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Proyecto de ley que complementa ley Nº 19.950, estableciendo pena a aplicar en caso de hurto falta en grado de frustrado. (boletín N° 3867-07)
FUNDAMENTOS
1° La ley Nº 19.950, publicada en el Diario Oficial el 5 de junio del 2004 aumentó sanciones para los hurtos y aprobó normas para facilitar su denuncia e investigación. Para los efectos anteriores, se estableció un nuevo artículo 494 bis para el Código Penal, que castiga el hurto falta, esto es, cuando el valor de la especie hurtada es igual o inferior a media U.T.M., con pena de prisión en sus grados mínimo a medio. El mismo artículo señala en su inciso final que: Se sancionará también la falta frustrada y la tentativa, conforme a las definiciones del artículo 7º. La norma transcrita fue fruto de una indicación presentada por el Senador Alberto Espina, quien fundándola propuso “sancionar en forma expresa y conforme a la regla general estos grados del íter criminis frustrado y tentativa, con lo que se eliminaría el argumento sostenido por algunas Cortes de Apelaciones sobre la base del artículo 7º del Código Penal, en el sentido de que no son punibles la tentativa y la frustración de las faltas”. (Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, Boletín 3078-07)
2° Las reglas generales, de acuerdo a los artículos 50, 51 y 52 del Código Penal, aplicables a crímenes y simples delitos, indican que la pena asignada para un delito se considerará siempre para el delito consumado. En caso de delitos frustrado la pena asignada deberá rebajarse en un grado, y en caso de tentativa dos grados. El inciso final del artículo 494 bis pretendió hacer aplicables los artículos citados al caso del hurto falta, es decir, rebajar en un grado o dos la pena asignada al delito dependiendo si la conducta se configuraba en grado de frustrado o tentativa, respectivamente.
Hacer aplicables estas reglas tiene gran importancia práctica, porque en muchos de los casos de hurto falta que se producen al interior de establecimientos comerciales el delincuente es atrapado antes de traspasar las cajas de pago, lo que tipifica un delito frustrado.
3° Las Cortes de Apelaciones de nuestro país han sentado criterios distintos frente a la posibilidad de castigar el hurto falta frustrado. Algunos Tribunales han aceptado rebajar la pena establecida en el artículo 494 bis en un grado, siguiendo así la regla de los artículo 50 y siguientes del Código Penal. De acuerdo al artículo 60 en este caso lo que correspondería es aplicar pena de multa. Otros, sin embargo, han considerado que si bien el legislador pretendió establecer una norma excepcional para este tipo de delitos, en relación a la regla general establecida en el artículo 9 del Código Penal que señala que las faltan sólo son castigadas cuando son consumadas, no estableció una pena específica, por cuanto las normas generales, artículos 50 y siguientes del Código Penal, sólo son aplicables a los crímenes y a los simples delitos. En virtud de lo anterior, se ha concluido que se trataría de una ley penal en blanco y que por tanto la conducta de hurto falta frustrado quedaría impune.
4° Frente a los diversos criterios señalados la Corte Suprema dio su opinión en fallo del 20 de abril del 2005, conociendo de un recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Adjunto de Valparaíso, en causa rol 0400294065 donde el Juzgado de Garantía de Valparaíso absolvió a la imputada Alejandra Zenteno Gutierrez del cargo de autora de la falta de hurto frustrado. La Ilustrísima Corte manifiesta en sus considerando Noveno que: “Es indudable que la intención del legislador, en cuanto estableció el artículo 494 bis del Código Penal fue de castigar de manera más severa el delito falta de hurto y de manera incompleta, fue del parecer de sancionar la falta frustrada y la tentativa, que por regla general son conductas atípicas, pero lo cierto es que no estableció de forma precisa y clara la sanción correlativa a esos tipos de comisión del ilícito, que en lo general importan penas inferiores al delito consumado, como se aprecia del tenor de los artículos 51 y 52 del Código Penal, normas que sólo reciben aplicación tratándose de crímenes y simples delitos y, por consecuencia, no cabe aplicar por analogía a las falta. Continua el considerando Décimo señalando: “Que en el presente caso, no cabe dudas que conforme a los preceptos antes citados la penalidad que se contiene en el artículo 494 bis del Código Penal sólo está referida a las faltas consumadas; que la expresión “también” del inciso final sólo representa una mera intención de hacer típica, la falta frustrada y la tentativa, pero al no contener la ley sanción expresa y determinada de dichas conductas, no ha satisfecho el principio básico, constitucional y legal de contener legalmente la pena que sería del caso aplicar” En virtud de los antecedentes expuestos y como autor de la moción que dio lugar a la ley Nº 19.950, vengo en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY
Modifíquese el Código Penal en el siguiente sentido: En el artículo 494 bis, sustitúyase el inciso final por el siguiente: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 de este Código, la falta frustrada se castigará con multa de 1 a 4 U.T.M.”
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