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En lo principal: acusan constitucionalmente al ministro de Justicia señor Luis Bates Hidalgo. Primer otrosi: acompañan documentos. Segundo otrosi: solicitan diligencias que indican
“Honorable Cámara de Diputados:
Los diputados Roberto Delmastro Nasso, Pablo Galilea Carrillo, Carlos Ignacio Kuschel Silva, Cristián Leay Morán, Pablo Longueira Montes, Nicolás Monckeberg Díaz, Iván Norambuena Farías, Dario Paya Mira, Lily Pérez San Martín y Carlos Recondo Lavanderos, todos domiciliados para estos efectos en el edificio del Congreso Nacional, Av. Pedro Montt s/n en Valparaíso, a la honorable Cámara de Diputados respetuosamente decimos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 N° 2 letra b) de la Constitución Política de la República, los artículos 1°,2°,4°, y el Título IV de la Ley 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y el libro III, Título IV del Reglamento de la Cámara de Diputados; venimos en deducir acusación constitucional por “ infringir la Constitución o las leyes o haber dejado estas sin ejecución” en contra del señor Ministro de Justicia don Luis Bates Hidalgo por las razones que ha continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES.
Con fecha 7 de Abril de 2004, en la Sesión N° 69 de la Legislatura Extraordinaria N° 350, la honorable Cámara de Diputados, a petición del diputado Pablo Galilea Carrillo, remitió un oficio a S.E. el Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto por el artículo 48 N° 1 de la Constitución Política. Este oficio fue aprobado en forma unánime por la Sala de la Cámara de Diputados, con el voto favorable de 58 diputados sin consignarse abstenciones ni votos contrarios. A través de este oficio despachado con el numero 7.100, se requería a S.E. el Presidente de la República para que informara a la Cámara de Diputados, a través del Ministerio de Justicia, sobre todos los indultos particulares concedidos desde el mes de enero de 1999 hasta la fecha de la respuesta, informe que incluyera además los delitos y penas a los cuales se encontraban condenados los beneficiados. Copia del oficio se acompaña en un otrosí de este escrito
Con fecha 10 de Junio de 2004, es decir dos meses después, la Cámara de Diputados recibe el oficio respuesta 071/2004 del Ministerio de Justicia, en que el señor Ministro don Luis Bates Hidalgo, junto con efectuar una serie de consideraciones jurídicas sobre las normas reguladoras de los indultos particulares, las que serán analizadas más adelante, y a su vez invocando una supuesta confidencialidad de los antecedentes requeridos, decide no informar sobre las personas favorecidas, ni sobre los delitos y condenas indultadas. En efecto, en el referido oficio únicamente responde que desde el año 1999 a la fecha de respuesta ( 25 de Mayo de 2004) se han resuelto 2.028 solicitudes de indulto, de las cuales 1.793 han sido rechazadas y 235 han sido concedidas; de estas últimas 122 son conmutaciones, 93 remisiones y 20 reducciones o rebajas de condena. El oficio no puede ser acompañado a esta acusación por el carácter reservado que le impuso el acusado, y obra en poder del Secretario de la Cámara de Diputados.
Ante la evidente insuficiencia y vaguedad de la información recibida por la Cámara de Diputados, con fecha 24 de Junio de 2004, el diputado Galilea Carrillo insistió a través de un nuevo oficio, consignado con el N° 7.808, para que se informara exactamente lo solicitado en el oficio anterior, es decir, la individualización precisa de las personas favorecidas con el indulto y los delitos por los que se encontraban condenadas.
Con fecha 11 de Agosto de 2004, es decir, cuatro meses después de que la Honorable Sala de la Cámara de Diputados envió el primer oficio referido, la Secretaría de la Cámara de Diputados recibió el oficio respuesta 107/2004 del Ministerio de Justicia, el que fue informado el mismo día al diputado solicitante don Pablo Galilea Carrillo. A diferencia de otras oportunidades el oficio respuesta fue remitido con el carácter de secreto, razón por la cual se limitaba tomar conocimiento de su contenido únicamente en el despacho de la Secretaría de la Cámara donde dicha información debe permanecer en custodia.
El oficio señalado que, por tener el carácter de secreto, no es posible acompañar a este libelo, es suscrito por el acusado y en el se deja expresa constancia que se informa el numero total de personas beneficiadas mediante indulto particular desde 1999 a la fecha (6 Agosto de 2004), incorporándose su nombre delito, condena, y modalidad de gracia obtenida, la que comprende remisión, reducción, o conmutación de la pena. Lo anterior mediante la inclusión de un listado adjunto.
A partir de los antecedentes recibidos en este oficio, los diputados que concurrieron a la oficina del señor Secretario de la Cámara de Diputados, constataron que en el período consultado el acusado informó que se otorgaron 235 indultos de los cuales 147 favorecían a condenados por delito de tráfico de estupefacientes, es decir un 59%. Asimismo se informó que un número importante de indultos beneficiaba a condenados por manejo en estado de ebriedad, por robos con violencia, homicidios y parricidios, además de otros delitos como lesiones, infracciones de tránsito y fraude.
El día 30 de agosto de 2004, el acusado mediante Res: 114/ 2004, responde a una solicitud formulada por el diputado Nicolás Monckeberg Díaz, el 18 de agosto de 2004, en la que requiere se informe el número total de indultos concedidos durante los años 1999 a 2004, por razones humanitarias, entendiendo como tal, enfermos terminales y personas postradas. El señor Ministro de Justicia, también con el carácter de reservado, informó que el total de indultados enfermos terminales y postrados eran 17 de los cuales dos eran condenados por tráfico de drogas. Asimismo en este oficio el acusado nuevamente reiteró que el número total de indultados en el período 1999-2004 era de 235, desglosándose en 55 el año 1999; 49 el 2000; 24 el 2001; 42 el 2002, 49 el 2003 y 16 el 2004. El documento referido no puede acompañarse debido a que el acusado, Ministro de Justicia, le impuso el carácter de secreto.
Con fecha 3 de septiembre de 2004, a petición del diputado señor Nicolás Monckeberg, el Director Nacional de Gendarmería de Chile, don Juan Carlos Pérez Contreras, informó mediante oficio respuesta N° 14.11.00 1080/2004, que las cifras totales de indultos solicitados desde el 20 de Enero de 1999 al 1° de Septiembre de 2004 era de 1.596, desglosándose en 178 el año 1999, 254 el 2000,498 el 2001, 272 el 2002, 253 el 2003 y 141 el año 2004. Todos estos antecedentes constan del documento mencionado que no se puede acompañar por haber sido calificado como reservado por el funcionario que lo emite.
En el ejercicio de su función y facultades los Diputados Pablo Galilea Carrillo y Nicolás Monckeberg Díaz, con fecha 12 de Septiembre de 2004 dieron a conocer a la opinión pública las datos proporcionados por la autoridad acusada, con excepción de la identidad de los indultados, y emplazaron al gobierno para que explicara las razones que tomó en consideración para indultar masivamente a narcotraficantes.
Sobre este aspecto cabe hacer presente que hasta hoy ni el gobierno, ni el ministro acusado, han entregado explicación alguna que permita comprender por qué cerca del 60% del beneficio del indulto particular recae preferente y privilegiadamente en condenados por narcotráfico, en circunstancias de que estadísticamente el número de condenados por este delito representa sólo el 5% de los condenados totales en Chile.
Del cotejo de la lista de indultos informada por el acusado y los efectivamente otorgados en el período consultado los diputados Nicolás Monckeberg y Pablo Galilea notaron diferencias sustanciales e inexactitudes evidentes entre lo sostenido por el señor ministro de Justicia en las respuestas entregadas a la Cámara y la realidad de los indultos otorgados, lo que fue ampliamente difundido por los medios de comunicación.
Frente a la conmoción pública provocada por la difusión de lo anterior el acusado concurrió ante la citación cursada en forma unánime por las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado y de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados.
Con fecha 4 de Octubre el acusado asistió a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado en la que entregó antecedentes que se desconocen por haber solicitado el mismo se realizara dicha sesión como secreta. No obstante quedó de manifiesto la disconformidad de los senadores integrantes de la Comisión con las explicaciones entregadas por el acusado. Solicitamos en un otrosí de este escrito a la Comisión Especial formada para estudiar esta acusación recabe del Senado de la República los antecedentes entregados por el Ministro de Justicia en la Sesión mencionada y copia del Acta que se haya levantado de ella.
A la sesión, realizada para el mismo efecto, el día 6 de octubre de 2004, por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, asistió el acusado, acompañado del señor Sub-Secretario de Justicia don Jaime Arellano Quintana y don Francisco Maldonado Fuentes, Jefe de la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia.
II. LOS HECHOS.
De los antecedentes mencionados, de las declaraciones formuladas por el acusado a los medios de comunicación y de lo declarado por él en la Sesión 145° de la 351° Legislatura de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, se acreditan los siguientes hechos:
1°El acusado proporcionó a la Cámara de Diputados informaciones falsas sobre hechos sustanciales, en relación a los indultos consultados.
i) Número de indultos otorgados: En los oficios respondidos por el acusado a la Cámara de Diputados, individualizados RES: 071/2004 y 107/2004, y bajo su firma, sostiene y reitera que el número de indultados desde el año 1999 hasta el mes de Mayo de 2004 es de 235. Igual número informa en respuesta al diputado Nicolás Monckeberg (RES: 114/2004).
La cifra entregada por el acusado resulto ser falsa, ya que el mismo confesó, luego de que fuera denunciado por diputados y le emplazaran a decir la verdad, ante la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, en la sesión referida en los antecedentes, que esta cifra era de 264 para el período comprendido en las consultas de la Cámara de Diputados. Es decir, 29 más que los informados inicialmente. Tanto la identidad de estas personas como la pena indultada y los delitos por los cuales fueron condenadas han sido hasta la fecha ocultadas por el acusado.
Esta diferencia en casi 29 casos entre la información oficial entregada por el Ministro de Justicia y la cifra que debió reconocer posteriormente ante la denuncia pública efectuada por diputados, resulta un hecho grave e inexplicable. A cada uno de estos decretos de indulto se les asigna un número de resolución con el cual deben ser Tomados de Razón por la Contraloría General de la República y posteriormente deben archivarse correlativamente según lo estipulan las disposiciones reglamentarias. Resulta, entonces, imposible de entender desde todo punto de vista, que el Ministro de Justicia, autoridad encargada de la firma de los decretos de indulto afirme hasta hoy que desconoce el número de indultos concedidos desde 1999 a la fecha.
Mas grave aún es el hecho de que habiendo trascurrido cerca de seis meses desde que la honorable Cámara de Diputados le solicito esta información, y pese a que los diputados debieron denunciar la entrega incompleta del listado de indultados, el acusado hasta hoy se resista a informar con precisión el número total de indultados, sus identidades, sus delitos y las condenas indultadas. En efecto, tanto en la Comisión de Constitución de la Cámara como en los distintos medios de comunicación el acusado solo se remitió a señalar que “el número de casos indultados que se traspapelaron oscila entre 18 y 20 casos.”
A partir de estos antecedentes podemos verificar que, más allá de toda consideración, estamos frente a un hecho de extremada seriedad y sin precedentes en la administración pública: a la autoridad se le “traspapelan” y desaparecen, los decretos de indultos que el mismo concede. Más grave es esta situación al considerar que esta desaparición de indultos no es esporádica ni ocasional ya que el acusado a la fecha ha reconocido al menos 18 casos de indultos “traspapelados.”
ii) Número de indultos solicitados : Como ya señalamos con fecha 25 de Mayo de 2004 el ministro de Justicia informó (RES: 071/2004) que desde 1999 a la fecha, se habían solicitado y resuelto 2028 solicitudes de indultos. Posteriormente, ante la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, el acusado modificó tales cifras, ante la denuncia hecha por los diputados y señaló que entre el año 1999 y el 30 de Junio de 2004 se han solicitado cerca de 2097 indultos. Si esto fuera efectivo, habría que entender que a partir del 25 de Mayo de 2004 y hasta el 30 de Junio, se produjo una masiva, abrumadora e inexplicable solicitud de indultos (69), única forma de poder entender las evidentes diferencias en las cifras entregadas por el acusado, lo cual carece de toda lógica y sentido común.
iii) Número de indultos concedidos a enfermos terminales y personas postradas .El acusado no dice la verdad en relación a los indultos a enfermos terminales y postrados. Como se indico el día 30 de Agosto de 2004, el acusado mediante RES: 114/ 2004, informa, ante una solicitud del Diputado Nicolás Monckeberg Díaz que el número total de indultos concedidos por razones humanitarias entre 1999 y el 30 de Agosto de 2004 entendiendo como tal, enfermos terminales y personas postradas, era de 17, de los cuales solo dos personas eran condenados por tráfico de drogas. No obstante lo reciente de dicha información el acusado nuevamente cambia la versión y el día 6 de Octubre de 2004 ante la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados informó que había 28 casos de indultos a enfermos terminales y postrados y que al menos 10 de ellos eran condenados por tráfico de droga. Ante tan evidente cambio de las cifras informadas fue requerido en la Comisión de Constitución para que explicara esta situación, el Jefe de la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia quien a solicitud del acusado, señaló que la diferencia se produciría ya que el primer oficio contemplaba hasta el 30 de Marzo de 2004, mientras el segundo incluía hasta el 30 de Junio 2004. Esta última información avalada por el señor Ministro de Justicia no es efectiva toda vez que el oficio en que el acusado informa la existencia de solo 17 enfermos terminales y postrados indultados es de fecha 30 de Agosto y este dice indicar la totalidad de dichos indultos otorgados hasta la fecha del documento. No obstante lo anterior, resulta más inverosímil e incluso carente de toda seriedad, la justificación entregada por el Ministerio de Justicia ya que implicaría que entre el 30 de Marzo y 30 de Junio es decir en 90 días los enfermos terminales y postrados indultados por narcotráfico habrían aumentado en un 500%.
iv) El acusado entrega información falsa respecto de un político indultado. Con fecha 12 de Febrero de 2003 el Juzgado de Letras de Peumo condena por manejo en estado de ebriedad al señor Elías Cid Cortez a 541 días de presidio, multa de 4 UTM y la suspensión de cargo u oficio público durante la condena, además de la suspensión de la licencia, para conducir vehículos motorizados por el lapso de un año. Copia de dicha sentencia se acompaña en un otrosí de este escrito Posteriormente, con fecha 20 de Noviembre, el señor Cid Cortez es condenado por el mismo tribunal por quebrantamiento de condena ya que siguió desempeñándose en un cargo publico en circunstancias que la condena se lo impedía.
Con estos antecedentes el señor Ministro de Justicia (s) firmó un decreto de indulto en que se reduce en 300 días la pena principal las penas accesorias a que se encuentra condenado. Tal como consta de la condena judicial al señor Cid, entre otras sanciones, se le suspendió el ejercicio de cualquier cargo u oficio público, (se desempeñaba como concejal). Precisamente, el indulto a esta parte de la condena, la suspensión del ejercicio de sus cargos públicos, le posibilitó al señor Elías Cid postular en las elecciones municipales sin riesgo alguno de ser impugnado por estar cumpliendo condena.
No obstante lo relevante del indulto a dicha pena accesoria, dados sus efectos, el Ministerio de Justicia en el comunicado público ante la denuncia de este caso, ocultó este hecho y no informó que el indulto además terminaba con la inhabilitación para ejercer cargos públicos. A su vez, el Ministro de Justicia Luis Bates al ser consultado por esta Cámara sobre los indultos otorgados durante dicho período informa, que en el caso de don Elías Cid, únicamente se le rebajo la condena de 541 días y la multa de 4 UTM ocultando discrecional e injustificadamente la extensión más relevante de dicho indulto cual es el fin de la inhabilidad para ejercer funciones y oficios públicos. Lo anterior se puede comprobar en la respuesta del acusado RES: 107/ 2004, que en listado que adjunta, en su línea 59 da cuenta del caso.
El acusado al entregar deliberadamente a esta Corporación información falsa y al ocultar información sustancial, lo cual ya había ocurrido anteriormente, en la fiscalización efectuada por el Poder Legislativo incurre en un grave ilícito penal debidamente tipificado en el artículo 193 del Código Penal, lo que será desarrollado más adelante.
v) Número de indultos solicitados según el Ministro de Justicia y la información entregada por Gendarmería de Chile. En la misma sesión referida (145, de 6 de octubre) el acusado se contradice con la información proporcionada por Gendarmeria de Chile en relación al total de indultos solicitados.
No obstante la curiosa contradicción entre las cifras entregadas por el propio acusado, en relación al total de indultos solicitados (ver cap. II.- N° 1 n°i) ) ninguna de las dos cantidades (2.028 en los oficios de respuesta y 2.097 ante la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara) coinciden con la cifra oficial informada por Gendarmería de Chile quien en oficio número 14.11.00 1.080/ 2004 de 3 de Septiembre de 2004 señala que el total de indultos solicitados desde 1999 hasta Septiembre de 2004 es de 1.596, es decir cerca de 600 indultos solicitados menos que los que informa el acusado. Esta desproporcionada diferencia carece de explicación lógica y razonable ya que en la Sesión 145 de la Comisión de Constitución de la Cámara, como en el Senado y a los medios de comunicación el acusado precisó que en todos los casos de solicitudes de indultos se requiere la opinión de Gendarmería de Chile a través de un informe sicosocial y un informe multidisciplinario, todo lo cual descarta eventuales dualidades de registros.
Esta contradicción en datos esenciales, parece solo tener una explicación política ya que el acusado en reiteradas oportunidades ha defendido públicamente su política de indultos señalando que los indultos concedidos solo representan un porcentaje menor del total de indultos solicitados. De esta forma al tomar en consideración la cifra real de solicitudes de indultos informadas por Gendarmería, la tasa de indultos aprobados por el Ministerio de Justicia se incrementaría considerablemente.
vi) El acusado pretende explicar mediante informaciones falsas, entregadas a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia , las cifras contenidas en sus respuestas a los oficios de la Cámara de Diputados.
En la sesión 145 de la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados el Jefe de la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia, a solicitud expresa del acusado, intentó justificar las diferencias de cifras en relación al número de indultados, señalando que la solicitud del diputado Pablo Galilea comprendía hasta el 30 de Marzo de 2004, hecho que no es efectivo y consta del tenor literal del oficio enviado por la honorable Cámara el ida 7 de Abril de 2004 y posteriormente por el diputado Galilea el día 24 de Junio de 2004. En ambos casos se solicitó la información total de indultados hasta la fecha del oficio. A mayor abundamiento, del tenor literal de las respuestas entregadas por el acusado, en ninguna de sus partes se señala que únicamente se informa hasta el 30 de Marzo de 2004, por el contrario en ambos documentos se señala el número total de indultos concedidos “a la fecha” siendo dichas respuestas enviadas los días 24 de Junio de 2004 y 11 de Agosto de 2004.
Por su parte, tanto en la sesión referida de la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados como en los distintos medios de comunicación el acusado ha señalado que el indulto se ha aplicado racionalmente e invoca como prueba de ello que sólo un 1,1% de los indultados ha sido condenado con posterioridad.
No obstante la incierta veracidad de dicha afirmación, y entendiendo que desde el punto de vista penal la reincidencia solo se configura con una sentencia condenatoria posterior firme y ejecutoriada, el acusado tendenciosamente concluye para la opinión pública que dado dichas cifras de reincidencias, la política de rehabilitación de los indultos ha sido exitosa. Esta conclusión carece de toda seriedad y verdad ya que si se considera el tiempo de tardanza de cualquier juicio penal, cerca dos tercios de los indultados podría haber reincidido con posterioridad al indulto y no habrían sido aún condenados por estar pendientes los procesos.
Al ser requerido sobre este aspecto en la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, el acusado señaló que solo contaba con la información de condenas posteriores que los indultados remitían en copia de las sentencias y que no podía contar con la información sobre los procesados con posterioridad al indulto. Una vez más el acusado incurre en una afirmación falsa toda vez que no existe norma ni disposición alguna que obligue al indultado o a algún funcionario público a hacer un seguimiento de las condenas con posterioridad al indulto ni mucho menos a enviar copias de las sentencias. Con esto se comprueba que el acusado, para obtener dicha información, debió instruir a funcionarios para revisar en los respectivos certificados de antecedentes o en los registros judiciales. Pues bien es en estas dos precisas fuentes donde junto con aparecer las condenas igualmente figuran cada uno de los procesamientos de los indultados.
Esta actitud del acusado, de tergiversar la realidad a partir de conclusiones falsas y tendenciosas constituyen elementos adicionales que en su conjunto nos llevan a concluir inequívocamente que el acusado en forma deliberada no ha querido que la información requerida sea conocida en su sentido real y auténtico.
En efecto, el acusado dada su profesión y los cargos específicos desempeñados no podría sino saber con total certeza que tratándose de indultados con posterioridad al año 2001, era prácticamente imposible que condenas posteriores alcanzaran a estar ejecutoriadas y que por ende jamás de dicho antecedente se podría concluir lo que él ha concluido, en el sentido de que las políticas de reinserción del indulto han sido exitosas porque no figuran como reincidentes. Agrava especialmente la situación el hecho de que públicamente en un diario de circulación nacional ya se habían publicado iniciales de un número importante de indultados que con posterioridad al indulto habían sido procesados y que sus procesos siguen en curso.
2°Alto porcentaje de los indultos informados por el acusado han sido concedidos con abierta infracción a la Constitución y las leyes
i) Múltiples casos de indultados condenados a más de 5 Años y un día. De la información entregada por el acusado a la Cámara de Diputados consta que en 103 casos, las personas indultadas eran condenadas a penas de 5 años y un día o superiores. Esta información se desprende del oficio-respuesta N° 107/2004, que en el listado que adjunta, al mismo oficio, evidencia lo anterior en las filas: 1, 2, 4, 5, 6, 9, 10, 15, 17, 23, 24, 27, 28, 29, 31, 37, 38, 39, 40, 42, 44, 45, 52, 53, 54, 56, 58, 61, 62, 64, 65, 67, 68, 80, 81, 83, 84, 87, 88, 95, 98, 100, 102, 103, 107, 112, 113, 114, 116, 117, 121, 122, 123, 127, 131, 133, 135, 139, 138, 140, 143, 147, 153, 154, 155, 156, 157, 159, 160, 163, 164, 165, 168, 171, 172, 174, 176, 179, 180, 181, 183, 185, 186, 190, 195, 197, 200, 202, 203, 205, 207, 208, 209, 210, 211, 214, 215, 219, 220, 223, 224, 227 y 229.
Lo anterior resulta esencial en la configuración de una clara infracción legal en la forma del otorgamiento de estos indultos.
El acusado informa masivo indulto a delincuentes habituales y reincidentes. El acusado ignorando completamente la prohibición legal establecida en el artículo 4 de la ley Nº 18050 de indultar a delincuentes habituales, informó en la sesión 145, de 6 de Octubre de 2004, ante la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputado que se indultaron 62 personas reincidentes lo que significa que sobre el 20% de los indultos benefició a delincuentes que tenían antecedentes penales y condenas con anterioridad a la condena indultada. Este hecho según se explicará mas adelante constituye claramente un hecho ilegal toda vez que existen normas expresas que lo prohíben.
El acusado infringe la ley al otorgar indultos sin cumplir los requisitos exigidos por la ley para concederlos. De acuerdo a lo señalado expresamente en la ley 18.050 solo en casos muy calificados y mediante decreto fundado del Presidente de la República, se podrá prescindir de algún requisito exigido por la ley para conceder un indulto, entre ellos el no ser “delincuente habitual.”
Invariablemente los decretos emitidos por la autoridad desde 1999 a la fecha de la información entregada a la Cámara de Diputados, incluyendo los decretos de indultos suscritos por el acusado, fueron considerados en casi su totalidad como “casos calificados” con el propósito de omitir el cumplimiento uno o más de los requisitos mínimos que exige la ley para aprobar un indulto. Esta forma de actuar por parte del acusado, contradice e incumple en forma evidente el espíritu de la norma y la intención natural y obvia que el legislador le dio a la misma al reservar únicamente para casos especiales y excepcionales esta facultad de omitir requisitos.
A mayor abundamiento dicha norma señala que en los referidos casos calificados solo el Presidente de la República podrá eximir del cumplimiento de dichos requisitos, a través de Decretos Supremos fundados, sin embargo en ninguno de los decretos suscritos por el acusado con este carácter se expresa fundamento alguno. En efecto, en cada uno de los decretos el acusado recurre a una formula tipo que omite la fundamentación incumpliendo en forma directa el mandato legal.
III. EL DERECHO QUE CONFIGURA LAS CAUSALES DE “INFRINGIR LA CONSTITUCIÓN O LAS LEYES O DEJAR ÉSTAS SIN EJECUCION” EN LAS QUE HA INCURRIDO EL ACUSADO.
1. El principio de legalidad, la facultad presidencial de indultar y la acusación constitucional.
El artículo 7° inciso 2° de la Constitución Política de la República, establece el principio de legalidad en los siguientes términos: “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”.
Nuestra Constitución a través del artículo 32 N° 16 le entrega al Presidente de la República la facultad de otorgar indultos, señalando que es una atribución especial del Presidente de la República el otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley.
A su vez, la Carta Fundamental precisamente contempla el mecanismo de la acusación constitucional, como la herramienta radicada en el Congreso Nacional para preservar y asegurar la vigencia del principio de legalidad, el que impone a todos los órganos del Estado y las autoridades el deber de respetar lo que dispone el ordenamiento jurídico, actuando dentro de sus competencias y con las formalidades establecidas por la ley.
La acusación en juicio político es un instituto de garantía de la Constitución que permite hacer efectivo el principio de responsabilidad constitucional de funcionarios y magistrados singularizados en su artículo 48 N° 2 y que en consecuencia, solo procede por las causales expresamente contempladas en la Constitución. En efecto el mismo artículo 48 numero 2 letra b) señala que las causales en virtud de las cuales los Ministros de Estado pueden ser acusados son el “haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, el “infringir la Constitución o las leyes o haber dejado estas sin ejecución, los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno. ”
A partir de los antecedentes conocidos y descritos en el presente libelo acusatorio hemos llegado a la conclusión que el señor Ministro de Justicia ha infringido disposiciones de rango Constitucional, y legal, tanto en el otorgamiento de indultos, como en la entrega de información a la Cámara de Diputados.
Según la más acreditada doctrina nacional, se incurre en la comisión del ilícito de infracción de las leyes, cuando el funcionario imputado de modo claro y evidente, infringe deliberadamente precisos preceptos legales. A este respecto el Diccionario de la Lengua Española entiende por infracción: “trasgresión, quebrantamiento de una ley, pacto o tratado; o de una norma moral, lógica o doctrinal”. En consecuencia, la infracción de la ley es un ilícito que exige acciones positivas del funcionario imputado, que deben verificarse como un quebrantamiento de una norma legal. A su vez, la voz “infracción de leyes,” se refiere a las leyes formales previstas en la Constitución tales como, leyes interpretativas, leyes orgánicas constitucionales, leyes de quórum calificado, leyes ordinarias, tratados y decretos con fuerza de ley.
En consideración a los hechos y consideraciones señalados en los capítulos anteriores venimos en acusar al señor Ministro de Justicia don Luis Bates Hidalgo por haber infringido la constitución y las leyes o haber dejado estas sin ejecución, en la forma que a continuación se señala.
2. Grave infracción del acusado a las disposiciones legales que le obligan decir la verdad en la narración de hechos sustanciales.
Existe un sin número de disposiciones y normas que imponen la obligación a los funcionarios públicos a actuar de buena fe y a decir la verdad en materias en las que han sido requeridos, dentro de su ámbito de competencia. No obstante los tres oficios recibidos por la Cámara de Diputados y tal como lo demostramos en la primera parte de esta acusación, el acusado en forma reiterada ha entregado información contradictoria y en algunos casos falsa, no constando a la fecha el total de indultos concedidos por el Ministerio de Justicia, información que fue solicitada hace casi seis meses. En efecto, mientras el acusado informa que la única pena indultada al ex-concejal del partido socialista era 541 días mas multa de 4 UTM, del decreto de indulto desprende que este terminaba con la pena accesoria de suspensión para ocupar cargos públicos.
A su vez, mientras el acusado informa que el total de indultos solicitados es 2097, Gendarmería de Chile informa 1596; mientras el acusado por escrito en un oficio de 30 de agosto informa que son sólo dos los narcotraficantes indultados por razones humanitarias, verbalmente el día 6 de octubre afirma que son 10; mientras el acusado afirma en oficio del 11 de Agosto de 2004 que el total de indultos son 235 verbalmente en sesión del día 6 de octubre y sólo ante la denuncia efectuada por parlamentarios afirma que son 264 (sin perjuicio de que al consultarse cuantos indultos no informó sostiene que “se le traspapelaron entre 18 y 20 casos;”); mientras el acusado, en oficio del 11 de Agosto, afirma que se indultó a 137 narcotraficantes , ante la denuncia de los diputados en sesión del día 6 de octubre, señaló que se había indultado a 160 narcotraficantes ; es decir, la casi totalidad de los indultados ocultos y no informados hasta la fecha son condenados por narcotráfico. Esta situación sumada a las anteriores descritas demuestran una persistente actitud por parte del acusado de entregar injustificadamente información falsa e incompleta y de ocultar información, sin que exista circunstancia alguna que lo justifique.
Cabe destacar que los decretos de indulto son actos administrativos formales, que deben seguir una numeración correlativa por fechas, y que deben ser tomados de razón por la Contraloría General de la Republica, todo lo cual hace imposible imaginar que el Ministerio de Justicia, entidad dirigida por el acusado, no cuente con la información específica del número y delitos indultados y que no haya sido capaz de entregar hasta la fecha la información completa y veraz que se le requirió.
La Ley de Bases de la Administración de Estado es clara en los artículos 2° y 3° que obligan a todos los órganos de la Administración del Estado a someter su acción a la Constitución y las leyes además de observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad trasparencia y publicidad administrativas.
Por su parte, el artículo, 193 N° 4 del Código Penal castiga con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado minimo el empleado público que abusando de su oficio cometiere falsedad: N° (4) Faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales. El articulo 210 del referido Codigo Penal a su vez sanciona con presidio menor en sus grados mínimo a medio y con multa de seis a 10 unidades tributarias mensuales al que “ante la autoridad o sus agentes perjurare o diere falso testimonio en materias que no sean contenciosas” lo que demuestra fehacientemente la infracción a la ley y la violación al principio de transparencia que obliga de acuerdo a la Ley de Bases de la Administración del Estado a todo los órganos del Estado.
El acusado ocultó cifras totales de narcotraficantes indultados. De acuerdo a la información entregada por el acusado en oficio del día 11 de Agosto el numero total de indultados por narcotráfico entre 1999 y Agosto de 2004 era de 137 casos lo que constituía el 60% del total de indultos. Sin embargo el Ministro de Justicia, sólo una vez que los parlamentarios denunciaron la falsedad de dicha información, señalo ante la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados y del Senado y que el número total de narcotraficantes indultados no era de 137 casos sino era de 160, es decir, hay 23 narcotraficantes indultados más que no fueron informados por el acusado a la Cámara en ninguno de los tres oficios previos.
Esta situación explica claramente casi la totalidad de los casos que el acusado no informo oportunamente a esta Corporación alegando que se le habrían “traspapelado” una veintena de casos. Como se puede constatar, resulta grave y preocupante constatar que prácticamente la totalidad de los casos no informados sean condenados por narcotráfico. En efecto, el sólo hecho de que la mayoría de los casos no informados hasta la fecha a esta Corporación sean indultados por delitos de narcotráfico, en circunstancias que precisamente a dicha especie de indultos se ha dirigido la mayor crítica publica, constituye un antecedente más que prueba el animo de ocultamiento deliberado del acusado en la no entrega completa ni oportuna de la información solicitada
No hay duda de la revisión de las diferentes y disímiles versiones entregadas por el acusado hasta la fecha, sean estas a través de los oficios respondidos a la Cámara de Diputados, declaraciones a la prensa y sus explicaciones entregadas en las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia del Congreso Nacional, que el acusado al sostener que el total de indultos era distinto al real ha cometido falsedad de acuerdo a lo contemplado por el propio artículo 193 N° 4.
3. Infracción evidente y reiterada a la ley 18.050 que regula los casos y formas en que se otorgan los indultos.
La ley Nº 18050 promulgada el 28 de octubre de 1981, fija las normas generales para conceder indultos particulares. Esta ley, señala expresamente en su artículo 4° letra (c) que: Se denegaran las solicitudes de los condenados: (c) Cuando se tratare de delincuentes habituales o de condenados que hubieren obtenido indulto anteriormente.”
No obstante la claridad de esta disposición, cuyo propósito es precisamente, restringir la facultad del indulto impidiendo que este beneficio recaiga en delincuentes habituales o reincidentes, el propio acusado en la sesión 145 de la Legislatura 351, realizada el Miércoles 6 de Octubre de 2004, por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados señaló que: “de las 264 personas indultadas, 62 registran reincidencias previas al otorgamiento del indulto.” Es decir el 23,4% de los indultos benefició a delincuentes reincidentes.
En la misma sesión citada don Francisco Maldonado Fuentes Jefe de la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia, a solicitud expresa del acusado, reconoce al menos 25 casos de indultos que ya tenían el carácter de reincidentes habituales.
Más allá de las distintas cifras lo cierto es que, en ambas situaciones sólo se puede concluir que al otorgar dichos indultos a reincidentes se infringió expresamente la disposición que lo prohíbe, haciendo caso omiso de un expreso mandato legal.
Para justificar la trasgresión a la mencionada norma legal el acusado sostiene que el
artículo 6° de la misma ley le entrega una “carta blanca” que le permitiría soslayar el cumplimiento de cualquier requisito o exigencia que le imponga la ley. La anterior interpretación señalada por el acusado es absolutamente falsa, lo que se desprende del tenor literal de dicha disposición que señala: Articulo 6: “En casos calificados mediante decreto supremo fundado, el Presidente de la República, podrá prescindir de los requisitos establecidos en esta ley y de los tramites indicados en su reglamento, siempre que el beneficiado este condenado por sentencia ejecutoriada y no se trate de conductas terroristas, calificadas como tales por una ley dictada de acuerdo al articulo 9 de la Constitución Política del Estado.”
En dicha interpretación errónea el acusado omite señalar que ese mismo artículo exige imperativamente que para prescindir de los requisitos y exigencias establecidas deben cumplirse tres requisitos copulativos, ninguno de los acules se han cumplido en este caso.
En efecto, de acuerdo a la norma:
Debe tratarse solo de casos calificados.
Como resulta evidente, la disposición citada del artículo 6° faculta sólo excepcionalmente y únicamente ante casos calificados a prescindir de alguno de los requisitos mínimos para conceder un indulto. Sin embargo, prácticamente la totalidad de los indultos concedidos por el acusado, se amparan en este artículo, no existiendo calificación alguna que lo explique. Este hecho por si sólo, refleja en forma clara y directa una infracción a las leyes y una actitud reiterada del acusado de dejar disposiciones legales sin ejecución, ambas causales de acusación constitucional.
El solo reconocimiento del acusado en el sentido que se ha indultado a 62 delincuentes reincidentes es prueba suficiente de que el Ministerio de Justicia y recientemente el acusado en forma deliberada y directa ha alterado, a través de una aplicación irregular de la norma, el único y obvio sentido de esta disposición cual es, insistimos, que solo excepcionalmente, en casos calificados, se permita a través de este artículo omitir algunos de los requisitos mínimos para conceder indultos.
Quien debe calificar cada situación es el Presidente de la República materia que no esta incluida en delegación de firmas.
El artículo 4° de la Ley Nº 18.050, que contiene las exigencias mínimas para otorgar los indultos; en su inciso final, señala que: “La calificación de la concurrencia de los requisitos establecidos en este artículo corresponderá al Presidente de la República”. Esta calificación, entregada en forma exclusiva por norma de carácter legal al Presidente de la República, no podría jamás entenderse delegada al Ministro de Justicia toda vez que la única norma delegatoria, en virtud de la cual el acusado firma los decretos de indulto, es la ley 16436 del año 1966. Pues bien, tal como lo señala el título mismo de la norma se refiere a “Las materias que podrán ser objeto de decretos o resoluciones expedidos por las autoridades que señala con la sola firma del respectivo funcionario,” es decir, lo que en doctrina administrativa se conoce como delegación de firma. Esta última se diferencia precisamente de la delegación de funciones ya que en la primera (como es el caso de los indultos) únicamente se delega la facultad de firmar en lugar de la autoridad delegante, haciéndolo bajo la formula “por orden del Presidente”, circunstancia que hace que la decisión contenida en el documento ha sido adoptada por el titular de dicha facultad en este caso el Presidente.
No obstante la claridad de las disposiciones descritas, al acusado, según él lo ha afirmado, ha calificado personalmente la concurrencia de los requisitos mínimos para indultar, y pese a que la ley exige que sea el Presidente de la República, el acusado ha resuelto que en casi la totalidad de los casos, se trata de casos “calificados” en que en virtud del artículo 6° se puede indultar a los condenados que no cumplen los requisitos mínimos y básicos que exige la ley para ser indultados.
Al calificar, el acusado infringe claramente la disposición constitucional del artículo 7° inciso 2°, que le prohíbe atribuirse derechos que se le hayan conferido por la misma Constitución o las leyes.
Conforme a la confesión del propio acusado, al menos se han otorgado 62 indultos en forma absoluta y abiertamente ilegal, ya que los beneficiados eran delincuentes habituales o reincidentes, constituyéndose claramente una infracción de ley, causal expresa contenida en la Constitución como suficiente para acusar a un Ministro de Estado.
Debe dictarse un decreto supremo fundado para cada caso.
Esta misma disposición exige que en cada caso particular se dicte un decreto supremo fundado. Se entiende por decreto “la resolución dictada por cualquier autoridad sobre los asuntos o negocios de su competencia.” Cuando esta resolución es dictada por el Presidente de la República, toma el nombre de Decreto Supremo. Este requisito básico y esencial, para dictar este tipo de indultos “calificados” tampoco se cumplió como queda de manifiesto cuando el acusado señala en la misma sesión de la Comisión de Constitución de la Cámara que: “un sólo caso fue concedido por el Presidente de la República por razones de texto”.
Tampoco se dio cumplimiento a la exigencia de que este decreto sea fundado, es decir que en el se expresen los fundamentos particulares y específicos que justifican su dictamen ya que en la totalidad de casos en que la ley requería decretos fundados, el acusado no expresó fundamento alguno y únicamente recurrió a una formula genérica, igual para todos los decretos. Esta formula simplemente señala “en el caso de que se trata concurren circunstancias especiales que hacen acreedor al peticionario para que se conceda el indulto solicitado, todo lo cual,- según el acusado- constituye un fundamento suficiente y calificado.”
Existe una gran cantidad de dictámenes de la Contraloría general de la república y disposiciones de la Ley Nº 18.080.- que señalan que el decreto fundado debe contener precisamente las motivaciones, y razones expresas y particulares que justifican dicho acto administrativo.
Precisamente el acusado al utilizar este formulismo está incumpliendo y ocultando deliberadamente los fundamentos que el propio legislador le exige, al requerir decreto fundado. El hecho de que se mencione la sola existencia de circunstancias especiales jamás da por cumplido el requisito de fundamentación, por el contrario deja en evidencia su incumplimiento ya que son precisamente esas circunstancias las que la ley quiere que se expresen en cada uno de los decretos.
4. El acusado infringe la Ley Nº 16436 que regula la delegación de firma para conceder indultos particulares.
La facultad de otorgar indultos particulares de acuerdo a nuestra Constitución Política del Estado, corresponde al Presidente de la República el que la realiza en los casos y formas que determine la ley. Respecto a las formas determinadas por la ley resulta esencial tener en cuenta la ley Nº 16.436 (Declara que las materias que indica podrán ser objeto de decretos o resoluciones expedidos por las autoridades que señala, con la sola firma del respectivo funcionario). Esta ley establece en su artículo 1° , numeral IX, que el ministro de Justicia podrá firmar los decretos o resoluciones que se refieran a Indultos, remisiones y conmutaciones de las penas de multas, de penas corporales inferiores a 5 años y un día y de inhabilitación para cargos y oficios públicos y profesiones titulares.
Tal como se ha constatado de los 235 indultados que informó inicialmente el Ministro acusado y cuyo número definitivo desconocemos hasta la fecha, 103 habían sido condenados a penas superiores a 5 años y un día. Pese a que el Ministro no tenía facultades para haber concedido los indultos correspondientes, igualmente dictó los decretos.
El acusado, ante la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados ha pretendido ocultar su responsabilidad aludiendo que el decreto 924 del año 1981 ampliaría sus facultades en esta materia al señalar en el Artículo 1 numeral 3.1que se delega la firma de indultos “exceptuándose los indultos que recaigan en las penas de muerte, presidio perpetuo y en delitos contra la seguridad del Estado.” Los indultos, como atribución especial del Presidente de la República y en conformidad a la Constitución Política de la República, se regulan según “ los casos y formas que determine la ley”, por lo que no cabe contraponer a las normas señaladas simples decretos que carecen de la jerarquía suficiente para justificar el incumplimiento flagrante de leyes expresas.
Peor aún, desconoce el acusado el texto expreso del artículo 35 de la Constitución Política de la República, en su inciso 2°, que señala : “Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley”
También ha pretendido el acusado explicar lo anterior escudándose en el artículo 65 de la ley N° 16.840, que autoriza al Presidente de la República para disponer nuevas delegaciones de firma del despacho y documentación correspondiente a las Secretarías de Estado y Servicios de su dependencia de acuerdo al artículo 5° de la Ley 16.436. Sin embargo, la simple lectura de tales disposiciones, deja claro que nada tiene que ver la delegación o redistribución de firma que haga el Presidente de la Rep��blica con la eliminación de requisitos legalmente establecidos para otorgar indultos a condenados a más de cinco años y un día. Que el ministro de Justicia reciba la facultad de firmar actos administrativos por “Orden del Presidente”, no le delega una potestad ni una facultad discrecional e ilimitada, ni mucho menos le faculta para indultar en casos expresamente prohibidos por la ley.
El acusado, en la información que ha hecho llegar a la Cámara de Diputados, reconoce el haber otorgado al menos 103 indultos a condenados a más de cinco años y un día, lo que resulta contrario a la ley y una clara infracción a ella, causal expresa contenida en la Constitución como suficiente para acusar a un Ministro de Estado.
5. Evidente infracción a la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de Diciembre de 1998.
El artículo 3° punto 6°, de la referida Convención señala que: “ Las partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera facultades legales discrecionales, conforme a su derecho interno, relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para dar la máxima eficacia a las medidas de detección y represión respecto de esos delitos teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la comisión de esos delitos”
La disposición mencionada forma parte de nuestro derecho interno y obviamente ha sido vulnerada con el otorgamiento masivo de indultos a condenados por narcotráfico. En este aspecto es necesario recalcar que resulta desde todo punto de vista inexplicable que siendo la población penal condenada por narcotrafico el 5% del total, a través de esta política de indultos continuada por el acusado se ha beneficiado a este grupo con el 60% de los indultos presidenciales. El indulto es una facultad eminentemente discrecional (con restricciones legales que hemos indicado anteriormente), las que precisamente a través de esta la Convención los países, entre ellos Chile, se comprometen a utilizar con la finalidad de disuadir a quienes cometen este delito.
A su vez, no resulta un misterio para nadie concluir que la permanente y sostenida detención, por parte de los organismos policiales de reincidentes que cometen el delito de tráfico de estupefacientes y de su asociación con todos los delitos que hoy golpean a nuestro país, indica que el indulto a estos delincuentes lejos de ser un factor disuasivo para no volver a delinquir o cometer de nuevos delitos es percibida por ellos como una señal de debilidad de las autoridades.
Cabe hacer presente que además de la clara infracción de ley descrita, la conducta del señor Ministro de Justicia es absolutamente contraria a lo que ha sido la política contra el delito y el narcotráfico que ha asumido el Congreso Nacional a través de las recientes legislaciones dictadas. En efecto, es de conocimiento público el afán del poder legislativo por aumentar las penas para este delito y no debe olvidarse la discusión legislativa que culmino con la actual redacción del artículo 40 de la Ley 19.366.- (sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas), que impide o restringe la concesión de beneficios carcelarios a los condenados por narcotráfico. Esta legislación que refleja la voluntad de los órganos públicos en el combate del narcotráfico se debilita profundamente con la utilización en forma irresponsable, benevolente e ilegal de la facultad del indulto presidencial. En palabras simples, lo que expresamente esta prohibido por la ley para los jueces y para Gendarmería lo hace el Presidente de la República y el Ministerio de Justicia a través de los indultos.
Finalmente, no se debe olvidar que la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, entre sus consideraciones establece que en el cumplimiento de las obligaciones que se hayan contra��do en virtud de la presente Convención las Partes adoptarán las medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.
El cumplimiento de lo anterior por parte del Congreso Nacional resulta evidente al analizar las leyes que sobre la materia se han despachado. Diametralmente distinta es la actitud de la autoridad administrativa, en este caso el Ministro de Justicia, quien mediante el otorgamiento de indultos, acto administrativo, entrega una evidente demostración de debilidad en el combate al narcotráfico. Lo anterior, como lo hemos señalado también configura una infracción a la ley, causal suficiente para acusar constitucionalmente a un Ministro de Estado.
6. Evidente infracción del acusado a las normas que obligan a denunciar los delitos que lleguen a su conocimiento.
El artículo 3° de la Ley Nº 18.050, que fija normas generales para conceder indultos particulares, en su inciso 1° señala : “La gracia del indulto sólo puede impetrarse por el condenado una vez que se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso, circunstancia que deberá acreditarse”. Coherentemente con la disposición señalada el Decreto 1.542 (Justicia de 7 de Enero de 1982. Reglamento sobre indultos particulares), en su artículo 9°, luego de establecer reglas de procedimiento para la solicitud de indultos, señala: “Ninguna autoridad funcionario o particular podrá tramitar o gestionar el despacho de indultos o interesarse en ellos.”
A su vez, el artículo 248 bis del Código Penal señala que (respecto a los funcionarios públicos): “Si la infracción al deber del cargo consistiere en ejercer influencia en otro empleado público con el fin de obtener de éste una decisión que pueda generar un provecho para un tercero interesado, se impondrá la pena de inhabilitación especial o absoluta para cargo u oficio público perpetuas, además de las penas de reclusión y multas establecidas en el inciso precedente.”
Para los efectos de esta norma, se debe entender por empleado, en conformidad al artículo 260 del mismo Código, todo el que desempeñe un cargo o función pública, sea en la administración central o en instituciones o empresas semifiscales, municipales, autónomas u organismos creados por el Estado o dependientes de él, aunque no sean del nombramiento del Jefe de la República ni reciban sueldos del Estado. No obstará a esta calificación el que el cargo sea de elección popular.
Los artículos señalados establecen ilícitos y en algunos casos delitos de los cuales el acusado según a reconocido en múltiples ocasiones tuvo personal conocimiento. En efecto, el ha afirmado públicamente y ante la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, que en múltiples ocasiones ha recibido solicitudes de autoridades, empleados públicos, para obtener el beneficio del indulto a favor de terceros.
A mayor abundamiento y como prueba de lo anterior, en más de alguna oportunidad estas ilicitudes se han informado por la prensa, es así como el Diario La Tercera, en su edición del 23 de Septiembre de 2004.- transcribiendo al Subsecretario del Interior, Jorge Correa Sutil señala :“ Lo digo con toda franqueza. En este momento estoy enviando unos antecedentes para ver que se le otorgue un indulto a un traficante de drogas, delito cometido hace tres años.” .El mismo Diario el día 17 de Septiembre informa:. “El diputado Alejandro Navarro (PS) llegó ayer a La Moneda para entregar una carta al Presidente de la República, en la cual solicita el indulto para una mujer de 23 años que se encuentra prófuga de la justicia, tras ser condenada por robo con intimidación y que, sin embargo, también se encontraba presente.”
El acusado en su condición de empleado público frente a lo anterior no denunció ante las autoridades competentes los hechos descritos, en circunstancias de que tenía el deber de hacerlo en virtud de lo dispuesto por el artículo 84 N°3 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que están obligados a denunciar”. Los empleados públicos, los crímenes o simples delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y especialmente los que noten en la conducta ministerial de sus subalternos”, reiterando lo anterior el nuevo código Procesal Penal señala en su artículo 175: “Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar”, letra b) “Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos”
La situación descrita reviste mayor gravedad ya que el acusado no solo infringe la ley no denunciando los hechos e impidiendo una adecuada investigación y sanción de dicho ilícito, sino que además los justifica públicamente al afirmar ante la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados que el solicitar indultos o pedirle al ministro “que se interese” por un indulto de “un conocido o un familiar constituye “una labor propia de un parlamentario que representa a la comunidad.” Este último hecho es de especial gravedad y constituye una infracción más a la ley, que tipifica en sentido estricto un ilícito mientras el ministro públicamente lo legitima en contravención a la norma.
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y dadas las atribuciones legales conferidas por la Constitución Política de la República venimos a interponer acusación constitucional contra el señor Ministro de Justicia don Luis Bates Hidalgo, por incurrir en graves y reiteradas infracciones a la Constitución, las leyes y haber dejado éstas sin ejecución.
PRIMER OTROSI: Venimos en acompañar los siguientes documentos:
1. Copia de las páginas 40 y 41 del Boletín de la sesión de la Sala N° 69, de la Legislatura Ordinaria 350, en las que se contiene la intervención del Diputado Pablo Galilea, el día 7 de Abril de 2004, y el acuerdo de la Cámara de Diputados para despachar el oficio que se indica.
2. Copia del oficio N° 7.100, enviado por la Cámara de Diputados a S.E el Presidente de la República.
3. Copia de la Comunicación de la Secretaría de la Cámara de Diputados al Diputado Pablo Galilea Carrillo, de fecha 11 de Junio de 2004, en la que informa la recepción del oficio N° 7.100.
4. Copia de la solicitud de oficio realizada por el Diputado Pablo Galilea Carrillo el día 24 de Junio de 2004.
5. Copia de Oficio N° 7808, enviado por la Cámara de Diputados al señor ministro de Justicia en la que se insiste en requerir lo solicitado por el Diputado Pablo Galilea.
6. Recorte de Prensa, Diario La Tercera, del día 12 de Septiembre de 2004, pág 14.
7. Copia de la sentencia, dictada por el Juzgado de Letras de Peumo, con fecha 12 de febrero de 2003, que condena a don Elías Cid Cortez.
SEGUNDO OTROSÍ: Venimos en solicitar a la Comisión Especial encargada de pronunciarse sobre la acusación que, tan pronto se constituya, ordene practicar las siguientes diligencias:
1°Oficiar al honorable Senado de la República para que remita los antecedentes entregados por el acusado en la Sesión realizada , el día 4 de Octubre de 2004, por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y el acta que de ella se levantó.
2°Requerir a la comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de diputados para que remita el acta completa de la sesión 145° de la Legislatura 351°, a la que asistió el acusado, el día 6 de octubre.
3°Solicite al señor ministro de Justicia que levante la reserva y el secreto con que ha respondido los oficios, individualizados en lo principal, para los efectos de tener una acabada comprensión de la presente acusación.
4°Si lo anterior fuere negado por el acusado, solicite al Presidente de la Cámara de Diputados instruya al señor Secretario para que concurra a las sesiones que celebre la comisión, con los documentos que se encuentran bajo su custodia, individualizados en lo principal.
5°Se oficie a S.E el Presidente de la República don Ricardo Lagos Escobar para que informe si ha impartido algún tipo instrucciones que contengan los criterios con los cuales el Sr. Ministro de Justicia debe hacer uso de la facultad delegada, en cuanto a la firma, de los decretos de indultos. Asimismo para que informe si él ha calificado algún caso para los efectos de eximirlo de los requisitos que establece la ley; de ser efectivo lo anterior si ha dictado el decreto supremo fundado correspondiente.
Certifico que los señores diputados que a continuación se indican y que firman esta acusación constitucional se encuentran, a esta fecha, en el ejercicio de sus cargos:
Diputados señores Roberto Delmastro Naso; Pablo Galilea Carrillo; Carlos Ignacio Kuschel Silva; Cristián Leay Morán; Pablo Longueira Montes; Nicolás Monckeberg Díaz, Iván Norambuena Farías; Darío Paya Mira y Carlos Recondo Lavanderos y diputada señora Lily Pérez San Martín.
(Fdo.): ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ, Secretario accidental de la Cámara de Diputados”.
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- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/651409/seccion/akn651409-ds8
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