto de senador, debiendo aplicarse, en este caso, las normas de los incisos anteriores para llenar la vacante que deja el diputado, el que cesará en su cargo al asumir como senador.
Este es un punto que debemos afinar con el Senado.
La Cámara quedó a cargo de definir la fiscalización y la Comisión acordó, en forma unánime, todo lo relativo a su facultad.
Se sustituye el número 1) del artículo 48 de la Constitución por el siguiente: “1) Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribución la Cámara puede:
a)Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto de la mayoría de los diputados presentes, los que se transmitirán por escrito al Presidente de la República, quien deberá dar respuesta fundada por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro de treinta días.”.
Es decir, hay un plazo perentorio dentro del cual el ministro debe dar respuesta a cuestiones que requiera la Cámara.
El inciso segundo de la nueva letra a) dispone:
“Sin perjuicio de lo anterior, cualquier diputado con el voto favorable de un tercio de los miembros presentes de la Cámara, podrá solicitar determinados antecedentes al Gobierno. El Presidente de la República contestará fundadamente por intermedio del Ministro de Estado que corresponda, dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior.
Es decir, dentro de los mismos treinta días, plazo que no existe hoy.
Y, por último, de manera similar a lo que hoy existe, se establece en el inciso tercero:
“En ningún caso los acuerdos, observaciones o solicitudes de antecedentes afectarán la responsabilidad política de los Ministros de Estado.”.
La letra b) del número 1) del artículo 48 dispone:
“b) Citar a un Ministro de Estado, a petición de a lo menos un tercio de los diputados en ejercicio, a fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo. Con todo, un mismo Ministro no podrá ser citado para este efecto más de tres veces dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de la mayoría de los diputados en ejercicio.”.
Esto es algo extremadamente importante y novedoso, dentro de las facultades fiscalizadoras.
“La asistencia del Ministro será obligatoria y deberá responder a las preguntas y consultas que motiven su citación.
La letra c), nueva, del número 1) del artículo 48 establece:
“c) Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quinto de los diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos de Gobierno.”.
Esto no existe. Las comisiones investigadoras no están en la Constitución, sino en el Reglamento de la Cámara.
“Las comisiones investigadoras, a petición de un tercio de sus miembros, podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes. Los Ministros de Estado, los demás funcionarios de la Administración y el personal de las empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria, que sean citados por estas comisiones, estarán obligados a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les soliciten.
“La ley orgánica constitucional del Congreso regulará el funcionamiento y las atribuciones de las comisiones investigadoras y la forma de proteger los derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas.”.
Se modifican las atribuciones del Congreso Nacional, a fin de regular mejor sus facultades para la tramitación de los tratados.
Por otra parte, se establece que no podrán ser candidatos a diputado y senador los subsecretarios.
Se suprime el número 7 del artículo 54. Por eso, en adelante podrán ser candidatos a diputado y senador los dirigentes gremiales y vecinales.
Se agrega al mismo artículo 54 el siguiente número 10: “Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, el Director Nacional de la Policía de Investigaciones y los oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.”.
Así, no podrán ser candidatos a diputado o senador. Su inhabilidad dura un año después de cesar en el cargo.
El artículo 56 dispone: “Ningún diputado o senador, desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior.
“En el caso de ser nombrado Ministro de Estado o agente diplomático durante el ejercicio de su función parlamentaria, el partido político al que pertenezca o, en el caso de ser independiente, aquel que lo hubiere postulado integrando una lista conjunta, deberá proponer a la Cámara respectiva, una terna para que ésta elija al suplente, mientras dure el impedimento temporal producido por los respectivos nombramientos. Terminados éstos, reasumirá sus funciones en plenitud y quedará sin efecto la subrogancia por el solo ministerio de la ley.
“No obstante lo anterior, no podrá reasumir la función parlamentaria aquel diputado o senador que, siendo Ministro de Estado, fuere destituido como consecuencia de una acusación constitucional en su contra.”.
Sin lugar a dudas, este tema dará lugar a debate en la Sala.
Mediante el inciso final que se agrega al artículo 57 se establece la posibilidad que los diputados o senadores renuncien a los cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos y así lo califique el Tribunal Constitucional.
En virtud del inciso final que se agrega al artículo 64, una comisión especial, integrada por igual número de diputados y senadores, deberá informar periódicamente a la Sala de cada Cámara en relación con la ejecución de la ley de presupuestos del sector público. La comisión podrá citar a todo funcionario público para informar acerca de la ejecución presupuestaria, sin perjuicio de estar facultada para requerir informes acerca de dicha materia.
Esto es consecuencia de una indicación de la Cámara y tiene por objeto una mayor participación en la vigilancia del manejo presupuestario.
En el artículo 79 quedó claramente establecido que la Corte Suprema tendrá igualmente la superintendencia directiva, correccional y económica de los tribunales militares en tiempo de guerra. Por lo tanto, ellos estarán sujetos a la Corte Suprema en este aspecto.
Luego se deroga la facultad de la Corte Suprema de declarar la inaplicabilidad para casos específicos todo precepto legal contrario a la Constitución. Con la supresión del artículo 80, esta materia pasa al Tribunal Constitucional.
En cuanto al Ministerio Público, a raíz de una proposición de la Cámara de Diputados, con la cual está de acuerdo el Senado, se modifica el artículo 80 C para establecer que el fiscal nacional durará ocho años en su cargo, en vez diez, y cesará en funciones a los 75 años.
A petición del Senado y de la Cámara de Diputados, se bajó de cuatro séptimos a mayoría el quórum para remover al fiscal nacional y a los fiscales regionales por parte de la Corte Suprema.
En los artículos 81, 82 y siguientes se establecen una serie de normas relativas al Tribunal Constitucional. Estará integrado por diez miembros que serán designados de la siguiente forma:
a)Tres abogados por el Presidente de la República;
b)Cuatro abogados elegidos por el Congreso Nacional y
c)Tres abogados elegidos por la Corte Suprema en una votación secreta que se celebrará en sesión convocada para tal efecto.
Las personas referidas en las letras anteriores durarán nueve años en sus cargos y se renovarán por parcialidades cada tres. Deberán tener a lo menos quince años de título de abogado, haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública, no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez, etcétera.
Los abogados que corresponden al Congreso Nacional serán nombrados, a razón de dos por cada una de las ramas del Congreso Nacional, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
Los miembros del Tribunal Constitucional serán inamovibles y no podrán ser reelegidos, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente. Cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad.
En caso que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se procederá a su reemplazo por quien corresponda, de acuerdo con el inciso primero de este artículo y por el tiempo que falte para completar el período del reemplazado.
El Tribunal podrá funcionar en pleno o en salas, de acuerdo a lo que disponga la ley orgánica constitucional. El quórum para sesionar será de, a lo menos, cuatro quintos de sus respectivos miembros. El Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría, salvo los casos en que se exija un quórum diferente y fallará de acuerdo a derecho.
Una ley orgánica constitucional determinará la planta, remuneraciones y estatuto del personal del Tribunal Constitucional.
Se establece que son atribuciones del Tribunal Constitucional, entre otras:
Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.
Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los auto acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones.
Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso.
Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley.”
Decidir la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el número anterior.
En definitiva, se dispone una serie de otras atribuciones, las cuales, en aras del tiempo, sugiero a los señores diputados leer en el informe.
El artículo 83 establece: “Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido.
“Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate, o en auto acordado, en su caso.
“Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad respecto del todo o parte de una ley o de un decreto con fuerza de ley del cual la Contraloría hubiera tomado razón, se publicarán en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación y la norma declarada inconstitucional se entenderá derogada desde dicha publicación.
“En el caso de los números 7.º y 14.º del artículo 82 el todo o parte del decreto supremo impugnado se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo.”.
Estos números se refieren a las atribuciones del Tribunal Constitucional, de decidir la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el número anterior y de pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios, respectivamente.
Esta materia, referida al Tribunal Constitucional, está pendiente, a fin de someterlo a un análisis conjunto con el Senado, para lo cual se ha acordado no votarlo hoy, sino con posterioridad.
Por el número 49 se sustituye el inciso final del artículo 87 para establecer que: “El Contralor General de la República será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio, por un período de ocho años y no podrá ser designado para el período siguiente. Con todo, al cumplir 75 años de edad, cesará en su cargo. Recordemos que hoy no hay un período determinado para que cese en el cargo.
El artículo 90 establece que las Fuerzas Armadas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional. Por lo tanto, se deja fuera a Carabineros e Investigaciones que en la actualidad dependen del Ministerio de Defensa.
Su inciso segundo dice: “Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Dependen del Ministerio encargado de la seguridad pública.”. Eso significa que van a depender del ministerio que se cree en su oportunidad sobre la seguridad pública.
Por el número 51 se sustituye el inciso segundo del artículo 93 por el siguiente: “El Presidente de la República, mediante decreto fundado e informado previamente a la Cámara de Diputados y al Senado, podrá llamar a retiro a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y al General Director de Carabineros, en su caso, antes de completar su respectivo período.”.
El nuevo artículo 95 cambia el sentido del Consejo de Seguridad Nacional y a quiénes lo pueden convocar, de una forma totalmente distinta a como hoy dispone la Constitución. Dice: “Habrá un Consejo de Seguridad Nacional encargado de asesorar al Presidente de la República en las materias vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las demás funciones que esta Constitución le encomienda. Será presidido por el Jefe de Estado y estará integrado por los Presidentes del Senado aquí agregamos, de la Cámara de Diputados y de la Corte Suprema, por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, por el General Director de Carabineros y por el Contralor General de la República.
“En los casos que el Presidente de la República lo determine, podrán estar presentes en sus sesiones los ministros encargados del gobierno interior, de la defensa nacional, de la seguridad pública, de las relaciones exteriores y de economía y finanzas del país.”.
El artículo 96 indica: “El Consejo de Seguridad Nacional se reunirá cuando sea convocado por el Presidente de la República y requerirá como quórum para sesionar el de la mayoría absoluta de sus integrantes. El Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados o el Presidente de la Corte Suprema podrán solicitar fundadamente al Presidente de la República que lo convoque, debiendo éste hacerlo para dentro de los treinta días siguientes.”.
Recordemos que en la actual Constitución dos integrantes pueden solicitarlo.
Luego, el inciso tercero del nuevo artículo 96 dispone:
“Las actas del Consejo serán públicas, a menos que la mayoría de sus miembros determine lo contrario.”.
Se reemplaza el inciso segundo del artículo 99 por el siguiente: “La creación, supresión y denominación de regiones, provincias y comunas; la modificación de sus límites, así como la fijación de las capitales de las regiones y provincias, serán materia de ley orgánica constitucional.”. Según la actual Constitución Política, son materia de ley de quórum calificado.
En el artículo 120 presentamos una indicación referida al plebiscito. Este tema será muy debatido por la Sala.
Dice: “El Presidente de la República podrá consultar también a la ciudadanía mediante plebiscito en caso de que una de las Cámaras rechazare en general un proyecto de reforma constitucional iniciado por mensaje que la otra hubiere aprobado.
“La convocatoria a plebiscito, en este caso, se efectuará dentro de los treinta días siguientes a aquel en que la cámara de origen tome conocimiento del rechazo del proyecto que ella hubiere aprobado y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la publicación de dicho decreto.
“El decreto de convocatoria contendrá el proyecto aprobado por la cámara de origen, con la indicación de haber sido rechazado por la cámara revisora.
“En lo demás, se aplicará lo previsto en los incisos tercero y cuarto del artículo precedente.”.
Por el número 58 se deroga una serie de disposiciones transitorias.
Por el número 59 se incorporan las siguientes disposiciones transitorias:
“Cuadragésima primera.- En tanto no se creen los tribunales especiales a que alude el párrafo cuarto del Nº 16º del artículo 19, las reclamaciones motivadas por la conducta ética de los profesionales que no pertenezcan a colegios profesionales serán conocidas por los tribunales ordinarios”.
“Cuadragésima segunda.- El mandato del Presidente de la República en ejercicio será de seis años, no pudiendo ser reelegido para el período siguiente”.
“Cuadragésima tercera.- El Senado estará integrado únicamente por senadores electos en conformidad con el artículo 45 de la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios actualmente vigentes.
“Las modificaciones a la referida Ley Orgánica sobre Votaciones Populares y Escrutinios que digan relación con el número de senadores, las circunscripciones existentes y el sistema electoral vigente, requerirán del voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
“Los senadores en actual ejercicio incorporados o designados en conformidad a las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 45 que se derogan, continuarán desempeñando sus funciones hasta el 10 de marzo de 2006”.
“Cuadragésima cuarta.- Las modificaciones al artículo 47, en lo concerniente a la provisión de vacancias de cargos parlamentarios, comenzarán a regir con ocasión de la próxima elección de diputados y senadores”.
“Cuadragésima quinta.- Los actuales Ministros del Tribunal Constitucional cesan en su cargo por el solo ministerio de esta reforma constitucional, con fecha 31 de diciembre de 2005.”.
“Cuadragésima sexta.- Se entenderá que los tratados internacionales aprobados por el Congreso Nacional con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de las enmiendas al Capítulo VII, que versen sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser aprobadas por la mayoría absoluta o las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio, cumplen con estos requisitos.”.
“Cuadragésima séptima.- Las reformas introducidas al Capítulo VII entrarán en vigor dentro de seis meses contados desde la publicación de la presente reforma constitucional”.
“Cuadragésima octava.- Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública seguirán siendo dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional hasta que se dicte la nueva ley que cree el Ministerio encargado de la Seguridad Pública.”. Es decir, mientras no se dicte dicha ley, Carabineros e Investigaciones seguirán dependiendo del Ministerio de Defensa Nacional.
“Cuadragésima novena.- El Estado chileno podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional de acuerdo a las condiciones previstas por el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional.”.
Recordemos que faltaba una reforma a la Constitución para que nuestro Estado reconozca la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. Eso es lo que mencionó un fallo del Tribunal Constitucional a raíz de nuestro intento por aprobar la jurisdicción de la Corte.
“Quincuagésima. Las modificaciones dispuestas en el artículo 54, Nº 2, comenzarán a regir después de la próxima elección general de parlamentarios”.
El artículo 2º establece: “Autorízase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo, pueda dictar un texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República dentro del plazo de un año desde la aprobación de la presente reforma.”.
Es cuanto puedo informar sobre los aspectos fundamentales de esta reforma constitucional.
He dicho.
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