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Honorable Senado:
FUNDAMENTOS
1.- Diversas muertes han ocurrido en los últimos años en carreras de autos clandestinas. De noche, cuando la ciudad duerme, estos conductores usan las calles como pistas de carrera, poniendo en riesgo sus vidas y las de los espectadores. Cada jueves, viernes y sábado, entre otros días, los arriesgados automovilistas ocupan calles y vías públicas para competir, poniendo en riesgo sus vidas y las de los demás, concertándose para correr a exceso de velocidad, sin patente y con escape libre.
2.- Carabineros de Chile hace esfuerzos por controlar la actividad, aunque sólo lo consiguen transitoriamente, mientras las patrullas vigilan. Los automovilistas recuperan las pistas apenas la policía abandona el lugar. A este respecto, la propia institución explica, que no pueden disponer de medios humanos y logísticos toda una noche para poder controlar dicha situación.
3.- Evidentemente, los lugares donde se concertan estas carreras no son el lugar propicio para ello, ya que sin considerar la circulación de otras personas ajenas a esta actividad ilícita, por tratarse de vías públicas, también debe atenderse el riesgo en cuanto al diseño de la vía, a la adherencia, en cuanto al radio de giro, a la curvatura, entre otras, condiciones de inseguridad que se van sumando, según lo ha afirmado la prefectura del Tránsito de Carabineros.
4.- Atendidas las reiteradas tragedia con motivo de esta actividad, entre las cuales se considera aquella ocurrida hace cuatro años, en Iquique, donde cuatro jóvenes murieron cuando corrían en los alrededores de la Zona Franca (Zofri), tragedia que sin embargo, se repiten a lo largo de Chile, pues son muchas las regiones del país donde éste es un problema grave.
5.- Todas estas carreras clandestinas encuentran como una de sus principales motivaciones en la falta en nuestro país de lugares en donde esta legitima actividad como es el automovilismo pueda desarrollarse libre de peligros y en forma sana. El reciente cierre del Autódromo de las Vizcachas de Santiago, lugar que reúne, desde el año 2000, diversos grupos de corredores, con la idea de profesionalizar la actividad, agrava aun mas esta carencia, pues luego de ello y, no obstante los esfuerzos de quienes intentan realizar esta actividad con mayores medidas de seguridad, dichas carreras volverán con toda seguridad a las calles y vías públicas.
6.- Lamentablemente, esta actividad se ha convertido en algo habitual en algunas avenidas de nuestro país, convocando a una masiva concurrencia de cientos de corredores a participar en ellas, siendo lo anterior ampliamente referido y cubierto por la prensa nacional.
7.- Por otra parte, para el control de esta situación, la autoridad policial cuenta con mínimas facultades para su prevención, pues ellas se limitan a cursar infracciones por exceso de velocidad.
8.- Considerando la realidad de que en la actualidad no existen las herramientas adecuadas para sancionar con severidad a quienes ponen en riesgo sus vidas y las de terceros inocentes al organizar y participar en estas carreras, vengo en presentar el siguiente proyecto de ley que persigue tipificar como delito, en la Ley del Tránsito, la concertación de carreras hechas con el objeto de competir en velocidad conduciendo vehículos motorizados, en zona rural o urbana, sobrepasando los límites de velocidad.
PROYECTO DE LEY
“Artículo único: modifícase la Ley Nº 18.290, que establece la Ley de Tránsito, intercalándose a continuación del artículo 196 E, el siguiente Artículo 196 F, nuevo, pasando los actuales Artículos 196 F y 196 G, a ser Artículos 196 G y 196 H, respectivamente:
"Artículo 196 F.- Quienes se concertaren para competir en velocidad conduciendo vehículos motorizados, en zona rural o urbana, y sobrepasaren los respectivos límites de velocidad dispuestos por la Ley N°18.290, sea que no se ocasione daño alguno ni lesiones, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves, será sancionado con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por seis meses.
Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones menos graves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo o multa de diez a quince unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir de nueve meses.
Si se causaren lesiones graves, la pena asignada será aquélla señalada en el artículo 490, Nº 2, del Código Penal y la suspensión de la licencia de conducir de doce meses.
Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397, Nº 1, del Código Penal o la muerte, se impondrá la pena de reclusión menor en su grado máximo, multa de ocho a quince unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia para conducir por el plazo que determine el juez, el que no podrá ser inferior a doce ni superior a veinticuatro meses.
Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.
En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la suspensión de la licencia para conducir por el tiempo que estime el juez, el que no podrá ser inferior a veinticuatro ni superior a cuarenta y ocho meses”.”.
(Fdo.): Carlos Bianchi Chelech,Carlos Kuschel Silva
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