. . . . . " MOCI\u00D3N DE LOS HONORABLES SENADORES HORVATH Y ESCALONA, CON LA QUE DAN ORIGEN UN PROYECTO DE LEY SOBRE PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIONES (4579-07) \nHonorable Senado: \nFundamentos. \nEl art\u00EDculo 19 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica, en su n\u00FAmero 24, asegura a todas las personas \u201CEl derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.\u201D \nSin perjuicio de que se trata de una de las garant\u00EDas m\u00E1s importantes consagradas por la Constituci\u00F3n, se prescribe en la norma citada que la ley puede establecer limitaciones y obligaciones a la propiedad que deriven de su funci\u00F3n social, la que seg\u00FAn su texto expreso \u201Ccomprende cuanto exijan los intereses generales de la Naci\u00F3n, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad p\u00FAblicas y la conservaci\u00F3n del patrimonio ambiental.\u201D \nEl citado art\u00EDculo 19 n\u00FAmero 24 de la Constituci\u00F3n establece en sus incisos tercero, cuarto, y quinto, algunas normas relativas al procedimiento de expropiaci\u00F3n, fijando ciertos principios b\u00E1sicos vinculados a la necesidad que toda expropiaci\u00F3n se funde en una ley general o especial que la autorice por causa de utilidad p\u00FAblica o inter\u00E9s nacional calificada por el legislador, a las indemnizaciones a que tiene derecho el propietario por el da\u00F1o patrimonial efectivamente causado con el acto expropiatorio, y a la toma de posesi\u00F3n del bien expropiado. Sin perjuicio de lo anterior, le corresponde a Ley Org\u00E1nica Constitucional sobre Procedimiento de Expropiaci\u00F3n, contenido en el Decreto Ley n\u00FAmero 2.186 del a\u00F1o 1978, desarrollar de manera detallada las normas sobre esta materia a partir de los principios consagrados en la Carta Fundamental. \nNo obstante que en el referido cuerpo legal se establece un procedimiento r\u00E1pido con plazos acotados para la actuaci\u00F3n de las partes y del Tribunal, a fin de resolver de manera \u00E1gil las controversias que se susciten entre expropiante y expropiado acerca de la legalidad del acto expropiatorio y la correspondiente indemnizaci\u00F3n, con el paso de tiempo se constata la necesidad de efectuar cambios legales a fin de asegurar que tal procedimiento se desarrollar\u00E1 de forma expedita, ponderando debidamente los derechos de la comunidad y del propietario afectado. \nEs as\u00ED como proponemos modificaciones al procedimiento de expropiaciones establecido en la referida Ley Org\u00E1nica Constitucional, a fin de dotarlo de mayor dinamismo, evitando que los procesos que se sustancien en esta materia se prolonguen por un tiempo excesivo, afectando gravemente las causas de utilidad p\u00FAblica o de inter\u00E9s social o nacional en que se ha fundado el acto expropiatorio, y resguardando al mismo tiempo de manera efectiva los derechos del expropiado y de los terceros afectados a trav\u00E9s de un debido proceso \u00E1gil y expedito, el cual no deje espacio para abusos ni presiones indebidas a partir de la utilizaci\u00F3n de mecanismos dilatorios que lo entorpezcan. \nEn concreto, tales modificaciones son las siguientes: \n1) En el proceso judicial de reclamaci\u00F3n del monto de la indemnizaci\u00F3n, deducida por el expropiante y/o expropiado, se propone establecer una limitaci\u00F3n para el plazo que podr\u00E1 fijar el Juez a fin que los peritos designados por las partes puedan efectuar su informe. En la actualidad, tanto expropiante como expropiado pueden reclamar judicialmente en contra de la indemnizaci\u00F3n provisoria fijada en el acto expropiatorio dentro del plazo que transcurra desde su notificaci\u00F3n y hasta el trig\u00E9simo d\u00EDa siguiente a la toma de posesi\u00F3n material del bien expropiado. En caso de que tales reclamos no se efect\u00FAen en tiempo y forma, se tendr\u00E1 como definitiva y ajustada de com\u00FAn acuerdo a la indemnizaci\u00F3n provisional fijada en el acto expropiatorio. En el caso que s\u00ED se deduzca reclamaci\u00F3n, entonces la ley establece que las partes se\u00F1alaran en sus respectivos libelos cual es el monto en que estiman la indemnizaci\u00F3n que se deber\u00E1 pagar por la expropiaci\u00F3n, designando un perito para que la eval\u00FAe. El plazo para que los peritos emitan su informe lo fijar\u00E1 el juez, no existiendo un l\u00EDmite legal que determine su duraci\u00F3n m\u00E1xima, lo que podr\u00EDa redundar en que se establezcan plazos que alarguen de manera innecesaria la resoluci\u00F3n judicial sobre el monto de la indemnizaci\u00F3n definitiva que deba pagarse al expropiado. Es por ello que proponemos modificar el art\u00EDculo 14 de la Ley Org\u00E1nica de Procedimiento de Expropiaci\u00F3n, a fin de establecer que el Juez que conozca de la causa no podr\u00E1 fijar en caso alguno un plazo superior a 60 d\u00EDas para que los peritos emitan su informe, t\u00E9rmino que es m\u00E1s que suficiente, considerando que con ayuda de los adelantos t\u00E9cnicos que existen en materia de acceso y procesamiento informaci\u00F3n, inexistentes en la \u00E9poca en que se dict\u00F3 la norma, un experto puede llegar r\u00E1pidamente a una conclusi\u00F3n fundada sobre el monto de la referida indemnizaci\u00F3n; \n2) En la toma de posesi\u00F3n del bien expropiado, se propone establecer un l\u00EDmite para el plazo que prudencialmente puede fijar el Juez a fin de que se cosechen los frutos ubicados en los terrenos objeto de la expropiaci\u00F3n, permiti\u00E9ndose diferir dicha entrega material sobre los terrenos en que se efect\u00FAe la cosecha como respecto de aquellos otros que se estimen necesarios para la instalaci\u00F3n de faenas y labores de almacenaje vinculados con tal actividad. En la actualidad, el expropiante tiene el derecho a manifestar al Tribunal su intenci\u00F3n de recoger frutos pendientes dentro de los cinco d\u00EDas que sigan a la notificaci\u00F3n de la solicitud del expropiante instando a la toma de posesi\u00F3n material del bien expropiado; derecho que tambi\u00E9n le asiste al arrendatario, al mediero, como a cualquier otra persona que se encuentre legalmente amparado por un titulo que le permita efectuar tal recolecci\u00F3n. Frente a dicha solicitud, el expropiante puede oponerse a la recolecci\u00F3n de frutos, pagando una indemnizaci\u00F3n equivalente a su valor, caso en el cual se proceder\u00E1 a la toma de posesi\u00F3n material por el expropiante. En caso contrario, el juez tiene la facultad para fijar un \u201Cplazo prudencial\u201D a fin que el solicitante coseche los frutos, suspendi\u00E9ndose en el intertanto no s\u00F3lo la entrega material de aquella parte de los terrenos expropiados en que se encuentran ubicados tales frutos, sino que adem\u00E1s proceder\u00E1 tal suspensi\u00F3n respecto a aquellos terrenos que \u201Cse estimen necesarios\u201D para la instalaci\u00F3n de las faenas de cosecha y labores de almacenaje. En este contexto parece razonable establecer un l\u00EDmite al t\u00E9rmino que puede fijar el juez de la causa para efectuar la se\u00F1alada cosecha, sobre todo considerando que se podr\u00EDa instrumentalizar el ejercicio de este derecho indebidamente, a fin de dilatar al m\u00E1ximo la toma de posesi\u00F3n material de los terrenos expropiados, con el objetivo de presionar al expropiante para realice un pago extra por los frutos, movido por la necesidad de evitar que se dilate la realizaci\u00F3n de aquella obra de utilidad p\u00FAblica o de inter\u00E9s social o nacional que justifica la expropiaci\u00F3n. De esta forma proponemos establecer sesenta d\u00EDas como l\u00EDmite para el plazo que fije el tribunal a fin de que se proceda a la referida recolecci\u00F3n de frutos; \n3) Se propone establecer que los plazos fijados por la Ley Org\u00E1nica sobre Procedimiento de Expropiaciones son de d\u00EDas corridos, y no se suspender\u00E1n durante los feriados, como hoy lo dispone el actual art\u00EDculo 40 de dicho cuerpo legal. Lo anterior tiene por finalidad otorgarle mayor agilidad a los procedimientos establecidos en la citada ley org\u00E1nica, en un contexto en que los plazos aludidos se refieren a aquellos establecidos en el Decreto Ley 2.186 y no en los dem\u00E1s cuerpos legales a los que se remite, de manera tal que los t\u00E9rminos fijados para el procedimiento sumario bajo cuyas reglas se sustancian subsidiariamente los asuntos judiciales que se promueven en conformidad a la referida ley seguir\u00E1n siendo de d\u00EDas h\u00E1biles, conforme lo dispuesto por el art\u00EDculo 66 del C\u00F3digo de Procedimiento Civil. \n4) Acerca de los recursos de apelaci\u00F3n que se pueden interponer en contra de las resoluciones que se dicten en el contexto del procedimiento establecido por el Decreto Ley 2.186, proponemos agilizarlo al m\u00E1ximo, impidiendo que se dilate su resoluci\u00F3n en t\u00E9rminos tales de afectar materialmente el inter\u00E9s p\u00FAblico comprometido en la expropiaci\u00F3n. Con tal finalidad, planteamos reemplazar el actual inciso tercero de art\u00EDculo 40 de la Ley Org\u00E1nica de Procedimientos de Expropiaci\u00F3n, el cual prescribe que las apelaciones tendr\u00E1n preferencia para su vista y fallo, lo que en la pr\u00E1ctica no impide que se mantengan por largo tiempo a la espera de que sean en definitiva conocidas y resueltas por los Tribunales de Alzada. Es por ello que el nuevo inciso propuesto establece de manera concreta que en el caso de aquellas apelaciones que se deban ver en cuenta, esta deber\u00E1 ser preferente, y en el caso de aquellos recursos que deban fallarse previa vista de la causa, deber\u00E1n ser agregados extraordinariamente a la tabla del d\u00EDa subsiguiente. Como se sabe, las Cortes de Apelaciones pueden conocer de los recursos de apelaci\u00F3n \u201Cen cuenta\u201D, lo que involucra que lo hacen sin seguir un procedimiento especial y sin participaci\u00F3n de las partes, o \u201Cprevia vista de la causa\u201D, lo que significa que deben atenerse a un procedimiento especial establecido por la ley y con participaci\u00F3n de las partes. El problema se produce debido al gran n\u00FAmero de ingresos de causas que sufren muchas de nuestras Cortes, situaci\u00F3n que en la pr\u00E1ctica hace que un asunto permanezca en tabla esperando para su vista incluso durante a\u00F1os, salvo que por disposici\u00F3n expresa se deban conocer extraordinariamente. En tal contexto, y atendiendo a la naturaleza y entidad de los intereses que est\u00E1n en juego en los procedimientos de expropiaci\u00F3n, estimamos conveniente establecer que en el caso de aquellos recursos de apelaci\u00F3n que deban conocerse \u201Cen cuenta\u201D, el Tribunal de Segunda Instancia deber\u00E1 darle preferencia a la misma. Por otra parte, y para el caso que se trate de recursos que en conformidad a la ley deban conocerse y fallarse \u201Cprevia vista de la causa\u201D, estos deber\u00E1n ser agregados extraordinariamente a la tabla del d\u00EDa subsiguiente. Todo lo anterior con la finalidad de evitar nocivas dilaciones, las cuales no s\u00F3lo perjudican al expropiado, sino que tambi\u00E9n al inter\u00E9s p\u00FAblico que subyace al proceso de expropiaci\u00F3n. Lo se\u00F1alado se hace tambi\u00E9n aplicable para los recursos de casaci\u00F3n. Por \u00FAltimo cabe hacer presente que el nuevo inciso tercero que se propone mantiene la norma contenida en su texto actual, en virtud del cual se prescribe que por regla general las apelaciones se otorgar\u00E1n en el s\u00F3lo efecto devolutivo, no suspendi\u00E9ndose el procedimiento; con la excepci\u00F3n de dos casos en que se concede \u201Cen ambos efectos\u201D, evento en el cual s\u00ED se produce tal suspensi\u00F3n: cuando se interpone apelaci\u00F3n en contra de la resoluci\u00F3n que fija el monto definitivo de la indemnizaci\u00F3n, y cuando se apela en contra de la resoluci\u00F3n que resuelve sobre la liquidaci\u00F3n y pago de la indemnizaci\u00F3n. \nEs en consideraci\u00F3n a lo expuesto, que proponemos al H. Senado la siguiente: \n \nMOCI\u00D3N \nPROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY ORG\u00C1NICA DE PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIONES A FIN DE HACERLO M\u00C1S EXPEDITO. \nArt\u00EDculo \u00DAnico: Incorp\u00F3rense las siguientes modificaciones al Decreto Ley 2.186, Ley Org\u00E1nica de Procedimiento de Expropiaciones: \n1) Interc\u00E1lese en el primer p\u00E1rrafo del inciso cuarto de su art\u00EDculo 14, entre la palabra \u201Cefecto\u201D y el punto (.) que le pone fin, la siguiente expresi\u00F3n, precedida de una coma (,): \u201Cel que en caso alguno podr\u00E1 exceder del t\u00E9rmino de sesenta d\u00EDas\u201D. \n2) Interc\u00E1lese al primer p\u00E1rrafo del inciso sexto de su art\u00EDculo 21, entre las palabras \u201Cprudencial\u201D y \u201Cpara\u201D, la siguiente expresi\u00F3n: \u201Cno superior a sesenta d\u00EDas\u201D. \n3) Interc\u00E1lese al inciso primero de su art\u00EDculo 40, entre las expresiones \u201Cesta ley\u201D y \u201Cse entender\u00E1n\u201D la palabra \u201Cno\u201D. \n4) Reempl\u00E1cese el actual inciso tercero de su art\u00EDculo 40 por el siguiente: \u201CLas resoluciones que se dicten en este procedimiento ser\u00E1n apelables en el s\u00F3lo efecto devolutivo, con excepci\u00F3n de las que se interpongan contra la sentencia que fije el monto definitivo de la indemnizaci\u00F3n y de la que se dicte en conformidad con el art\u00EDculo 28, las que ser\u00E1n apelables en ambos efectos. El Tribunal que conozca del recurso deber\u00E1 dar cuenta preferente de aquel, y en caso que se ordene traer los autos en relaci\u00F3n, deber\u00E1 disponer que el recurso se agregue extraordinariamente a la tabla del d\u00EDa subsiguiente, lo que se efectuar\u00E1 previo sorteo en las Cortes de m\u00E1s de una sala. Lo se\u00F1alado tambi\u00E9n ser\u00E1 aplicable a los recursos de casaci\u00F3n que se interpongan en contra de las sentencias que se dicten en los procedimientos contemplados en esta ley.\u201D \n \n(Fdo.):Antonio Horvath Kiss, Senador. Camilo Escalona M\u00E9dina, Senador. \n " . . . . . .