. . " \nEl se\u00F1or ASCENCIO (Presidente).- \n \n Tiene la palabra el diputado se\u00F1or Ceroni. \n \nEl se\u00F1or CERONI.- \n \n Se\u00F1or Presidente, en representaci\u00F3n de la Comisi\u00F3n de Constituci\u00F3n, Legislaci\u00F3n y Justicia, paso a informar, en segundo tr\u00E1mite constitucional y segundo reglamentario, sobre el proyecto de ley de reformas a la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica. \nDespu\u00E9s de una ardua discusi\u00F3n y de un intenso estudio de la Comisi\u00F3n, que dur\u00F3 casi tres meses, se ha llegado al siguiente informe que se presenta a esta Sala. \nEn el Cap\u00EDtulo I de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica, \u201CBases de la Institucionalidad\u201D, se modifica el art\u00EDculo 1\u00BA en los siguientes t\u00E9rminos: \nSe intercala el siguiente inciso tercero, nuevo: \u201CLa Naci\u00F3n chilena es una e indivisible.\u201D. \nLuego, se sustituye el inciso sexto, que pasa a ser s\u00E9ptimo, por el siguiente: \u201CEs deber del Estado resguardar la seguridad de la Naci\u00F3n, dar protecci\u00F3n a la poblaci\u00F3n y a la familia, propender al fortalecimiento de \u00E9sta, promover la integraci\u00F3n arm\u00F3nica de todos los sectores de la Naci\u00F3n y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Especialmente, la ley garantizar\u00E1 el derecho a conservar, desarrollar y fortalecer la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones espirituales, sociales y culturales de los pueblos ind\u00EDgenas que forman parte de la Naci\u00F3n chilena.\u201D. \nDe esta forma, la Comisi\u00F3n quiso satisfacer la inquietud existente respecto de los pueblos ind\u00EDgenas, estableciendo dicho inciso en la Constituci\u00F3n de manera muy clara. \nPor otra parte, considerando la importancia de la regionalizaci\u00F3n y la necesidad de promoverla y fomentarla, se sustituye el art\u00EDculo 3\u00BA por el siguiente: \u201CLa administraci\u00F3n del Estado ser\u00E1 funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley. \n\u201CLos \u00F3rganos del Estado promover\u00E1n el fortalecimiento de la regionalizaci\u00F3n del pa\u00EDs y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional.\u201D. \nCabe se\u00F1alar que los incisos introducidos en los art\u00EDculos 1\u00BA y 3\u00BA, no corresponden a modificaciones del Senado, sino a indicaciones hechas por la Comisi\u00F3n de Constituci\u00F3n, Legislaci\u00F3n y Justicia de la C\u00E1mara de Diputados. \nPosteriormente, se incorpora el siguiente art\u00EDculo 8\u00BA, nuevo, que consagra y fortalece el principio de probidad: \n\u201CArt\u00EDculo 8\u00BA.- El ejercicio de las funciones p\u00FAblicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. \n\u201CSon p\u00FAblicos los actos y resoluciones de los \u00F3rganos del Estado, as\u00ED como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s\u00F3lo una ley de qu\u00F3rum calificado podr\u00E1 establecer la reserva o secreto de aqu\u00E9llos o de \u00E9stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos \u00F3rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci\u00F3n o el inter\u00E9s nacional.\u201D. \nLa publicidad es b\u00E1sica en todos los actos y resoluciones de los \u00F3rganos del Estado, igual que la probidad de quienes participan en el ejercicio de la funci\u00F3n p\u00FAblica. \nEn el Cap\u00EDtulo II, \u201CNacionalidad y Ciudadan\u00EDa\u201D, se sustituye el n\u00FAmero 3\u00BA del art\u00EDculo 10, por el siguiente: \u201CLos hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerir\u00E1 que alguno de sus ascendientes en l\u00EDnea recta de primer o segundo grado haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los n\u00FAmeros 1\u00BA,4\u00BA y 5\u00BA.\u201D Es decir, casos de quienes obtienen en el actual texto de nacionalidad en conformidad a la ley. \nAsimismo, se reemplaza el n\u00FAmero 4\u00BA, elimin\u00E1ndose la exigencia de renunciar a la nacionalidad anterior para adquirir la chilena. Ahora, no se exigir\u00E1 a los extranjeros que renuncien a la suya para obtener la carta de nacionalizaci\u00F3n en conformidad a la ley. \nRespecto del art\u00EDculo 11, que se refiere a las causas por las cuales se pierde la nacionalidad chilena, se establece claramente que se pierde: \u201CPor renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia s\u00F3lo producir\u00E1 efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en pa\u00EDs extranjero;\u201D. De esta manera, no se deja a nadie sin nacionalidad. \nEn relaci\u00F3n con quienes tienen la calidad de ciudadanos, a que se refiere el art\u00EDculo 13, se agreg\u00F3 el siguiente inciso tercero, nuevo: \u201CTrat\u00E1ndose de los chilenos a que se refiere los n\u00FAmeros 3\u00BA y 5\u00BA del art\u00EDculo 10, el ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadan\u00EDa estar\u00E1 sujeto a que hubieren estado avecindados en Chile por m\u00E1s de un a\u00F1o.\u201D. Es decir, los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero y los que obtuvieren especial gracia de nacionalizaci\u00F3n por ley deben haber estado avecindados en Chile por m\u00E1s de un a\u00F1o. \nPor otra parte, los nacionalizados en conformidad al n\u00FAmero 4\u00BA, es decir, los extranjeros que obtuvieren la carta de nacionalizaci\u00F3n en conformidad a la ley, pueden optar a cargos p\u00FAblicos de elecci\u00F3n popular s\u00F3lo despu\u00E9s de cinco a\u00F1os de estar en posesi\u00F3n de ella. \nCon respecto a la suspensi\u00F3n del derecho de sufragio a que se refiere el art\u00EDculo 16, en el n\u00FAmero 2\u00BA se restituye la expresi\u00F3n \u201Cprocesada\u201D por \u201Csujeta a prisi\u00F3n preventiva\u201D, a fin de adecuar la Constituci\u00F3n a la reforma procesal penal. \nA continuaci\u00F3n, se agreg\u00F3 un inciso tercero al art\u00EDculo 18 que no se encuentra entre las proposiciones del Senado, y que se refiere al sistema proporcional, tema muy importante que ha salido a la discusi\u00F3n p\u00FAblica y que tambi\u00E9n se ha tratado en la C\u00E1mara de Diputados. Tal inciso dispone: \u201CEn las elecciones de diputados y de senadores se emplear\u00E1 un procedimiento que d\u00E9 por resultado una efectiva proporcionalidad en la representaci\u00F3n popular, as\u00ED como una adecuada representaci\u00F3n de las regiones del pa\u00EDs.\u201D. \nQuienes presentamos la indicaci\u00F3n consideramos que no contraviene el esp\u00EDritu del acuerdo pol\u00EDtico con el Senado, y se\u00F1ala claramente que ser\u00E1 una ley org\u00E1nica constitucional la que establecer\u00E1 el procedimiento para la elecci\u00F3n de los senadores. Es un principio que se consagra en la Constituci\u00F3n, que se refiere a la proporcionalidad que debe existir en la elecci\u00F3n de los parlamentarios y a la adecuada representaci\u00F3n de las regiones. \nEn el n\u00FAmero 2\u00BA del art\u00EDculo 19, cap\u00EDtulo III, \u201CDe los Derechos y Deberes Constitucionales\u201D, se agrega el siguiente p\u00E1rrafo final: \u201CLa ley prohibir\u00E1 toda discriminaci\u00F3n y garantizar\u00E1 a todas las personas protecci\u00F3n igual y efectiva contra cualquier discriminaci\u00F3n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00F3n, opiniones pol\u00EDticas o de cualquier \u00EDndole, origen nacional o social, posici\u00F3n econ\u00F3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00F3n social.\u201D. \nEste texto, que no estaba en el proyecto aprobado por el Senado, fue propuesto \u00EDntegramente por la Comisi\u00F3n. \nPor otra parte, se sustituye el p\u00E1rrafo segundo del n\u00FAmero 4\u00BA del art\u00EDculo 19. Recordemos que dicho n\u00FAmero consagra el respeto y la protecci\u00F3n a la vida privada y p\u00FAblica y a la honra de la persona y de su familia. Su inciso segundo, establece: \u201CLa infracci\u00F3n de este precepto, cometida a trav\u00E9s de un medio de comunicaci\u00F3n social, y que consistiere en la imputaci\u00F3n de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente da\u00F1o o descr\u00E9dito a una persona o a su familia, ser\u00E1 constitutiva de delito....\u201D, etc\u00E9tera. \nPues bien, este p\u00E1rrafo fue derogado expresamente por el Senado. Por su parte, nuestra Comisi\u00F3n sustituy\u00F3 dicho p\u00E1rrafo por el siguiente: \u201CLa ley establecer\u00E1 un sistema integral y efectivo de protecci\u00F3n de estos derechos. Dicha ley podr\u00E1 establecer la responsabilidad solidaria de los due\u00F1os de los medios de comunicaci\u00F3n por las indemnizaciones que procedan.\u201D. \nLa norma se refiere al respeto y protecci\u00F3n a la vida privada del art\u00EDculo 19 \nA continuaci\u00F3n, en la letra f) del n\u00FAmero 7\u00BA, se reemplaza la expresi\u00F3n \u201Cinculpado\u201D por \u201Cimputado o acusado\u201D, para adecuarla a la reforma procesal penal. \nEn el n\u00FAmero 16\u00BA del mismo precepto se incluye un inciso nuevo relativo a los colegios profesionales, en los siguientes t\u00E9rminos: \u201CLos colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relaci\u00F3n a tales profesiones, estar\u00E1n facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta \u00E9tica de sus miembros. Contra sus resoluciones podr\u00E1 apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados ser\u00E1n juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley.\u201D. \nRecordemos que esto no estaba considerado en el actual texto constitucional, raz\u00F3n por la cual siempre se ha hecho notar la carencia de facultades de los colegios profesionales para sancionar las faltas a la \u00E9tica de sus asociados. Por eso incorporamos esta disposici\u00F3n, sin perjuicio de los reclamos que se puedan hacer ante las cortes de apelaciones. \nEn el art\u00EDculo 25 del Cap\u00EDtulo IV, \u201CGobierno\u201D, se sustituyen sus incisos primero y segundo. El primero dispone: \u201CPara ser elegido Presidente de la Rep\u00FAblica se requiere tener la nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en los n\u00FAmeros 1\u00BA, 2\u00BA y 3\u00BA del art\u00EDculo 10, tener cumplidos treinta y cinco a\u00F1os de edad y poseer las dem\u00E1s calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.\u201D. \nEsto es interesante, porque hoy la Constituci\u00F3n exige haber nacido en el territorio nacional. Ahora ya no ser\u00E1 necesario haber nacido en el territorio nacional; bastar\u00E1 tener la nacionalidad chilena de acuerdo con lo dispuesto en los n\u00FAmeros 1\u00BA, 2\u00BA y 3\u00BA del art\u00EDculo 10. Es decir, puede ser hijo de padre o madre chilenos nacido en el extranjero. \nEl nuevo inciso segundo dispone: \u201CEl Presidente de la Rep\u00FAblica durar\u00E1 en el ejercicio de sus funciones por el t\u00E9rmino de cuatro a\u00F1os y no podr\u00E1 ser reelegido para el per\u00EDodo siguiente.\u201D \u00C9ste es uno de los acuerdos m\u00E1s importantes logrados con el Senado. \nEn el inciso primero del art\u00EDculo 26 se agrega la oraci\u00F3n siguiente: \n\u201CLa elecci\u00F3n se efectuar\u00E1 conjuntamente con la de parlamentarios, en la forma en que lo determine la ley org\u00E1nica constitucional respectiva, noventa d\u00EDas antes de aqu\u00E9l en que deba cesar en el cargo el que est\u00E9 en funciones.\u201D. \nLuego se agregan los incisos cuarto y quinto, relacionados con el procedimiento a seguir en caso de muerte de un candidato a la presidencia. \nEl inciso cuarto dispone: \u201CEn caso de muerte de uno o de ambos candidatos a que se refiere el inciso segundo, el Presidente de la Rep\u00FAblica convocar\u00E1 a una nueva elecci\u00F3n en el plazo de treinta d\u00EDas, contado desde la fecha del deceso. La elecci\u00F3n se celebrar\u00E1 el domingo m\u00E1s cercano al nonag\u00E9simo d\u00EDa posterior a la convocatoria.\u201D. \nPor su parte el inciso quinto establece: \u201CSi expirase el mandato del Presidente de la Rep\u00FAblica en ejercicio antes de la fecha de asunci\u00F3n del Presidente que se elija en conformidad al inciso anterior, se aplicar\u00E1, en lo pertinente, la norma contenida en el inciso primero del art\u00EDculo 28.\u201D. \nEn el art\u00EDculo 28 se sustituye el inciso primero por el siguiente: \u201CSi el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesi\u00F3n del cargo, asumir\u00E1, mientras tanto, con el t\u00EDtulo de Vicepresidente de la Rep\u00FAblica, el Presidente del Senado; a falta de \u00E9ste, el Presidente de la C\u00E1mara de Diputados, y la falta de \u00E9ste, el Presidente de la Corte Suprema.\u201D. \nLa diferencia con el texto aprobado por el Senado, el de la Comisi\u00F3n agrega al Presidente de la C\u00E1mara de Diputados, que no estaba considerado. \nEl art\u00EDculo 29, que fue sustituido, establece que el Presidente de la Rep\u00FAblica, en caso de impedimento temporal, ser\u00E1 subrogado, con el t\u00EDtulo de Vicepresidente de la Rep\u00FAblica, por el ministro titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal; a falta de \u00E9ste, por el ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, por Presidente del Senado, el Presidente de la C\u00E1mara de Diputados y el Presidente de la Corte Suprema, cuesti\u00F3n que tampoco estaba establecida en el texto aprobado por el Senado. \nEn cuanto a la vacancia del cargo de Presidente de la Rep\u00FAblica, el nuevo art\u00EDculo 29 dispone en el inciso tercero lo siguiente: \u201CSi la vacancia se produjere faltando menos de dos a\u00F1os para la pr\u00F3xima elecci\u00F3n presidencial, el Presidente ser\u00E1 elegido por el Congreso Pleno por la mayor\u00EDa absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. La elecci\u00F3n por el Congreso ser\u00E1 hecha dentro de los diez d\u00EDas siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumir\u00E1 su cargo dentro de los treinta d\u00EDas siguientes.\u201D. \nContin\u00FAa el inciso cuarto: \u201CSi la vacancia se produjere faltando dos a\u00F1os o m\u00E1s para la pr\u00F3xima elecci\u00F3n presidencial, el Vicepresidente, dentro de los diez primeros d\u00EDas de su mandato, convocar\u00E1 a los ciudadanos a elecci\u00F3n presidencial para el sexag\u00E9simo d\u00EDa despu\u00E9s de la convocatoria. El Presidente que resulte elegido asumir\u00E1 su cargo el d\u00E9cimo d\u00EDa despu\u00E9s de su proclamaci\u00F3n.\u201D. \nPor otra parte, se elimina la atribuci\u00F3n del Presidente de convocar a legislaturas extraordinaria y ordinaria, puesto que ahora habr\u00E1 un solo tipo de legislatura. Esto se enmarca en las atribuciones especiales del Presidente de la Rep\u00FAblica a que se refiere el art\u00EDculo 32. Asimismo, se suprime toda menci\u00F3n a los senadores vitalicios y a los senadores designados, en virtud de la supresi\u00F3n del inciso cuarto del art\u00EDculo 30. \nEn lo relativo a los ministros de Estado, se agrega un inciso segundo al art\u00EDculo 37 que dispone lo siguiente: \u201CSin perjuicio de lo anterior, los Ministros deber\u00E1n concurrir personalmente a las sesiones especiales que la C\u00E1mara de Diputados o el Senado convoquen para informarse sobre asuntos que, perteneciendo al \u00E1mbito de atribuciones de las correspondientes Secretar\u00EDas de Estado, acuerden tratar.\u201D. \nEn relaci\u00F3n con los estados de excepci\u00F3n, se sustituyen los art\u00EDculos 39, 40 y 41 de la Constituci\u00F3n, de modo de proteger mejor y debidamente los derechos y garant\u00EDas constitucionales durante los estados de asamblea, de sitio, de cat\u00E1strofe y de emergencia. \nSe establece que una ley org\u00E1nica constitucional regular\u00E1 los estados de excepci\u00F3n, as\u00ED como su declaraci\u00F3n y la aplicaci\u00F3n de las medidas legales y administrativas que proceda adoptar al amparo de cualquiera de ellos. \nEn relaci\u00F3n con el cap\u00EDtulo V, \u201CCongreso Nacional\u201D, en el art\u00EDculo 44, entre los requisitos para la elecci\u00F3n de diputado, se elimina el de residencia. \nEn la parte pertinente al Senado, se reemplaza el art\u00EDculo 45, por el siguiente: \u201CEl Senado se compone de miembros elegidos en votaci\u00F3n directa por circunscripciones senatoriales, en consideraci\u00F3n a las regiones del pa\u00EDs. La ley org\u00E1nica constitucional respectiva determinar\u00E1 el n\u00FAmero de senadores, las circunscripciones senatoriales y la forma de su elecci\u00F3n. \n\u201CLos senadores durar\u00E1n ocho a\u00F1os en su cargo y se renovar\u00E1n alternadamente cada cuatro a\u00F1os, correspondiendo hacerlo en un per\u00EDodo a los representantes de las regiones de n\u00FAmero impar y en el siguiente a las regiones de n\u00FAmero par y de la Regi\u00F3n Metropolitana.\u201D. \nEn esta parte se eliminan los senadores vitalicios y designados, uno de los grandes avances en esta reforma constitucional y consecuencia de los acuerdos pol\u00EDticos m\u00E1s relevantes que se han logrado en el Congreso Nacional. \nPara ser elegido senador se rebaja la edad de cuarenta a treinta y cinco a\u00F1os. \nEn materia de vacancia de parlamentarios, se establece que las vacantes de diputados y las de senadores se proveer\u00E1n por el ciudadano que se\u00F1ale el partido pol\u00EDtico al que pertenec\u00EDa el parlamentario que produjo la vacante en el momento de ser elegido, lo cual es diferente a lo que existe, ya que el compa\u00F1ero de lista es el que reemplaza al que deja la vacante. \nLos parlamentarios elegidos como independientes no ser\u00E1n reemplazados. \nLos parlamentarios elegidos como independientes que hubieren postulado integrando lista en conjunto con uno o m\u00E1s partidos pol\u00EDticos, ser\u00E1n reemplazados por el ciudadano que se\u00F1ale el partido indicado por el respectivo parlamentario en el momento de presentar su declaraci\u00F3n de candidatura. \nEl reemplazante deber\u00E1 reunir los requisitos para ser elegido diputado o senador, seg\u00FAn sea el caso. \nEn esta parte, la Comisi\u00F3n agreg\u00F3 una disposici\u00F3n interesante, al se\u00F1alar que un diputado podr\u00E1 ser nominado para llenar el puesto de senador, debiendo aplicarse, en este caso, las normas de los incisos anteriores para llenar la vacante que deja el diputado, el que cesar\u00E1 en su cargo al asumir como senador. \nEste es un punto que debemos afinar con el Senado. \nLa C\u00E1mara qued\u00F3 a cargo de definir la fiscalizaci\u00F3n y la Comisi\u00F3n acord\u00F3, en forma un\u00E1nime, todo lo relativo a su facultad. \nSe sustituye el n\u00FAmero 1) del art\u00EDculo 48 de la Constituci\u00F3n por el siguiente: \u201C1) Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribuci\u00F3n la C\u00E1mara puede: \na)Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto de la mayor\u00EDa de los diputados presentes, los que se transmitir\u00E1n por escrito al Presidente de la Rep\u00FAblica, quien deber\u00E1 dar respuesta fundada por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro de treinta d\u00EDas.\u201D. \nEs decir, hay un plazo perentorio dentro del cual el ministro debe dar respuesta a cuestiones que requiera la C\u00E1mara. \nEl inciso segundo de la nueva letra a) dispone: \n\u201CSin perjuicio de lo anterior, cualquier diputado con el voto favorable de un tercio de los miembros presentes de la C\u00E1mara, podr\u00E1 solicitar determinados antecedentes al Gobierno. El Presidente de la Rep\u00FAblica contestar\u00E1 fundadamente por intermedio del Ministro de Estado que corresponda, dentro del mismo plazo se\u00F1alado en el p\u00E1rrafo anterior. \nEs decir, dentro de los mismos treinta d\u00EDas, plazo que no existe hoy. \nY, por \u00FAltimo, de manera similar a lo que hoy existe, se establece en el inciso tercero: \n\u201CEn ning\u00FAn caso los acuerdos, observaciones o solicitudes de antecedentes afectar\u00E1n la responsabilidad pol\u00EDtica de los Ministros de Estado.\u201D. \nLa letra b) del n\u00FAmero 1) del art\u00EDculo 48 dispone: \n\u201Cb) Citar a un Ministro de Estado, a petici\u00F3n de a lo menos un tercio de los diputados en ejercicio, a fin de formularle preguntas en relaci\u00F3n con materias vinculadas al ejercicio de su cargo. Con todo, un mismo Ministro no podr\u00E1 ser citado para este efecto m\u00E1s de tres veces dentro de un a\u00F1o calendario, sin previo acuerdo de la mayor\u00EDa de los diputados en ejercicio.\u201D. \nEsto es algo extremadamente importante y novedoso, dentro de las facultades fiscalizadoras. \n\u201CLa asistencia del Ministro ser\u00E1 obligatoria y deber\u00E1 responder a las preguntas y consultas que motiven su citaci\u00F3n. \nLa letra c), nueva, del n\u00FAmero 1) del art\u00EDculo 48 establece: \n\u201Cc) Crear comisiones especiales investigadoras a petici\u00F3n de a lo menos dos quinto de los diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos de Gobierno.\u201D. \nEsto no existe. Las comisiones investigadoras no est\u00E1n en la Constituci\u00F3n, sino en el Reglamento de la C\u00E1mara. \n\u201CLas comisiones investigadoras, a petici\u00F3n de un tercio de sus miembros, podr\u00E1n despachar citaciones y solicitar antecedentes. Los Ministros de Estado, los dem\u00E1s funcionarios de la Administraci\u00F3n y el personal de las empresas del Estado o de aqu\u00E9llas en que \u00E9ste tenga participaci\u00F3n mayoritaria, que sean citados por estas comisiones, estar\u00E1n obligados a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les soliciten. \n\u201CLa ley org\u00E1nica constitucional del Congreso regular\u00E1 el funcionamiento y las atribuciones de las comisiones investigadoras y la forma de proteger los derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas.\u201D. \nSe modifican las atribuciones del Congreso Nacional, a fin de regular mejor sus facultades para la tramitaci\u00F3n de los tratados. \nPor otra parte, se establece que no podr\u00E1n ser candidatos a diputado y senador los subsecretarios. \nSe suprime el n\u00FAmero 7 del art\u00EDculo 54. Por eso, en adelante podr\u00E1n ser candidatos a diputado y senador los dirigentes gremiales y vecinales. \nSe agrega al mismo art\u00EDculo 54 el siguiente n\u00FAmero 10: \u201CLos Comandantes en Jefe del Ej\u00E9rcito, de la Armada y de la Fuerza A\u00E9rea, el General Director de Carabineros, el Director Nacional de la Polic\u00EDa de Investigaciones y los oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad P\u00FAblica.\u201D. \nAs\u00ED, no podr\u00E1n ser candidatos a diputado o senador. Su inhabilidad dura un a\u00F1o despu\u00E9s de cesar en el cargo. \nEl art\u00EDculo 56 dispone: \u201CNing\u00FAn diputado o senador, desde el momento de su proclamaci\u00F3n por el Tribunal Calificador de Elecciones, puede ser nombrado para un empleo, funci\u00F3n o comisi\u00F3n de los referidos en el art\u00EDculo anterior. \n\u201CEn el caso de ser nombrado Ministro de Estado o agente diplom\u00E1tico durante el ejercicio de su funci\u00F3n parlamentaria, el partido pol\u00EDtico al que pertenezca o, en el caso de ser independiente, aquel que lo hubiere postulado integrando una lista conjunta, deber\u00E1 proponer a la C\u00E1mara respectiva, una terna para que \u00E9sta elija al suplente, mientras dure el impedimento temporal producido por los respectivos nombramientos. Terminados \u00E9stos, reasumir\u00E1 sus funciones en plenitud y quedar\u00E1 sin efecto la subrogancia por el solo ministerio de la ley. \n\u201CNo obstante lo anterior, no podr\u00E1 reasumir la funci\u00F3n parlamentaria aquel diputado o senador que, siendo Ministro de Estado, fuere destituido como consecuencia de una acusaci\u00F3n constitucional en su contra.\u201D. \nSin lugar a dudas, este tema dar\u00E1 lugar a debate en la Sala. \nMediante el inciso final que se agrega al art\u00EDculo 57 se establece la posibilidad que los diputados o senadores renuncien a los cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempe\u00F1arlos y as\u00ED lo califique el Tribunal Constitucional. \nEn virtud del inciso final que se agrega al art\u00EDculo 64, una comisi\u00F3n especial, integrada por igual n\u00FAmero de diputados y senadores, deber\u00E1 informar peri\u00F3dicamente a la Sala de cada C\u00E1mara en relaci\u00F3n con la ejecuci\u00F3n de la ley de presupuestos del sector p\u00FAblico. La comisi\u00F3n podr\u00E1 citar a todo funcionario p\u00FAblico para informar acerca de la ejecuci\u00F3n presupuestaria, sin perjuicio de estar facultada para requerir informes acerca de dicha materia. \nEsto es consecuencia de una indicaci\u00F3n de la C\u00E1mara y tiene por objeto una mayor participaci\u00F3n en la vigilancia del manejo presupuestario. \nEn el art\u00EDculo 79 qued\u00F3 claramente establecido que la Corte Suprema tendr\u00E1 igualmente la superintendencia directiva, correccional y econ\u00F3mica de los tribunales militares en tiempo de guerra. Por lo tanto, ellos estar\u00E1n sujetos a la Corte Suprema en este aspecto. \nLuego se deroga la facultad de la Corte Suprema de declarar la inaplicabilidad para casos espec\u00EDficos todo precepto legal contrario a la Constituci\u00F3n. Con la supresi\u00F3n del art\u00EDculo 80, esta materia pasa al Tribunal Constitucional. \nEn cuanto al Ministerio P\u00FAblico, a ra\u00EDz de una proposici\u00F3n de la C\u00E1mara de Diputados, con la cual est\u00E1 de acuerdo el Senado, se modifica el art\u00EDculo 80 C para establecer que el fiscal nacional durar\u00E1 ocho a\u00F1os en su cargo, en vez diez, y cesar\u00E1 en funciones a los 75 a\u00F1os. \nA petici\u00F3n del Senado y de la C\u00E1mara de Diputados, se baj\u00F3 de cuatro s\u00E9ptimos a mayor\u00EDa el qu\u00F3rum para remover al fiscal nacional y a los fiscales regionales por parte de la Corte Suprema. \nEn los art\u00EDculos 81, 82 y siguientes se establecen una serie de normas relativas al Tribunal Constitucional. Estar\u00E1 integrado por diez miembros que ser\u00E1n designados de la siguiente forma: \na)Tres abogados por el Presidente de la Rep\u00FAblica; \nb)Cuatro abogados elegidos por el Congreso Nacional y \nc)Tres abogados elegidos por la Corte Suprema en una votaci\u00F3n secreta que se celebrar\u00E1 en sesi\u00F3n convocada para tal efecto. \nLas personas referidas en las letras anteriores durar\u00E1n nueve a\u00F1os en sus cargos y se renovar\u00E1n por parcialidades cada tres. Deber\u00E1n tener a lo menos quince a\u00F1os de t\u00EDtulo de abogado, haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o p\u00FAblica, no podr\u00E1n tener impedimento alguno que las inhabilite para desempe\u00F1ar el cargo de juez, etc\u00E9tera. \nLos abogados que corresponden al Congreso Nacional ser\u00E1n nombrados, a raz\u00F3n de dos por cada una de las ramas del Congreso Nacional, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. \nLos miembros del Tribunal Constitucional ser\u00E1n inamovibles y no podr\u00E1n ser reelegidos, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente. Cesar\u00E1n en sus funciones al cumplir 75 a\u00F1os de edad. \nEn caso que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se proceder\u00E1 a su reemplazo por quien corresponda, de acuerdo con el inciso primero de este art\u00EDculo y por el tiempo que falte para completar el per\u00EDodo del reemplazado. \nEl Tribunal podr\u00E1 funcionar en pleno o en salas, de acuerdo a lo que disponga la ley org\u00E1nica constitucional. El qu\u00F3rum para sesionar ser\u00E1 de, a lo menos, cuatro quintos de sus respectivos miembros. El Tribunal adoptar\u00E1 sus acuerdos por simple mayor\u00EDa, salvo los casos en que se exija un qu\u00F3rum diferente y fallar\u00E1 de acuerdo a derecho. \nUna ley org\u00E1nica constitucional determinar\u00E1 la planta, remuneraciones y estatuto del personal del Tribunal Constitucional. \nSe establece que son atribuciones del Tribunal Constitucional, entre otras: \nEjercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten alg\u00FAn precepto de la Constituci\u00F3n, de las leyes org\u00E1nicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas \u00FAltimas, antes de su promulgaci\u00F3n. \nResolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los auto acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones. \nResolver sobre las cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitaci\u00F3n de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobaci\u00F3n del Congreso. \nResolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley.\u201D \nDecidir la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el n\u00FAmero anterior. \nEn definitiva, se dispone una serie de otras atribuciones, las cuales, en aras del tiempo, sugiero a los se\u00F1ores diputados leer en el informe. \nEl art\u00EDculo 83 establece: \u201CContra las resoluciones del Tribunal Constitucional no proceder\u00E1 recurso alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido. \n\u201CLas disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podr\u00E1n convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate, o en auto acordado, en su caso. \n\u201CLas sentencias que declaren la inconstitucionalidad respecto del todo o parte de una ley o de un decreto con fuerza de ley del cual la Contralor\u00EDa hubiera tomado raz\u00F3n, se publicar\u00E1n en el Diario Oficial dentro de los tres d\u00EDas siguientes a su dictaci\u00F3n y la norma declarada inconstitucional se entender\u00E1 derogada desde dicha publicaci\u00F3n. \n\u201CEn el caso de los n\u00FAmeros 7.\u00BA y 14.\u00BA del art\u00EDculo 82 el todo o parte del decreto supremo impugnado se entender\u00E1 derogado desde la publicaci\u00F3n en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo.\u201D. \nEstos n\u00FAmeros se refieren a las atribuciones del Tribunal Constitucional, de decidir la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el n\u00FAmero anterior y de pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesaci\u00F3n en el cargo de los parlamentarios, respectivamente. \nEsta materia, referida al Tribunal Constitucional, est\u00E1 pendiente, a fin de someterlo a un an\u00E1lisis conjunto con el Senado, para lo cual se ha acordado no votarlo hoy, sino con posterioridad. \nPor el n\u00FAmero 49 se sustituye el inciso final del art\u00EDculo 87 para establecer que: \u201CEl Contralor General de la Rep\u00FAblica ser\u00E1 designado por el Presidente de la Rep\u00FAblica con acuerdo del Senado, adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio, por un per\u00EDodo de ocho a\u00F1os y no podr\u00E1 ser designado para el per\u00EDodo siguiente. Con todo, al cumplir 75 a\u00F1os de edad, cesar\u00E1 en su cargo. Recordemos que hoy no hay un per\u00EDodo determinado para que cese en el cargo. \nEl art\u00EDculo 90 establece que las Fuerzas Armadas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional est\u00E1n constituidas \u00FAnica y exclusivamente por el Ej\u00E9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00E9rea. Existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional. Por lo tanto, se deja fuera a Carabineros e Investigaciones que en la actualidad dependen del Ministerio de Defensa. \nSu inciso segundo dice: \u201CLas Fuerzas de Orden y Seguridad P\u00FAblica est\u00E1n integradas s\u00F3lo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza p\u00FAblica y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden p\u00FAblico y la seguridad p\u00FAblica interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes org\u00E1nicas. Dependen del Ministerio encargado de la seguridad p\u00FAblica.\u201D. Eso significa que van a depender del ministerio que se cree en su oportunidad sobre la seguridad p\u00FAblica. \nPor el n\u00FAmero 51 se sustituye el inciso segundo del art\u00EDculo 93 por el siguiente: \u201CEl Presidente de la Rep\u00FAblica, mediante decreto fundado e informado previamente a la C\u00E1mara de Diputados y al Senado, podr\u00E1 llamar a retiro a los Comandantes en Jefe del Ej\u00E9rcito, de la Armada y de la Fuerza A\u00E9rea, y al General Director de Carabineros, en su caso, antes de completar su respectivo per\u00EDodo.\u201D. \nEl nuevo art\u00EDculo 95 cambia el sentido del Consejo de Seguridad Nacional y a qui\u00E9nes lo pueden convocar, de una forma totalmente distinta a como hoy dispone la Constituci\u00F3n. Dice: \u201CHabr\u00E1 un Consejo de Seguridad Nacional encargado de asesorar al Presidente de la Rep\u00FAblica en las materias vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las dem\u00E1s funciones que esta Constituci\u00F3n le encomienda. Ser\u00E1 presidido por el Jefe de Estado y estar\u00E1 integrado por los Presidentes del Senado aqu\u00ED agregamos, de la C\u00E1mara de Diputados y de la Corte Suprema, por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, por el General Director de Carabineros y por el Contralor General de la Rep\u00FAblica. \n\u201CEn los casos que el Presidente de la Rep\u00FAblica lo determine, podr\u00E1n estar presentes en sus sesiones los ministros encargados del gobierno interior, de la defensa nacional, de la seguridad p\u00FAblica, de las relaciones exteriores y de econom\u00EDa y finanzas del pa\u00EDs.\u201D. \nEl art\u00EDculo 96 indica: \u201CEl Consejo de Seguridad Nacional se reunir\u00E1 cuando sea convocado por el Presidente de la Rep\u00FAblica y requerir\u00E1 como qu\u00F3rum para sesionar el de la mayor\u00EDa absoluta de sus integrantes. El Presidente del Senado, el Presidente de la C\u00E1mara de Diputados o el Presidente de la Corte Suprema podr\u00E1n solicitar fundadamente al Presidente de la Rep\u00FAblica que lo convoque, debiendo \u00E9ste hacerlo para dentro de los treinta d\u00EDas siguientes.\u201D. \nRecordemos que en la actual Constituci\u00F3n dos integrantes pueden solicitarlo. \nLuego, el inciso tercero del nuevo art\u00EDculo 96 dispone: \n\u201CLas actas del Consejo ser\u00E1n p\u00FAblicas, a menos que la mayor\u00EDa de sus miembros determine lo contrario.\u201D. \nSe reemplaza el inciso segundo del art\u00EDculo 99 por el siguiente: \u201CLa creaci\u00F3n, supresi\u00F3n y denominaci\u00F3n de regiones, provincias y comunas; la modificaci\u00F3n de sus l\u00EDmites, as\u00ED como la fijaci\u00F3n de las capitales de las regiones y provincias, ser\u00E1n materia de ley org\u00E1nica constitucional.\u201D. Seg\u00FAn la actual Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica, son materia de ley de qu\u00F3rum calificado. \nEn el art\u00EDculo 120 presentamos una indicaci\u00F3n referida al plebiscito. Este tema ser\u00E1 muy debatido por la Sala. \nDice: \u201CEl Presidente de la Rep\u00FAblica podr\u00E1 consultar tambi\u00E9n a la ciudadan\u00EDa mediante plebiscito en caso de que una de las C\u00E1maras rechazare en general un proyecto de reforma constitucional iniciado por mensaje que la otra hubiere aprobado. \n\u201CLa convocatoria a plebiscito, en este caso, se efectuar\u00E1 dentro de los treinta d\u00EDas siguientes a aquel en que la c\u00E1mara de origen tome conocimiento del rechazo del proyecto que ella hubiere aprobado y se ordenar\u00E1 mediante decreto supremo que fijar\u00E1 la fecha de la votaci\u00F3n plebiscitaria, la que no podr\u00E1 tener lugar antes de treinta ni despu\u00E9s de sesenta d\u00EDas contados desde la publicaci\u00F3n de dicho decreto. \n\u201CEl decreto de convocatoria contendr\u00E1 el proyecto aprobado por la c\u00E1mara de origen, con la indicaci\u00F3n de haber sido rechazado por la c\u00E1mara revisora. \n\u201CEn lo dem\u00E1s, se aplicar\u00E1 lo previsto en los incisos tercero y cuarto del art\u00EDculo precedente.\u201D. \nPor el n\u00FAmero 58 se deroga una serie de disposiciones transitorias. \nPor el n\u00FAmero 59 se incorporan las siguientes disposiciones transitorias: \n\u201CCuadrag\u00E9sima primera.- En tanto no se creen los tribunales especiales a que alude el p\u00E1rrafo cuarto del N\u00BA 16\u00BA del art\u00EDculo 19, las reclamaciones motivadas por la conducta \u00E9tica de los profesionales que no pertenezcan a colegios profesionales ser\u00E1n conocidas por los tribunales ordinarios\u201D. \n\u201CCuadrag\u00E9sima segunda.- El mandato del Presidente de la Rep\u00FAblica en ejercicio ser\u00E1 de seis a\u00F1os, no pudiendo ser reelegido para el per\u00EDodo siguiente\u201D. \n\u201CCuadrag\u00E9sima tercera.- El Senado estar\u00E1 integrado \u00FAnicamente por senadores electos en conformidad con el art\u00EDculo 45 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica y la Ley Org\u00E1nica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios actualmente vigentes. \n\u201CLas modificaciones a la referida Ley Org\u00E1nica sobre Votaciones Populares y Escrutinios que digan relaci\u00F3n con el n\u00FAmero de senadores, las circunscripciones existentes y el sistema electoral vigente, requerir\u00E1n del voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. \n\u201CLos senadores en actual ejercicio incorporados o designados en conformidad a las letras a), b), c), d), e) y f) del art\u00EDculo 45 que se derogan, continuar\u00E1n desempe\u00F1ando sus funciones hasta el 10 de marzo de 2006\u201D. \n\u201CCuadrag\u00E9sima cuarta.- Las modificaciones al art\u00EDculo 47, en lo concerniente a la provisi\u00F3n de vacancias de cargos parlamentarios, comenzar\u00E1n a regir con ocasi\u00F3n de la pr\u00F3xima elecci\u00F3n de diputados y senadores\u201D. \n\u201CCuadrag\u00E9sima quinta.- Los actuales Ministros del Tribunal Constitucional cesan en su cargo por el solo ministerio de esta reforma constitucional, con fecha 31 de diciembre de 2005.\u201D. \n\u201CCuadrag\u00E9sima sexta.- Se entender\u00E1 que los tratados internacionales aprobados por el Congreso Nacional con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de las enmiendas al Cap\u00EDtulo VII, que versen sobre materias que conforme a esta Constituci\u00F3n deben ser aprobadas por la mayor\u00EDa absoluta o las cuatro s\u00E9ptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio, cumplen con estos requisitos.\u201D. \n\u201CCuadrag\u00E9sima s\u00E9ptima.- Las reformas introducidas al Cap\u00EDtulo VII entrar\u00E1n en vigor dentro de seis meses contados desde la publicaci\u00F3n de la presente reforma constitucional\u201D. \n\u201CCuadrag\u00E9sima octava.- Las Fuerzas de Orden y Seguridad P\u00FAblica seguir\u00E1n siendo dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional hasta que se dicte la nueva ley que cree el Ministerio encargado de la Seguridad P\u00FAblica.\u201D. Es decir, mientras no se dicte dicha ley, Carabineros e Investigaciones seguir\u00E1n dependiendo del Ministerio de Defensa Nacional. \n\u201CCuadrag\u00E9sima novena.- El Estado chileno podr\u00E1 reconocer la jurisdicci\u00F3n de la Corte Penal Internacional de acuerdo a las condiciones previstas por el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplom\u00E1tica de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional.\u201D. \nRecordemos que faltaba una reforma a la Constituci\u00F3n para que nuestro Estado reconozca la jurisdicci\u00F3n de la Corte Penal Internacional. Eso es lo que mencion\u00F3 un fallo del Tribunal Constitucional a ra\u00EDz de nuestro intento por aprobar la jurisdicci\u00F3n de la Corte. \n\u201CQuincuag\u00E9sima. Las modificaciones dispuestas en el art\u00EDculo 54, N\u00BA 2, comenzar\u00E1n a regir despu\u00E9s de la pr\u00F3xima elecci\u00F3n general de parlamentarios\u201D. \nEl art\u00EDculo 2\u00BA establece: \u201CAutor\u00EDzase al Presidente de la Rep\u00FAblica para que, mediante decreto supremo, pueda dictar un texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica dentro del plazo de un a\u00F1o desde la aprobaci\u00F3n de la presente reforma.\u201D. \nEs cuanto puedo informar sobre los aspectos fundamentales de esta reforma constitucional. \nHe dicho. \n \n " . . . . . . . .