http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[1] Artículo 58 Nº 2 de la Ley 16.391 Para los fines previstos en esta ley el Presidente de la República podrá: Dictar modificar y derogar normas de tipo técnico sobre equipamiento pavimentaciones agua potable alcantarillado teléfonos instalaciones de servicios eléctricos de gas y otros y en general todos los preceptos que sean necesarios y que se refieran a estas materias. No obstante no podrán derogarse las normas que se refieran a la obligación de la Compañía de Teléfonos de Chile a instalar teléfonos públicos en las poblaciones; y las multas actualmente contempladas deberán aplicarse directamente por el Ministerio del Interior cuando por cualquier conducto tenga conocimiento del incumplimiento de aquella obligación dentro del plazo de treinta días. En el equipamiento comunitario se entenderá comprendido todo lo relacionado con la proyección y construcción de escuelas guarderías infantiles edificios médico-asistenciales administrativos sociales pensionados universitarios y estudiantiles recintos y campos deportivos plazas plazas de juegos infantiles edificios para establecimientos y terminales de movilización colectiva y privada y en general todas aquellas construcciones que de una u otra manera beneficien a la comunidad"^^xsd:string
http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[1] Artículo 50 de la Ley Nº 19.712 del Deporte: Los bienes inmuebles adquiridos y las obras construidas o habilitadas en todo o parte con los recursos que establece la presente ley no se podrán enajenar gravar prometer gravar o enajenar salvo previa autorización del Instituto. Tratándose de la autorización para enajenar deberán reintegrarse al Instituto los recursos aportados en los términos dispuestos en los incisos siguientes. Deberá restituirse al Instituto aquella parte del precio de venta equivalente a la proporción del aporte en el precio original de compra del inmueble. Si el aporte se hubiere circunscrito sólo a edificaciones e instalaciones deportivas propiamente tales deberá restituirse al Instituto el capital aportado debidamente reajustado deducida la depreciación que determine el Servicio de Impuestos Internos. Con todo cuando el inmueble en su conjunto o sus edificaciones e instalaciones sean objeto de un cambio del destino deportivo que motivó el aporte sin que exista enajenación de ellos se restituirá el capital aportado debidamente reajustado. En todo caso los recursos provenientes de las restituciones de dichos aportes deberán destinarse al financiamiento de obras deportivas o recreativas en la misma Región. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores el convenio que formalice el aporte respectivo deberá suscribirse mediante escritura pública la cual deberá contener cláusula expresa sobre la prohibición de enajenar sin la previa autorización del Instituto y el régimen de restituciones ante eventuales enajenaciones. Dicha prohibición deberá inscribirse en el correspondiente registro del Conservador de Bienes Raíces respectivo y anotarse al margen de la inscripción de dominio del inmueble. En todo caso la prohibición de enajenar el inmueble respectivo expirará por el solo ministerio de la ley a los cuarenta años de la fecha de la inscripción"^^xsd:string
http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[1] Artículo 445 del Código de Procedimiento No son embargables: 1° Los sueldos las gratificaciones y las pensiones de gracia jubilación retiro y montepío que pagan el Estado y la Municipalidades. Sin embargo tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente podrá embargarse hasta el 50% de las prestaciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior"^^xsd:string