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Honorable Senado:
FUNDAMENTOS:
La Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente establece en su artículo 2° letra i) que el Estudio de Impacto Ambiental es el documento que describe pormenorizadamente las características de un proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o sus modificaciones. Seguidamente, la norma establece que este documento debe proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de su impacto ambiental y describir la o las acciones que ejecutará para impedir o minimizar sus efectos significativamente adversos.
Por otro lado, la misma ley en su artículo 10 determina los proyectos o actividades que requieren de un Estudio de Impacto Ambiental y en el artículo 11 regula los contenidos de los Estudios de Impacto Ambiental.
A su vez el artículo 8° establece que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental.
Sin embargo, la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente no regula directamente las características y requisitos que deben cumplir las modificaciones de un Estudio de Impacto Ambiental y remite a través de su artículo 8°, a una norma reglamentaria su regulación.
Por su parte, el Reglamento de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente por medio de una norma contenida en el artículo 2° letra d) define la modificación de proyecto o actividad como la realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad ya ejecutado, de modo tal que éste sufra cambios de consideración.
Ante la falta de normas suficientes que regulen adecuadamente la tramitación de una modificación de un proyecto o actividad, la CONAMA, ha suplido esta falencia dictando una serie de guías para la presentación de modificaciones, las cuales obviamente no tienen imperio de ley y menos aún de rango reglamentario.
En efecto, la CONAMA a través del establecimiento de “Criterios para decidir sobre la pertinencia de presentar al SEIA la modificación de un proyecto o actividad”, señala que de la definición del artículo 2° letra d) del Reglamento, se desprende claramente que, para que se esté frente a una modificación de un proyecto o actividad y consecuentemente para que exista la obligación de ingresar tal modificación al SEIA requiere que concurran los siguientes requisitos:
a)Que se pretenda desarrollar determinadas obras, acciones o medidas.
b)Que dichas obras, acciones o medidas tiendan a intervenir o complementar un proyecto o actividad.
c)Que dicho proyecto o actividad se encuentre ya ejecutado.
d)Que dicho proyecto o actividad sufra cambios de consideración.
En virtud de lo expuesto, es posible que la modificación de un proyecto o actividad calificado favorablemente a través de un Estudio de Impacto Ambiental sea solicitada mediante una Declaración de Impacto Ambiental o bien no se cumplan con los estándares de calidad que fueran aprobados originalmente.
Por ello, no solamente es necesario otorgar rango legal a la definición de modificación de un proyecto o actividad que actualmente se contiene en el Reglamento de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, sino que también es imprescindible establecer en la ley que, aprobado un proyecto por la vía de un Estudio de Impacto Ambiental, necesariamente su modificación debe contenerse en un estudio de igual naturaleza y que que la modificación propuesta no pueda tener por objeto disminuir los estándares de calidad aprobados en su oportunidad.
De esta forma efectivamente se asegura que las modificaciones cumplan con las mismas exigencias y estándares que el proyecto aprobado originalmente.
Por otro lado, del examen del artículo 20 de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente se colige que solamente es reclamable la resolución que niega lugar a una Declaración de Impacto Ambiental o en contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto ambiental y que el titular de la acción de reclamación siempre será el responsable del proyecto o actividad sometido a calificación ambiental.
Nada establece la referida norma respecto de la posibilidad de reclamar por la resolución que califica favorablemente una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental. Sólo es posible deducir acciones por daño ambiental de acuerdo a lo establecido en los artículos 51 y siguientes de la Ley N° 19.300.
Sin embargo, la acción por daño ambiental es ex post, es decir una vez que se produce el daño al medio ambiente, el que con excepción de las leyes especiales sobre la materia, necesariamente debe ser culposo o doloso.
En estas circunstancias resulta necesario que la ley permita que las personas naturales o jurídicas residentes en la comuna donde se ejecutará un proyecto o actividad puedan reclamar ante la autoridad superior de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que es su Consejo Directivo, a objeto que esa instancia evalúe la pertinencia de la calificación.
Con el objeto de impedir o precaver que por esta vía se dilate en demasía la resolución final sobre la calificación ambiental de un proyecto o actividad es preciso establecer un plazo breve para accionar y al mismo tiempo disponer que deducida la reclamación por alguno de los titulares, no podrán interponerla los restantes.
De esta forma, la ciudadanía podrá contar con una acción que refuerza la norma constitucional que asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y establece como deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.
En virtud de las consideraciones expuestas, propongo el siguiente,
PROYECTO DE LEY:
Modifícase la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente en los siguientes términos
1.- Agrégase en el artículo 2° el siguiente literal v) nuevo:
“v) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad ya ejecutado, de modo tal que éste sufra cambios de consideración.”
2.- Agrégase el siguiente artículo 17 bis nuevo:
“Artículo 17 bis.- Resuelta favorablemente la calificación ambiental de un proyecto o actividad que requiera la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, éste sólo podrá ser modificado a través de la presentación al sistema de evaluación de impacto ambiental de un nuevo Estudio de Impacto Ambiental.
En ningún caso la modificación tendrá como objeto la disminución de los estándares de calidad aprobados con anterioridad.”
3.- Agrégase el siguiente artículo 20 bis nuevo:
“Artículo 20 bis.- Las resoluciones de la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente que califiquen favorablemente un proyecto o actividad a través de una Declaración de Impacto Ambiental o un Estudio de Impacto Ambiental, serán reclamables ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.
Son titulares de la acción de reclamación las personas naturales o jurídicas que residan en la comuna donde se ejecutará el proyecto o actividad sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental, dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de la resolución que califica favorablemente el proyecto o actividad.
Deducida la reclamación por alguno de los titulares, no podrán interponerla los restantes.”
(Fdo.):Ricardo Núñez Muñoz Alejandro Navarro Brain, Carlos Ominami Pascual
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