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Honorable Senado:
Vistos:
Los artículos 1º, 19 numeral 7º y 63 numeral 3º de la Constitución Política de la República, los Códigos Penal y Procesal Penal y la Ley 19.736, sobre indulto general con motivo del Jubileo 2000.
Considerando:
La reforma procesal penal tuvo como objetivo fundamental modernizar la justicia criminal, dando una mayor transparencia, agilidad y eficacia a los procedimientos.
En el plano puntual, se avanzó en establecer un sistema que distingue claramente las funciones de investigación y juzgamiento, que resguarda, efectivamente, los derechos de las partes y que brinda diversas alternativas a los procesos y la condena, de modo de propender a la rehabilitación de los delincuentes y a la óptima utilización de los recursos humanos y materiales.
Una de las principales innovaciones del nuevo proceso, en este último punto, consiste en evitar juicios y sentencias innecesarias o inconvenientes, dando facultades a jueces y fiscales para ponderar los hechos y decidir no investigarlos, de acuerdo al principio de oportunidad, o bien, para acceder a salidas alternativas, en casos especiales, tales como los acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del procedimiento.
La importancia de éstas es crucial, tanto así que en el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado se llegó a señalar que en ellas "se juega la eficacia del nuevo sistema", lo que ha tenido una comprobación práctica, cuando se verifica, estadísticamente que sólo excepcionalmente las causas terminan con sentencias normales. Así, no cabe duda que la suspensión condicional del procedimiento resulta muy importante.
Tres supuestos hay, a lo menos, entonces, tras esta institución. Primero, que se trate de delincuentes de probada baja peligrosidad; segundo, que quien dispensa este beneficio es la sociedad toda, pues se trata de delitos cuya acción no es renunciable por la víctima como en el caso de los acuerdos reparatorios y, tercero, que existen mecanismos adecuados de seguimiento para su conducta en el medio libre.
El Código Procesal Penal, siguiendo al Código modelo para Hispanoamérica, la contempla en su artículo 237 que precisa dos requisitos para que tenga lugar.
En primer término, que la pena que pudiere imponerse al imputado en el evento de dictarse sentencia condenatoria, es decir la pena en el caso concreto, no excediere de tres años de privación de libertad y, en segundo, que el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito.
Cabe destacar que tales condiciones son sustantivamente inferiores a los que reformas similares en otros países del continente han contemplado.
Así, por ejemplo, Costa Rica precisa que se trate de penas inferiores a 5 años, que se acredite la inconveniencia de la prisión, que el delincuente no tenga sanciones en los últimos 5 años y que no exista una suspensión vigente.
Honduras es aún más estricta al contemplarla para delitos cuya pena aplicable sea inferior a 6 años, que no existan condenas anteriores y que se compruebe que el sujeto no resulta peligroso para la sociedad.
Sirvan esos dos ejemplos para poner de manifiesto que nuestro Código optó por los criterios más benévolos en la materia, utilizar un umbral de penalización bajo, sólo 3 años, de acuerdo a lo previsto para la remisión condicional de la pena y, además, no requerir ninguna evaluación adicional acerca de la conveniencia o no de la prisión, sino presumirla en el caso de delincuentes primerizos.
La práctica muestra que el uso de la suspensión condicional del procedimiento es importante. Los anuarios estadísticos publicados durante la operación del nuevo sistema de enjuiciamiento señalan que se trata de una de las salidas alternativas más utilizadas. Tales cifras, pormenorizadas en los delitos de mayor connotación social, indican que la fórmula ha sido aplicada cada año en más de un centenar de robos violentos, una cifra similar de delitos sexuales y una quincena de homicidios. y ha tenido una aplicación superior a la prevista.
Ello excede incluso las expectativas que se consideraron al tramitar la reforma. Recuérdese, a este respecto, que, en el mismo citado texto del Senado, el Señor Rafael Blanco, representante del Ministerio de Justicia indicaba para tranquilizar las objeciones de algunos Sres. Senadores que "esta institución, si es analizada dentro del contexto de lo que ocurre actualmente será muy poco recurrida porque es muy exigente."
Lo anterior lleva a cuestionarse acerca de las exigencias de este procedimiento. En efecto, sin descartar su validez e importancia para evitar la condena en ciertos casos, debe evaluarse la conveniencia de su aplicación bajo las actuales disposiciones, analizándose las correcciones que sean del caso para evitar que sean beneficiados delincuentes de mayor peligrosidad que aquélla para la cual está prevista la institución.
A tales temores, no escapa el propio Ministerio Público, existiendo un Instructivo del Señor Fiscal Nacional, No 36, sobre Criterios de Actuación en esta materia que dispone la aplicación prudente de la suspensión condicional, limitada a las penas abstractas de delitos, evitando que tenga lugar en el caso de crímenes, atendida las dificultades para el control de los beneficiados en libertad.
Tan dañina como la sensación de lentitud y desprotección del sistema antiguo es para la imagen de la nueva justicia la percepción de que ésta resulta benévola con los delincuentes.
Por lo anterior, sin querer entrabar en exceso su aplicación, creemos necesario proponer las siguientes modificaciones que tengan en consideración la amplia aplicación que la suspensión ha tenido en la práctica y eviten su desprestigio y con él, el de la nueva justicia criminal:
1. Requerir, además de los actuales requisitos, a efecto de la aplicación de la suspensión condicional la inexistencia de procesamientos de parte del inculpado beneficiado o de otra suspensión condicional vigente, toda vez que dichas personas no registran condenas pendientes, pero su peligrosidad está, en ambos casos, en cuestión.
2. Establecer como agravante en la comisión de delitos, su realización estando vigente una suspensión condicional, toda vez que, del mismo modo que hacerlo bajo la vigencia de otros beneficios, importan un mal uso de un privilegio concedido por la sociedad.
3. Requerir para el caso de delitos de mucha gravedad, la aprobación de esta medida por parte del Fiscal Regional, de un modo similar a lo que el artículo 167 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal dispone para el Archivo Provisional.
Por lo anterior, el Senador que suscribe, viene en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º: Modifíquese el artículo 237 del Código Procesal Penal del modo que sigue:
a) Agréguese, en la letra b) de su inciso segundo, entre las palabras "anteriormente" y "por" la frase "o se encontrare actualmente procesado" e incorpórese a continuación de la expresión "delito" y antes del punto aparte que le sigue, la oración "o se le hubiera beneficiado con una suspensión condicional que se encontrare vigente al momento de cometerse el nuevo ilícito.".
b)Intercálese el siguiente nuevo inciso cuarto, modificándose la ordenación correlativa de los actuales:
"Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción o corrupción de menores, aborto, violación, abusos deshonestos, sodomía, los contemplados en los artículos 361 a 367 del Código Penal y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.".
Artículo 2º: Modifíquese el artículo 12 del Código Penal, incorporando en su numeral 14º, entre la palabra "quebrantamiento” y el punto que le sucede, la frase, "o cometerlo en encontrándose vigente la suspensión condicional de un procedimiento anterior.”.
(Fdo.):Pedro Muñoz Aburto, Senador ; Camilo Escalona Medina, Senador ; Alejandro Navarro Brain, Senador.
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