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Honorable Senado:
FUNDAMENTOS
Las cifras anuales de muertes en carreteras han incrementado considerablemente en los últimos años. Muchos accidentes viales son el resultado de la presión a la que se ven expuestos los conductores de vehículos de transporte de carga terrestre, motivadas por largos turnos de conducción y la consiguiente privación de sueño, que afecta sus habilidades para conducir en forma responsable. A lo anterior se suma la dificultad de fiscalizar por parte de la autoridad el efectivo cumplimiento de la normativa relativa a las horas de conducción y descanso.
En oportunidades, los empleadores entregan órdenes a sus conductores, no factibles de cumplir en el contexto de nuestra legislación. En carreteras, la velocidad máxima es de 90 Km / hora para vehículos de carga. En sectores urbanos, de 50 Km / hora.. Adicionalmente el articulo 25 del Código del Trabajo prohíbe el manejo por más de 5 horas continuas, exigiendo un descanso de al menos 2 horas entre cada período. No obstante, ambas prescripciones legales no son respetadas en la práctica, puesto que los conductores deben efectuar servicios conocidos como “transporte express”, en tiempos que no se concilian con las distancias que deben recorrer y con las velocidades máximas de desplazamiento permitidas. Esto los obliga a conducir a mayor velocidad de lo permitido y no cumplir con las horas de descanso exigidas por la ley.
Surge el cuestionamiento del por qué estos trabajadores toleran la exposición de sus propias vidas, incumpliendo las normas. Una de las respuestas se encuentra en el hecho de que muchos conductores desempeñan sus labores, carentes de un contrato de trabajo escrito, siendo marginados por sus “empleadores”, de las prestaciones correspondientes y de sus legítimos derechos de descanso. De esta forma éstos evaden sus obligaciones laborales, e impiden a su vez de que los trabajadores puedan exigir el cumplimiento de las normas relativas a su seguridad, lo que debilita aún más la fiscalización de las mismas.
Consecuencia de esto, se hace necesario un mecanismo que presione a los empleadores a regular dicha situación, sin ver expuestos los trabajos de los conductores. Por motivos económicos, estos últimos muchas veces no están dispuestos a denunciar a sus empleadores, para proteger sus fuentes de ingresos.
El Código del Trabajo consigna la obligación para el empleador de hacer constar por escrito el contrato de trabajo en ciertos plazos. Señala el artículo 9° que el empleador que no cumpla con dicha obligación, dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador, o de cinco días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a cinco unidades tributarias mensuales.
En ciertas oportunidades, la Inspección del Trabajo carece de forma para fiscalizar estos incumplimientos, especialmente si el trabajador es reacio a denunciar tales circunstancias.
De establecerse la obligación legal para el conductor de vehículo de transporte de carga terrestre, de exhibir una copia de su Contrato de Trabajo, tanto a los funcionarios de Carabineros, al momento de ser requerido por éstos de su documentación por cualquier circunstancia, o al funcionario de aduana correspondiente, al momento de ser requerido de los documentos relativos al transporte, y debiendo ser informado este incumplimiento por los funcionarios respectivos a la Inspección del Trabajo, se genera una considerable vía de información para dicho organismo y consiguientemente, una enérgica presión a los empleadores, para regularizar sus relaciones laborales y evitar las sanciones dispuestas por el artículo 9° del Código del Trabajo.
Por otra parte, es necesario establecer duras sanciones para la infracción de la norma relativa al descanso, tanto para el empleador como para el trabajador, por tratarse de un grave problema de seguridad que puede concluir con numerosas víctimas fatales.
Por las razones expuestas, vengo en presentar el siguiente proyecto de ley:
ARTÍCULO 1°: Incorpórese al Código del Trabajo el siguiente artículo:
art. 9 (bis): El conductor de vehículo de transporte de carga terrestre, deberá portar consigo una copia de su Contrato de Trabajo, en circunstancias de desempeñar labores de conducción.
El conductor deberá exhibir dicho contrato al funcionario de aduana correspondiente, al momento de ser requerido de los documentos relativos al transporte.
A su vez, deberá exhibirlo ante los funcionarios de Carabineros de Chile, al momento de ser requerido de su documentación, por controles de tránsito.
La infracción a esta disposición se pondrá en conocimiento de la autoridad respectiva.
ARTÍCULO 2°: Incorpórese el siguiente inciso quinto nuevo, al artículo 25° del Código del Trabajo:
“La infracción a lo dispuesto en el inciso precedente, será sancionada con una multa de cinco unidades tributarias mensuales a beneficio fiscal, tanto para el empleador como para el trabajador infractor.”
(Fdo.):Carlos Bianchi Chelech, Senador
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