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Honorable Senado:
1) El desarrollo energético es una necesidad imperiosa para un país que pretende avanzar en su progreso económico y social, pues el no contar con él obstaculiza o impide esto último.
2) Nuestro país carece de recursos energéticos no renovables, los que hasta el momento son los más utilizados por el consumo industrial y domiciliario chileno.
3) Hasta el año pasado, dicha situación no había sido gravitante en nuestra economía. Sin embargo, las restricciones de gas nos han hecho ver que es necesario diversificar nuestra matriz energética.
4) Dentro de ese contexto, la Comisión de Minería y Energía del Senado impulso en las leyes N°s 19.940 y 20.018, el reconocimiento de las denominadas fuentes no convencionales, tales como geotérmica, eólica, solar, biomasa, mareomotriz, pequeñas centrales hidroeléctricas, cogeneración y otras similares. En el primer caso, ley N° 19.940, las exceptuó del pago total o de una porción de los peajes de inyección en los medios de transmisión.
En el segundo, ley N° 20.018, estableció el derecho de los propietarios de los medios de generación no convencionales a suministrar a los concesionarios de distribución hasta el 5% del total de la demanda destinada a los clientes regulados.
5) Sin embargo, es necesario avanzar decididamente y hacer una apuesta de futuro por estas energías renovables y no contaminantes.
Por una parte, permite diversificar efectivamente nuestra matriz energética. De otra parte, constituyen fuentes no contaminantes y amigables con el medio ambiente, de acuerdo a los nuevos requerimientos internacionales.
Por esta razón, la Comisión, mediante este proyecto de ley, propone modificaciones al marco regulatorio del sector, de manera de hacer plenamente efectivas dichas normas y de incorporar a la matriz energética nacional las referidas fuentes no convencionales.
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos:
1) Agréguese en el Artículo 79°-1, el siguiente inciso tercero:
“Sin embargo, deberán efectuar una licitación separada para hacer efectivo el derecho a suministro que consagra el Artículo 96° ter, inciso quinto, a favor de los propietarios de medios de generación no convencionales. Esta licitación deberá ser convocada simultáneamente con la establecida en el inciso anterior.”.
2) Suprímase, en el Artículo 96° ter, inciso quinto, el texto “,al precio promedio señalado en el inciso primero de este artículo,”.
Artículo 2.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año fije, mediante un decreto con fuerza de ley expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos.”.
(Fdo.): Jaime Orpis Bouchon, Senador ; José Antonio Gómez Urrutia, Senador ; Ricardo Núñez Muñoz, Senador ; Baldo Prokurica Prokurica, Senador ; Adolfo Zaldívar Larraín, Senador.
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