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- rdf:value = " MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES HORVATH Y ESCALONA, CON LA QUE DAN ORIGEN UN PROYECTO DE LEY SOBRE PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIONES (4579-07)
Honorable Senado:
Fundamentos.
El artículo 19 de la Constitución Política de la República, en su número 24, asegura a todas las personas “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.”
Sin perjuicio de que se trata de una de las garantías más importantes consagradas por la Constitución, se prescribe en la norma citada que la ley puede establecer limitaciones y obligaciones a la propiedad que deriven de su función social, la que según su texto expreso “comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.”
El citado artículo 19 número 24 de la Constitución establece en sus incisos tercero, cuarto, y quinto, algunas normas relativas al procedimiento de expropiación, fijando ciertos principios básicos vinculados a la necesidad que toda expropiación se funde en una ley general o especial que la autorice por causa de utilidad pública o interés nacional calificada por el legislador, a las indemnizaciones a que tiene derecho el propietario por el daño patrimonial efectivamente causado con el acto expropiatorio, y a la toma de posesión del bien expropiado. Sin perjuicio de lo anterior, le corresponde a Ley Orgánica Constitucional sobre Procedimiento de Expropiación, contenido en el Decreto Ley número 2.186 del año 1978, desarrollar de manera detallada las normas sobre esta materia a partir de los principios consagrados en la Carta Fundamental.
No obstante que en el referido cuerpo legal se establece un procedimiento rápido con plazos acotados para la actuación de las partes y del Tribunal, a fin de resolver de manera ágil las controversias que se susciten entre expropiante y expropiado acerca de la legalidad del acto expropiatorio y la correspondiente indemnización, con el paso de tiempo se constata la necesidad de efectuar cambios legales a fin de asegurar que tal procedimiento se desarrollará de forma expedita, ponderando debidamente los derechos de la comunidad y del propietario afectado.
Es así como proponemos modificaciones al procedimiento de expropiaciones establecido en la referida Ley Orgánica Constitucional, a fin de dotarlo de mayor dinamismo, evitando que los procesos que se sustancien en esta materia se prolonguen por un tiempo excesivo, afectando gravemente las causas de utilidad pública o de interés social o nacional en que se ha fundado el acto expropiatorio, y resguardando al mismo tiempo de manera efectiva los derechos del expropiado y de los terceros afectados a través de un debido proceso ágil y expedito, el cual no deje espacio para abusos ni presiones indebidas a partir de la utilización de mecanismos dilatorios que lo entorpezcan.
En concreto, tales modificaciones son las siguientes:
1) En el proceso judicial de reclamación del monto de la indemnización, deducida por el expropiante y/o expropiado, se propone establecer una limitación para el plazo que podrá fijar el Juez a fin que los peritos designados por las partes puedan efectuar su informe. En la actualidad, tanto expropiante como expropiado pueden reclamar judicialmente en contra de la indemnización provisoria fijada en el acto expropiatorio dentro del plazo que transcurra desde su notificación y hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión material del bien expropiado. En caso de que tales reclamos no se efectúen en tiempo y forma, se tendrá como definitiva y ajustada de común acuerdo a la indemnización provisional fijada en el acto expropiatorio. En el caso que sí se deduzca reclamación, entonces la ley establece que las partes señalaran en sus respectivos libelos cual es el monto en que estiman la indemnización que se deberá pagar por la expropiación, designando un perito para que la evalúe. El plazo para que los peritos emitan su informe lo fijará el juez, no existiendo un límite legal que determine su duración máxima, lo que podría redundar en que se establezcan plazos que alarguen de manera innecesaria la resolución judicial sobre el monto de la indemnización definitiva que deba pagarse al expropiado. Es por ello que proponemos modificar el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiación, a fin de establecer que el Juez que conozca de la causa no podrá fijar en caso alguno un plazo superior a 60 días para que los peritos emitan su informe, término que es más que suficiente, considerando que con ayuda de los adelantos técnicos que existen en materia de acceso y procesamiento información, inexistentes en la época en que se dictó la norma, un experto puede llegar rápidamente a una conclusión fundada sobre el monto de la referida indemnización;
2) En la toma de posesión del bien expropiado, se propone establecer un límite para el plazo que prudencialmente puede fijar el Juez a fin de que se cosechen los frutos ubicados en los terrenos objeto de la expropiación, permitiéndose diferir dicha entrega material sobre los terrenos en que se efectúe la cosecha como respecto de aquellos otros que se estimen necesarios para la instalación de faenas y labores de almacenaje vinculados con tal actividad. En la actualidad, el expropiante tiene el derecho a manifestar al Tribunal su intención de recoger frutos pendientes dentro de los cinco días que sigan a la notificación de la solicitud del expropiante instando a la toma de posesión material del bien expropiado; derecho que también le asiste al arrendatario, al mediero, como a cualquier otra persona que se encuentre legalmente amparado por un titulo que le permita efectuar tal recolección. Frente a dicha solicitud, el expropiante puede oponerse a la recolección de frutos, pagando una indemnización equivalente a su valor, caso en el cual se procederá a la toma de posesión material por el expropiante. En caso contrario, el juez tiene la facultad para fijar un “plazo prudencial” a fin que el solicitante coseche los frutos, suspendiéndose en el intertanto no sólo la entrega material de aquella parte de los terrenos expropiados en que se encuentran ubicados tales frutos, sino que además procederá tal suspensión respecto a aquellos terrenos que “se estimen necesarios” para la instalación de las faenas de cosecha y labores de almacenaje. En este contexto parece razonable establecer un límite al término que puede fijar el juez de la causa para efectuar la señalada cosecha, sobre todo considerando que se podría instrumentalizar el ejercicio de este derecho indebidamente, a fin de dilatar al máximo la toma de posesión material de los terrenos expropiados, con el objetivo de presionar al expropiante para realice un pago extra por los frutos, movido por la necesidad de evitar que se dilate la realización de aquella obra de utilidad pública o de interés social o nacional que justifica la expropiación. De esta forma proponemos establecer sesenta días como límite para el plazo que fije el tribunal a fin de que se proceda a la referida recolección de frutos;
3) Se propone establecer que los plazos fijados por la Ley Orgánica sobre Procedimiento de Expropiaciones son de días corridos, y no se suspenderán durante los feriados, como hoy lo dispone el actual artículo 40 de dicho cuerpo legal. Lo anterior tiene por finalidad otorgarle mayor agilidad a los procedimientos establecidos en la citada ley orgánica, en un contexto en que los plazos aludidos se refieren a aquellos establecidos en el Decreto Ley 2.186 y no en los demás cuerpos legales a los que se remite, de manera tal que los términos fijados para el procedimiento sumario bajo cuyas reglas se sustancian subsidiariamente los asuntos judiciales que se promueven en conformidad a la referida ley seguirán siendo de días hábiles, conforme lo dispuesto por el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil.
4) Acerca de los recursos de apelación que se pueden interponer en contra de las resoluciones que se dicten en el contexto del procedimiento establecido por el Decreto Ley 2.186, proponemos agilizarlo al máximo, impidiendo que se dilate su resolución en términos tales de afectar materialmente el interés público comprometido en la expropiación. Con tal finalidad, planteamos reemplazar el actual inciso tercero de artículo 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiación, el cual prescribe que las apelaciones tendrán preferencia para su vista y fallo, lo que en la práctica no impide que se mantengan por largo tiempo a la espera de que sean en definitiva conocidas y resueltas por los Tribunales de Alzada. Es por ello que el nuevo inciso propuesto establece de manera concreta que en el caso de aquellas apelaciones que se deban ver en cuenta, esta deberá ser preferente, y en el caso de aquellos recursos que deban fallarse previa vista de la causa, deberán ser agregados extraordinariamente a la tabla del día subsiguiente. Como se sabe, las Cortes de Apelaciones pueden conocer de los recursos de apelación “en cuenta”, lo que involucra que lo hacen sin seguir un procedimiento especial y sin participación de las partes, o “previa vista de la causa”, lo que significa que deben atenerse a un procedimiento especial establecido por la ley y con participación de las partes. El problema se produce debido al gran número de ingresos de causas que sufren muchas de nuestras Cortes, situación que en la práctica hace que un asunto permanezca en tabla esperando para su vista incluso durante años, salvo que por disposición expresa se deban conocer extraordinariamente. En tal contexto, y atendiendo a la naturaleza y entidad de los intereses que están en juego en los procedimientos de expropiación, estimamos conveniente establecer que en el caso de aquellos recursos de apelación que deban conocerse “en cuenta”, el Tribunal de Segunda Instancia deberá darle preferencia a la misma. Por otra parte, y para el caso que se trate de recursos que en conformidad a la ley deban conocerse y fallarse “previa vista de la causa”, estos deberán ser agregados extraordinariamente a la tabla del día subsiguiente. Todo lo anterior con la finalidad de evitar nocivas dilaciones, las cuales no sólo perjudican al expropiado, sino que también al interés público que subyace al proceso de expropiación. Lo señalado se hace también aplicable para los recursos de casación. Por último cabe hacer presente que el nuevo inciso tercero que se propone mantiene la norma contenida en su texto actual, en virtud del cual se prescribe que por regla general las apelaciones se otorgarán en el sólo efecto devolutivo, no suspendiéndose el procedimiento; con la excepción de dos casos en que se concede “en ambos efectos”, evento en el cual sí se produce tal suspensión: cuando se interpone apelación en contra de la resolución que fija el monto definitivo de la indemnización, y cuando se apela en contra de la resolución que resuelve sobre la liquidación y pago de la indemnización.
Es en consideración a lo expuesto, que proponemos al H. Senado la siguiente:
MOCIÓN
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIONES A FIN DE HACERLO MÁS EXPEDITO.
Artículo Único: Incorpórense las siguientes modificaciones al Decreto Ley 2.186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones:
1) Intercálese en el primer párrafo del inciso cuarto de su artículo 14, entre la palabra “efecto” y el punto (.) que le pone fin, la siguiente expresión, precedida de una coma (,): “el que en caso alguno podrá exceder del término de sesenta días”.
2) Intercálese al primer párrafo del inciso sexto de su artículo 21, entre las palabras “prudencial” y “para”, la siguiente expresión: “no superior a sesenta días”.
3) Intercálese al inciso primero de su artículo 40, entre las expresiones “esta ley” y “se entenderán” la palabra “no”.
4) Reemplácese el actual inciso tercero de su artículo 40 por el siguiente: “Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán apelables en el sólo efecto devolutivo, con excepción de las que se interpongan contra la sentencia que fije el monto definitivo de la indemnización y de la que se dicte en conformidad con el artículo 28, las que serán apelables en ambos efectos. El Tribunal que conozca del recurso deberá dar cuenta preferente de aquel, y en caso que se ordene traer los autos en relación, deberá disponer que el recurso se agregue extraordinariamente a la tabla del día subsiguiente, lo que se efectuará previo sorteo en las Cortes de más de una sala. Lo señalado también será aplicable a los recursos de casación que se interpongan en contra de las sentencias que se dicten en los procedimientos contemplados en esta ley.”
(Fdo.):Antonio Horvath Kiss, Senador. Camilo Escalona Médina, Senador.
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