. . . . . . . . . . . . . . . . . "MOCI\u00D3N DE LOS HONORABLES SENADORES N\u00DA\u00D1EZ, NAVARRO Y OMINAMI, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE FORTALECIENDO EL SISTEMA DE EVALUACI\u00D3N DE IMPACTO AMBIENTAL(4713-12)"^^ . " MOCI\u00D3N DE LOS HONORABLES SENADORES N\u00DA\u00D1EZ, NAVARRO Y OMINAMI, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE FORTALECIENDO EL SISTEMA DE EVALUACI\u00D3N DE IMPACTO AMBIENTAL(4713-12) \nHonorable Senado: \nFUNDAMENTOS: \nLa Ley N\u00B0 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente establece en su art\u00EDculo 2\u00B0 letra i) que el Estudio de Impacto Ambiental es el documento que describe pormenorizadamente las caracter\u00EDsticas de un proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o sus modificaciones. Seguidamente, la norma establece que este documento debe proporcionar antecedentes fundados para la predicci\u00F3n, identificaci\u00F3n e interpretaci\u00F3n de su impacto ambiental y describir la o las acciones que ejecutar\u00E1 para impedir o minimizar sus efectos significativamente adversos. \nPor otro lado, la misma ley en su art\u00EDculo 10 determina los proyectos o actividades que requieren de un Estudio de Impacto Ambiental y en el art\u00EDculo 11 regula los contenidos de los Estudios de Impacto Ambiental. \nA su vez el art\u00EDculo 8\u00B0 establece que los proyectos o actividades se\u00F1alados en el art\u00EDculo 10 s\u00F3lo podr\u00E1n ejecutarse o modificarse previa evaluaci\u00F3n de su impacto ambiental. \nSin embargo, la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente no regula directamente las caracter\u00EDsticas y requisitos que deben cumplir las modificaciones de un Estudio de Impacto Ambiental y remite a trav\u00E9s de su art\u00EDculo 8\u00B0, a una norma reglamentaria su regulaci\u00F3n. \nPor su parte, el Reglamento de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente por medio de una norma contenida en el art\u00EDculo 2\u00B0 letra d) define la modificaci\u00F3n de proyecto o actividad como la realizaci\u00F3n de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad ya ejecutado, de modo tal que \u00E9ste sufra cambios de consideraci\u00F3n. \nAnte la falta de normas suficientes que regulen adecuadamente la tramitaci\u00F3n de una modificaci\u00F3n de un proyecto o actividad, la CONAMA, ha suplido esta falencia dictando una serie de gu\u00EDas para la presentaci\u00F3n de modificaciones, las cuales obviamente no tienen imperio de ley y menos a\u00FAn de rango reglamentario. \nEn efecto, la CONAMA a trav\u00E9s del establecimiento de \u201CCriterios para decidir sobre la pertinencia de presentar al SEIA la modificaci\u00F3n de un proyecto o actividad\u201D, se\u00F1ala que de la definici\u00F3n del art\u00EDculo 2\u00B0 letra d) del Reglamento, se desprende claramente que, para que se est\u00E9 frente a una modificaci\u00F3n de un proyecto o actividad y consecuentemente para que exista la obligaci\u00F3n de ingresar tal modificaci\u00F3n al SEIA requiere que concurran los siguientes requisitos: \na)Que se pretenda desarrollar determinadas obras, acciones o medidas. \nb)Que dichas obras, acciones o medidas tiendan a intervenir o complementar un proyecto o actividad. \nc)Que dicho proyecto o actividad se encuentre ya ejecutado. \nd)Que dicho proyecto o actividad sufra cambios de consideraci\u00F3n. \nEn virtud de lo expuesto, es posible que la modificaci\u00F3n de un proyecto o actividad calificado favorablemente a trav\u00E9s de un Estudio de Impacto Ambiental sea solicitada mediante una Declaraci\u00F3n de Impacto Ambiental o bien no se cumplan con los est\u00E1ndares de calidad que fueran aprobados originalmente. \nPor ello, no solamente es necesario otorgar rango legal a la definici\u00F3n de modificaci\u00F3n de un proyecto o actividad que actualmente se contiene en el Reglamento de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, sino que tambi\u00E9n es imprescindible establecer en la ley que, aprobado un proyecto por la v\u00EDa de un Estudio de Impacto Ambiental, necesariamente su modificaci\u00F3n debe contenerse en un estudio de igual naturaleza y que que la modificaci\u00F3n propuesta no pueda tener por objeto disminuir los est\u00E1ndares de calidad aprobados en su oportunidad. \nDe esta forma efectivamente se asegura que las modificaciones cumplan con las mismas exigencias y est\u00E1ndares que el proyecto aprobado originalmente. \nPor otro lado, del examen del art\u00EDculo 20 de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente se colige que solamente es reclamable la resoluci\u00F3n que niega lugar a una Declaraci\u00F3n de Impacto Ambiental o en contra de la resoluci\u00F3n que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto ambiental y que el titular de la acci\u00F3n de reclamaci\u00F3n siempre ser\u00E1 el responsable del proyecto o actividad sometido a calificaci\u00F3n ambiental. \nNada establece la referida norma respecto de la posibilidad de reclamar por la resoluci\u00F3n que califica favorablemente una Declaraci\u00F3n o un Estudio de Impacto Ambiental. S\u00F3lo es posible deducir acciones por da\u00F1o ambiental de acuerdo a lo establecido en los art\u00EDculos 51 y siguientes de la Ley N\u00B0 19.300. \nSin embargo, la acci\u00F3n por da\u00F1o ambiental es ex post, es decir una vez que se produce el da\u00F1o al medio ambiente, el que con excepci\u00F3n de las leyes especiales sobre la materia, necesariamente debe ser culposo o doloso. \nEn estas circunstancias resulta necesario que la ley permita que las personas naturales o jur\u00EDdicas residentes en la comuna donde se ejecutar\u00E1 un proyecto o actividad puedan reclamar ante la autoridad superior de la Comisi\u00F3n Nacional del Medio Ambiente, que es su Consejo Directivo, a objeto que esa instancia eval\u00FAe la pertinencia de la calificaci\u00F3n. \nCon el objeto de impedir o precaver que por esta v\u00EDa se dilate en demas\u00EDa la resoluci\u00F3n final sobre la calificaci\u00F3n ambiental de un proyecto o actividad es preciso establecer un plazo breve para accionar y al mismo tiempo disponer que deducida la reclamaci\u00F3n por alguno de los titulares, no podr\u00E1n interponerla los restantes. \nDe esta forma, la ciudadan\u00EDa podr\u00E1 contar con una acci\u00F3n que refuerza la norma constitucional que asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci\u00F3n y establece como deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservaci\u00F3n de la naturaleza. \nEn virtud de las consideraciones expuestas, propongo el siguiente, \nPROYECTO DE LEY: \nModif\u00EDcase la Ley N\u00B0 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente en los siguientes t\u00E9rminos \n1.- Agr\u00E9gase en el art\u00EDculo 2\u00B0 el siguiente literal v) nuevo: \n\u201Cv) Modificaci\u00F3n de proyecto o actividad: Realizaci\u00F3n de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad ya ejecutado, de modo tal que \u00E9ste sufra cambios de consideraci\u00F3n.\u201D \n2.- Agr\u00E9gase el siguiente art\u00EDculo 17 bis nuevo: \n\u201CArt\u00EDculo 17 bis.- Resuelta favorablemente la calificaci\u00F3n ambiental de un proyecto o actividad que requiera la elaboraci\u00F3n de un Estudio de Impacto Ambiental, \u00E9ste s\u00F3lo podr\u00E1 ser modificado a trav\u00E9s de la presentaci\u00F3n al sistema de evaluaci\u00F3n de impacto ambiental de un nuevo Estudio de Impacto Ambiental. \nEn ning\u00FAn caso la modificaci\u00F3n tendr\u00E1 como objeto la disminuci\u00F3n de los est\u00E1ndares de calidad aprobados con anterioridad.\u201D \n3.- Agr\u00E9gase el siguiente art\u00EDculo 20 bis nuevo: \n\u201CArt\u00EDculo 20 bis.- Las resoluciones de la Comisi\u00F3n Regional o Nacional del Medio Ambiente que califiquen favorablemente un proyecto o actividad a trav\u00E9s de una Declaraci\u00F3n de Impacto Ambiental o un Estudio de Impacto Ambiental, ser\u00E1n reclamables ante el Consejo Directivo de la Comisi\u00F3n Nacional de Medio Ambiente. \nSon titulares de la acci\u00F3n de reclamaci\u00F3n las personas naturales o jur\u00EDdicas que residan en la comuna donde se ejecutar\u00E1 el proyecto o actividad sometido al sistema de evaluaci\u00F3n de impacto ambiental, dentro del plazo de quince d\u00EDas contado desde la fecha de la resoluci\u00F3n que califica favorablemente el proyecto o actividad. \nDeducida la reclamaci\u00F3n por alguno de los titulares, no podr\u00E1n interponerla los restantes.\u201D \n \n(Fdo.):Ricardo N\u00FA\u00F1ez Mu\u00F1oz Alejandro Navarro Brain, Carlos Ominami Pascual \n " . . .