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- rdf:value = " ARTÍCULO DÉCIMO.-Modificaciones. Modifícanse las disposiciones que a continuación se indican:
1)El Libro IV del Código de Comercio modifíquese en la siguiente forma:
a)Sustitúyese en el artículo 109, el guarismo “1.000” por “2.000”.
b)Agrégase al artículo 240°, el siguiente nuevo inciso, “A todos los deudores comprendidos en el artículo primero de la ley sobre el “Sistema Voluntario de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis” se les aplicará lo dispuesto en este artículo aunque se encuentren comprendidos en el artículo 41° y el plazo de la rehabilitación será de 6 meses contados desde que se hubiere declarado la quiebra.”.
2)Modifícase el artículo 26° del Decreto Ley 3.063, de 1979, en los siguientes sentidos:
a)Trasládase el inciso tercero, que pasa a ser inciso quinto.
b)En el inciso tercero, que pasa a ser quinto, elimínase la expresión inicial “Sin embargo,”, de manera que éste comience con la expresión “Las Municipalidades”.
c)Agrégase, a continuación de su nuevo inciso quinto, los siguientes incisos:
“Las Municipalidades podrán otorgar patente provisoria a las empresas que lo soliciten por primera vez, cuyo capital inicial declarado no exceda de cinco mil UF, que acrediten el cumplimiento de los requisitos sanitarios mediante permisos provisorios entregados por la autoridad sanitaria, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de emplazamiento.
En los casos del inciso anterior, las Municipalidades podrán, de modo general, eximir del pago de las patentes provisorias u otorgar plazo para el pago de las mismas, de hasta 12 cuotas mensuales reajustables. La exención corresponderá al año que dure a patente provisoria.”.
3)Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:
a)Intercálase a continuación del artículo 476°, el siguiente artículo 476° bis nuevo:
“Para los efectos de este Código y sus leyes complementarias, los empleadores se clasificarán en micro, pequeña, mediana y gran empresa, en función del número de trabajadores.
Se entenderá por micro empresa aquella que tuviere contratados de 1 a 9 trabajadores, pequeña empresa aquella que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores, mediana empresa aquella que tuviere contratados de 50 a 199 trabajadores y gran empresa aquella que tuviere contratados 200 trabajadores o más.”.
b)Sustitúyese el artículo 477° por el siguiente:
“Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.
Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.
Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.
Asimismo, para la gran empresa, la sanción ascenderá de 10 a 90 unidades tributarias mensuales.
En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo.
La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionarán con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales.”.
c)Intercálase, a continuación del artículo 477°, el siguiente artículo 477° bis, nuevo:
“Tratándose de micro y pequeñas empresas, y en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad a los artículos 474° y 481° de este Código, el Inspector del Trabajo respectivo autorizará, a solicitud del sancionado, y sólo por una vez en el año respecto de la misma infracción, la sustitución de la multa impuesta por alguna de las modalidades siguientes:
1.Si la multa impuesta es por infracción a normas de higiene y seguridad, por la incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección de la o las infracciones que dieron origen a la sanción y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Dicho programa deberá implementarse con la asistencia técnica del Organismo Administrador de la ley Nº 16.744, al que se encuentre afiliada o adherida la empresa infractora y deberá ser presentado para su aprobación por la Dirección del Trabajo, debiendo mantenerse permanentemente a su disposición en los lugares de trabajo. La presente disposición será igualmente aplicada por la autoridad sanitaria que corresponda, en aquellos casos en que sea ésta quien aplique la sanción;
2.En el caso de multas no comprendidas en el número anterior, y previa acreditación de la corrección, de la o las infracciones que dieron origen a la sanción, por la asistencia obligatoria a programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo, los que tendrán una duración máxima de dos semanas.
La solicitud de sustitución deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución de multa administrativa.
Autorizada la sustitución de la multa de conformidad a lo dispuesto precedentemente, si el empleador no cumpliere con su obligación de incorporarse en un programa de asistencia al cumplimiento o de asistencia a programas de capacitación, según corresponda, en el plazo de 60 días, procederá al aumento de la multa original, el que no podrá exceder de un 25% de su valor.”.
d)Sustitúyese el artículo 481°, por el siguiente:
“Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 474° y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 477° bis de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente:
1.Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción;
2.Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción.
Si dentro de los quince días siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento. Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multa se rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento.”.
4)Modifícase las siguientes normas de la ley N° 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores:
a)Modifícase el artículo 1° N° 1, insertando el siguiente texto a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido: "En ningún caso podrán ser considerados consumidores los que de acuerdo al número siguiente deban entenderse como proveedores."
b)En el inciso final del artículo 24°, reemplazase la frase entre comas "el grado de negligencia en que haya incurrido el infractor" por la siguiente, "los parámetros objetivos que definan el deber de profesionalidad del proveedor, el grado de asimetría de información existente entre el infractor y la víctima, el beneficio obtenido con motivo de la infracción."
c)Agrégase el siguiente texto a continuación del punto aparte de la letra b del artículo 53° C, que pasa a ser punto seguido: "La suma de las multas que se apliquen por cada consumidor afectado tomará en consideración en su cálculo los elementos descritos en el artículo 24° y especialmente el daño potencialmente causado a todos los consumidores afectados por la misma situación.".
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